jueves, 24 de enero de 2008
Indemnización por años de servicios
Santiago, dieciocho de junio de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en estos autos rol Nº 5.012-05, don Erwin Barrera Castillo deduce demanda en contra de Sociedad Anónima Comercial e Industrial Ramírez, representada por don Wilfredo Ramírez Cabezas, a fin que se declare que su despido fue injustificado e improcedente la aplicación de la causal de necesidades de la empresa y en virtud de ello se condene al demandado a pagar el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 168 a) del Código del Trabajo y, además, se condene al empleador a pagar la diferencia por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios pagadas y feriado legal correspondiente al período 2003-2004, más intereses, reajustes y costas.
El demandado, contestando la demanda, opuso la excepción de falta de personería o de representación legal, por las razones que describe. En subsidio, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra alegando que la causal para el despido es justificada; también en subsidio, argum enta la improcedencia del incremento del 30%, porque constituye una prestación accesoria a la indemnización por años de servicios, la cual no ha sido solicitada por el actor y, además, opuso la excepción de compensación por la cantidad que señala. Por último, argumenta que el pago que se hizo al actor contiene errores en el cálculo, habiéndosele pagado en exceso las sumas que detalla. Interpone en un otrosí demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia en fallo de diez de noviembre de dos mil cinco, escrito a fojas 49, rechazó las excepciones de falta de personería y compensación y la demanda reconvencional. Acogió la demanda principal, ordenando pagar diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios; el recargo del 30% sobre esta última, compensación de feriado legal. Con costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de seis de abril del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmó la de primer grado, con mayores fundamentaciones.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, el que entiende se ha producido al decidir que el aumento del 30% contemplado en la letra a) de la norma citada es legalmente procedente, no obstante que en la sentencia recurrida no se ha ordenado el pago de la indemnización por años de servicios. Argumenta que de acuerdo al artículo 168 aludido, el incremento no constituye una prestación laboral independiente y separada de la indemnización por años de servicios, sino que forma parte integrante de ésta, como un solo todo y unidad, en términos tales que jamás puede disponerse el aumento si no se ha pedido en la demanda, ni ordenado por la sentencia, el pago de indemnización por años de servicios, el cual constituye un imperativo jurídico esencial.
Se agrega en el recurso que el hecho de haber recibido ya los valores por años de servicios no es excusa para demandar separadamente el aumento, ya que el demandante pudo pedirla se ñalando los valores ya recibidos para deducirlos o pudo no indicar los montos y el demandado debe probar lo ya pagado.
Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial y el perjuicio que los errores de derecho que denuncia han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado.
Segundo: Que, en la sentencia de que se trata, se asentaron como hechos, los siguientes:
a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 7 de abril de 2003 y finalizó el 25 de enero de 2005, desempeñándose el demandante como chofer de transporte de concentrado de cobre, con una última remuneración ascendente a $579.484.-.
b) el demandante fue despedido en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en la racionalización o modernización de la empresa, fundamento que no fue probado.
c) los rubros viático mel y diferencias de viático no son esporádicos en la remuneración del actor.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado acogieron las diferencias reclamadas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, asimismo, consideraron procedente la demanda por despido injustificado y también el incremento sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no existió un pago íntegro de lo adeudado y porque el aumento se genera por la declaración de injustificado del despido, accediendo, en consecuencia, al libelo, en los términos ya expuestos.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del incremento establecido por la ley sobre la indemnización por años de servicios.
Quinto: Que, en doctrina y respecto a la indemnización por años de servicios, se han planteado diversas posiciones, las que van desde la pena o sanción hasta la de una prestación de seguridad social, pasando por el resarcimiento del daño causado, salario diferido, restitución de la riqueza aportada y premio a la permanencia y fidelidad. Cualquiera de ellas sea la que se adopte, lo cierto es que el legislador laboral ha tasado a priori la recompensa que debe entregarse al trabajador en caso de despido injustificado, indebido, improcedente o sin invocar causal y lo ha hecho sobre la base de la antigüedad en el empleo y el monto de la última remuneración. A esos factores predeterminados, los que, conjugados determinan la cantidad que el dependiente recibirá en su oportunidad, se le agrega una sanción adicional, cual es, el incremento en estudio. Este aumento tiende a hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, sin duda, una sanción anexa, tal como lo indica el recurrente. Incluso fue alterada su cuantía con la dictación de la Ley Nº 19.759, de 2001, en términos que fluctúa entre el 30% y el 150%, es decir, puede llegar a ser hasta tres meses y medio por cada año de servicios.
Sexto: Que, no obstante tratarse de una sanción adicional o suplementaria a la indemnización por años de servicios, es decir, que necesita de la existencia de dicha indemnización, no puede pretenderse, como lo sostiene el demandado, que su aplicación judicial dependa exclusivamente de la existencia previa de la condena a resarcir por el tiempo servido, pues su carácter accesorio y existencia, la determinan, además de la indemnización por años de servicios, la declaración de injustificado, indebido, improcedente o incausado del despido del dependiente, cuestión que es la que se pretende en este proceso y de la cual indudablemente resulta la sanción en comento, especialmente tratándose de la causal de que se ha tratado, esto es, las necesidades de la empresa, ya que en tal caso, el poder de mando del empleador se ejerce plenamente, pero debe quedar sujeto a la posterior revisión jurisdiccional, siempre en aras de la protección que naturalmente inspiran las instituciones del derecho laboral.
Séptimo: Que a lo anterior es dable agregar que este Tribunal ya ha decidido que en caso de despido por necesidades de la empresa, lo único que el empleador podría discutir sería la procedencia o improcedencia del recargo sobre la indemnización por años de servicios. En ningún evento podría versar el pleito sobre la posibilidad de excusarse de resarcir al trabajador, en atención a la redacción que ostenta el artículo 161 del Código del Trabajo, el cual se inicia con las frases ?Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa...?, es decir, dejando a salvo las razones analizadas en las disposiciones precedentes, las que, concurriendo, dan derecho a poner término a la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, además de ellas el empleador puede esgrimir las necesidades de la empresa que dirige para desvincular a un trabajador, pero esa decisión supone a priori un costo, cual es, el pago de la indemnización por años de servicios, la que puede coexistir con la indemnización sustitutiva del aviso previo en los términos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, finalmente, es útil indicar una razón de texto legal que confirma la conclusión a que se ha arribado, cual es, la redacción del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, en el que se establece el aumento de la indemnización por años de servicios de acuerdo a las reglas que allí se anotan, sin distinguir entre una indemnización dispuesta por el juez o por la ley, sino que simplemente se remite a la indemnización por el tiempo servido conforme al artículo 163 incisos primero o segundo, es decir, legal o convencional.
Noveno: Que, por consiguiente, concurriendo en la especie las dos condiciones que determinan la existencia del recargo en estudio, esto es, la declaración de injustificado del despido del trabajador y la subsecuente indemnización por años de servicios, esta última pagada casi en su integridad con anterioridad al inicio del juicio, la condena al incremento ha sido legalmente procedente y sobre la totalidad del resarcimiento establecido en favor del actor. En consecuencia, no se ha cometido la infracción hecha valer por el demandado y corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo, por él intentado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 81, contra la sentencia de seis de abril del año pasado, que se lee a fojas 76.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 2.053-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Sergio Muñoz G., señora Margarita Herreros M. y señor Juan Araya E. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob C.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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