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jueves, 31 de enero de 2008

Ministros de fé. Presunción de veracidad en diligencias y gestiones ordenadas por juez


Santiago, trece de agosto de dos mil siete.
 
Vistos:  

 En estos autos ejecutivos Rol N° 1098-2005 del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, de fojas 30, se negó lugar a la tercería de posesión interpuesta por don Rodrigo Allende Briceño.
 Apelada esta sentencia por la tercerista, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, en fallo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, escrito a fojas 47.
 En su contra, el apelante interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 47.
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expone el recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada en contra de lo que disponen los artículos 341 y 427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se da erróneamente a la gestión de notificación hecha por el receptor judicial, el carácter de prueba, sin advertir que la diligencia del referido ministro de fe es un simple testimonio de actuaciones dispuestas por la ley para dar inicio a un procedimiento. Dichas actuaciones, se indica, son dos notificaciones que no son medios de prueba conforme nuestro ordenamiento procesal civil. Se sostiene que, en cuanto?estampado, la notificación no es más que un testimonio, al tenor de lo que dispone el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y lo es respecto del hecho mismo de la notificación. De este modo, no es certificación en el sentido empleado por el artículo 427 del cuerpo de leyes mencionado. Por lo demás, las notificaciones en modo alguno se refieren al hecho de la posesión en el caso de autos, por lo que en esa parte la sentencia atribuye un hecho inexistente a lo que erradamente denomina cer tificación, lo que significa violación de las normas mencionadas.
Asimismo indica que es un hecho de la causa, que las cosas embargadas estaban en el domicilio del tercerista bajo su tenencia y al respecto el artículo 700 inciso 2° del Código Civil establece una presunción legal a favor del poseedor en orden a ser reputado dueño, con lo que se invierte la carga de la prueba establecida en el artAsimismo indica que es un hecho de la causa, que las cosas embargadas estaban en el domicilio del tercerista bajo su tenencia y al respecto el artículo 700 inciso 2° del Código Civil establece una presunción legal a favor del poseedor en orden a ser reputado dueño, con lo que se invierte la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil, ya que por existir presunción legal, es favorecido por ella quedando liberado de la carga de la prueba. Pese a ello, la sentencia recurrida, en lo que dice relación con la posesión exclusiva de los bienes por el tercerista, señala que no se probó su posesión exclusiva, siendo insuficiente la testimonial rendida. De este modo, el sentenciador hace recaer la carga de la prueba en su parte, en circunstancias que ella correspondía al ejecutante o al ejecutado.
Las infracciones antes mencionadas, se sostiene, han influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse cometido el tribunal habría resuelto acogiendo la acción intentada. En razón de ello, es que solicita la invalidación de la sentencia de segundo grado, se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge la acción de tercería de posesión.  
SEGUNDO: Que respecto de la cuestión debatida, los jueces de la instancia han establecido como hechos de la causa los siguientes:
1.- que en el cuaderno de apremio, en la diligencia realizada por el Receptor Judicial don Luis Aguilera Jiles, respecto del embargo trabado con fecha 14 de julio de 2005, se notificó personalmente al ejecutado Ramón Allende Bravo del embargo realizado en su presencia, en su domicilio de calle Lira N° 15, Guayacán, Coquimbo, el que recayó sobre las especies de que da cuenta dicha acta.
2.- que el receptor judicial dejó constancia en dicha acta que las especies embargadas las dejó en poder del propio ejecutado, en su calidad de depositario provisional de los bienes embargados y bajo su responsabilidad legal.
3.- que el demandado don Ramón Dagoberto Allende Bravo es el padre del tercerista Rodrigo Alejandro Allende Briceño y que la propiedad ubicada en calle Lira N° 15, Guayacán, Coquimbo, fue comprada por el demandado para sus hijos, uno de los cuales es el tercerista, por lo que el tribunal presume que tanto el ejecutado como el tercerista tienen el mismo domicilio.
4.- Que no se ha podido tener por establecido que al momento de la traba del embargo los bienes embargados se encontraban en posesión exclusiva del tercerista.
TERCERO:
Que previo a analizar las infracciones de derecho denunciadas, es preciso tener en cuenta que la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a normas reguladoras de la prueba, sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Por ello, al analizar los fundamentos del recurso deducido, es preciso considerar si las normas invocadas y con las cuales se pretende alterar los hechos establecidos en autos, poseen el carácter que se les atribuye y si, teniéndolo, ellas inciden efectivamente en lo resuelto.

CUARTO:
Al efecto, es preciso tener en cuenta que conforme lo dispone el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores actúan siempre como ministros de fe pública al hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y, en la referida calidad, están encargados de evacuar todas las diligencias que los mismos tribunales le cometieren.
Por otra parte, conforme lo establece el artículo 393 del mismo cuerpo legal, los receptores están obligados a dejar testimonio íntegro en autos de las diligencias encomendadas, aspecto que es reiterado por el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, al tratar las notificaciones, señalando que ?la certificación ? refiriéndose al testimonio que debe dejarse en autos de la notificación- deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado?.

En consecuencia, la distinción sobre la cual el recurrente articula su recurso relativa a calificar la actuación del mencionado funcionario como ministro de fe como un testimonio y no constitutivo de la voz blquote certificació? a que alude el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, carece de asidero, por cuanto es el propio legislador procesal el que atribuye a los estampados efectuados por los ministros de fe el carácter de certificados de las circunstancias de las que ellos dan evidencia, conforme aparece del análisis de las disposiciones que se han mencionado.

Por lo demás, resulta evidente que los contenidos de los referidos certificados expedidos por un funcionario que reviste expresamente la calidad de ministro de fe a efectos procesales, no pueden ser obviados por el sentenciador, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de dictar las sentencias conforme el mérito del proceso. Por ello, habiéndose ejercido ante el tribunal la pretensión en orden a excluir bienes de la ejecución de que se trata, fundada en el dominio del tercerista sobre ellos, aserto que justifica al afirmar que detenta la posesión de los mismos, resulta de vital relevancia ponderar todos los elementos existentes en autos, los que no sólo están conformados por las probanzas aportadas por el incidentista, sino que también emanan de las certificaciones efectuadas por terceros imparciales revestidos de la presunción de veracidad que les confiere su calidad de ministros de fe, en diligencias y gestiones ordenadas por el juez de la causa.

Por lo anterior, no existe vulneración a lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al atribuir el carácter de verdaderos a los hechos de que da cuenta las referidas actuaciones del ministro de fe en autos, máxime si dichos asertos  traba del embargo en presencia del ejecutado, quien además quedó en calidad de depositario provisional de los referidos bienes- no han sido desvirtuados por ningún otro antecedente en autos.

QUINTO: Que de este modo, tampoco es posible estimar que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha aceptado un medio de prueba distinto de aquellos señalados por la ley, sino que precisamente, se ha atribuido carácter probatorio a un elemento procesal al que la ley le reconoce validez, como lo son los hechos contenidos en las certificaciones hechas por ministros de fe, por orden del tribunal.

SEXTO: Que en lo relativo al capítulo de casación restante, este no podrá prosperar, toda vez que descansa sobre la base de sostener que las cosas embargadas estaban en el domicilio del tercerista, por lo que operaría en su favor la presunción establecida en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil.

Sin embargo, dicha afirmación se ve contradicha por los hechos establecidos en la causa, por cuanto, como se ha dejado constancia en el fundamento segundo de esta sentencia, tanto el tercerista como el demandado tienen el mismo domicilio, supuesto que impidió al tribunal de la instancia concluir que los bienes embargados sean de posesión exclusiva del incidentista.

Para el establecimiento del referido presupuesto fáctico, los jueces del fondo han tomado en cuenta, además de las certificaciones emanadas del señor receptor judicial, aquellos elementos emanados de la prueba documental aportada por el propio demandante incidental, hecho respecto del cual no se ha formulado impugnación alguna en este recurso y que por lo tanto es inamovible para este tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, no es posible estimar que al recurrente le ampara la presunción contenida en el artículo 700 del Código Civil, toda vez que no se ha establecido en autos uno de los supuestos de la acción incidental intentada, como es la posesión exclusiva de las especies embargadas; ni que se haya alterado en autos la distribución de la carga probatoria, al fallar como se ha hecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 48, en representación de don Rodrigo Allende Briceño, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 47.  

Advirtiendo este tribunal que en la sentencia de fojas 47, se dispuso de oficio excluir del embargo una especie, sin que a su respecto se haya reclamado de la manera que ordena el inciso segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, excediendo con ello la competencia entregada en el recurso de apelación y actuando esta corte de la misma forma, a fin de corregir la falta en que se ha incurrido, se deja sin efecto tal exclusión por ser ésta improc edente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.  
 

Redacción a cargo del Ministro señor Milton Juica A.
 

N° 439-06.  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Sra. Gabriela Pérez P. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
 
 



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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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