Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, rol 1829-2004 del 3° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Número Ingreso Corte 4314-2006, caratulados ?Neira con Proyectos y Servicios Integrales Recursos Humanos Ltda., y Fontec (Corfo), subsidiario?, por sentencia de 22 de julio de 2006, se resolvió la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de fs. 160, presentada por doña María Eugenia Fredes Román, doña Angelina del Rosario Labbé Pontigio y don Carlos Patricio Angulo Armijo, en el sentido de acceder sólo al pago de las indemnizaciones sustitutivas, años de servicio y feriado proporcional, rechazándose la acción de nulidad del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, y declarando que la responsabilidad subsidiaria de la Corporac ión de Fomento de la Producción demandada en autos, se encuentra restringida solamente al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, como consta a fs. 179 del expediente en cuestión. La parte demandante dedujo en contra de esta resolución, recurso de casación en la forma y apelación y la parte demandada adhirió a la apelación de los actores.
Se trajo los autos en relación
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de fojas 211 y siguientes:
Primero: Que a fojas 214 doña Paola Molina Venegas, abogada en representación de los demandantes de autos, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fojas 160, por estimar que se ha dictado con infracción al numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada ?ultra petita?, otorgando más de lo que las partes pidieron, con énfasis en su extensión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En el caso sublite, la recurrente funda su alegación en que la sentencia rechazó la nulidad del despido demandada, por la calidad de fallido del demandado principal y en su considerando 14 sostuvo que :?? resulta forzoso entender que el derecho individual se ve superado por el colectivo, y que este último encontraría protección en la Ley de Quiebras??, haciéndose cargo, en la sentencia, de una controversia que no existió entre las partes, restringiendo la aplicación del artículo 162 del referido Código del Trabajo, por aplicación de la Ley de Quiebras, sin que dicha ley contenga límites al respecto.
Asimismo, sostiene la recurrente, que también existe el vicio de nulidad pretendido, en el considerando 18 de la sentencia recurrida, al excederse la jueza del ámbito de su competencia, por extender su fallo a puntos que no han sido objeto de discusión por las partes, y en este caso, particularmente por la demandada subsidiaria, al limitar los alcances de la responsabilidad subsidiaria sólo ?a los rubros remuneracionales y previsionales? y no amparando las indemnizaciones tanto del artículo 162, como del 163 del Código del Trabajo, ni el feriado proporcional, atendiendo el carácter indemnizatorio de este último ya que tiene su fuente en el acto de despido de los actores, como expresamente l o señala.
Segundo: - Que en atención a que la sentencia recurrida que se impugna por esta vía, ha sido igualmente recurrida de apelación, contándose entre los agravios los mismos que han dado origen a la casación, esta Corte no dará lugar al recurso formal, toda vez que de ser efectiva la causal esgrimida que se habría producido en la dictación del fallo impugnado, resulta evidente que los supuestos perjuicios no serían reparables solo con la invalidación de la sentencia, ya que éstos podrían ser corregidos mediante la apelación interpuesta.
II. En cuanto al recurso de apelación de fojas 219 vta. y la adhesión de fs. 234:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de lo que se indica, que se elimina:
a) considerandos 14? y 18?,
b) en el 15?:
-última frase de su primer párrafo, desde donde expresa ?, pero en la forma...?, y
-pasaje de su párrafo segundo que comienza diciendo ?En efecto, para arribar...? y concluye con las palabras ?...de su empleador directo.?
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Tercero: Que, la demandada principal actuó representada por el síndico de la quiebra don Pedro Urzúa Jensen y que ésta fue declarada con fecha 29 de enero de 2004, según consta a fs.1. En esta quiebra se hizo reparto de fondos, según consta a fs. 259, por certificado emitido por el síndico de la quiebra de la fallida de fecha 9 de abril de 2004, donde consta que sólo se pagó un 20,2179% a las AFP, y que no se dispone de más fondos para efectuar nuevos pagos.
Cuarto: Que son hechos de la causa no controvertidos: a) que los actores fueron despedidos por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es invocando la causal de necesidades de la empresa, según consta de las respectivas cartas que rolan a fs. 26, 40 y 47, todas de fecha 10 de febrero de 2004; b) que a la fecha del despido no se encontraban enteradas todas las cotizaciones previsionales de los demandantes, según lo dispone el Decreto Ley 3500 de 1980.
Quinto: Que los demandantes ha interpuesto apelación en contra de la citada sentencia, por estimarl a agraviante a su parte en cuanto sólo hace lugar al pago de la indemnización sustitutiva, años de servicio y feriado proporcional, rechazando la acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, y agrega a la fundamentación del recurso, que la sentenciadora ha rechazado la acción de nulidad referida, sobre la base de una supuesta pugna entre el derecho individual de los actores, enfrentado al interés colectivo de los acreedores en la quiebra, el que podría verse perjudicado de darse lugar a esta pretensión.
Sexto: Que el procedimiento concursal no establece distinción alguna en la aplicación del artículo 162 y siguientes precitados, haciendo referencia sólo a la preferencia en el pago con ocasión de la prelación de créditos que dispone el Título XLI del Libro IV del Código Civil, que garantiza el interés colectivo a que se refiere la sentenciadora. En el caso de la nulidad del despido, es una sanción expresa que contempla la ley por el hecho de no haberse dado cumplimiento a la obligación legal del empleador de enterar oportunamente las retenciones, que hace de las remuneraciones del trabajador en las instituciones previsionales correspondientes, sin importar la razón por la cual no cumplió. Ello, en concordancia con la protección que la ley, en el artículo 2° del Código de Trabajo, entrega a la función social que cumple el trabajo y al reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano, que la Constitución garantiza en su artículo 19 N° 18° y en las disposiciones pertinentes contenidas en los tratados internacionales sobre la materia, ratificados por Chile, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo valor constitucional se reitera en el inciso 2° del artículo 5° de nuestra carta fundamental, constituyendo ?un deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes?. A su vez, y en razón de lo expuesto, el artículo 5° del mencionado cuerpo legal, establece perentoriamente la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Séptimo: Que, la recurrente también fundamentó su apelación en el perjuicio que le ocasiona la declaración que la sentenciadora hace en su considerando número 18 de restringir la responsabilidad subsidiaria de la Corporación de Fomento de la Producción, sólo al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, impidiendo de esta forma la pretensión de cobro de los conceptos reclamados y condenados, puesto que la quiebra no dispone de fondos para tales efectos. En esta materia, la controversia se refiere a establecer el sentido y alcance de la expresión "obligaciones laborales y previsionales" contenida en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario, en el caso en discusión, a la CORFO ya indicada. Al respecto, esta Corte sostiene que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, las gratificaciones, las horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen y se devengan ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral.
Por otra parte las obligaciones que provienen de la seguridad social, se atienen a los principios que rigen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. La ley contempla las obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, por ello, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, sea ésta legal o contractual. Donde el legislador no ha distinguido no le cabe al intérprete hacerlo.
Por lo tanto, es dable concluir que la responsabilidad subsidiaria a que se encuentra obligada la Corporación de Fomento de la Producción dice relación con el pago de todas las obligaciones laborales y previsionales sin restricción, es decir, no sólo comprende las remuneraciones y cotizaciones previsionales sino que también las indemnizaciones y feriados demandados.
Octavo: Que por lo anterior, corresponde declarar que en el caso de la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se hará pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes, por un período de seis meses, conforme se ha establecido reiteradamente por los tribunales.
Noveno: Que por resultar perdidosas, las demandadas habrán de soportar la carga de las costas de ambas instancias.
En atención, además, a lo que prevén los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, 465 y 472 del Código del Trabajo:
A.- se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido a fojas 214, en contra de la sentencia de veintidós de julio de 2006, escrita a fojas 160 y siguientes, con costas.
B.- Se la revoca en cuanto rechaza la acción convalidatoria de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 y en la parte que limita la responsabilidad subsidiaria de la Corporación de Fomento de la Producción, declarándose en su lugar:
a) que dicha acción queda acogida, debiendo la demandada satisfacer a cada uno de los demandantes las obligaciones laborales, de fuente legal y contractual, devengadas en su favor entre el 11 de febrero y el 11 de agosto de 2004, inclusives, conforme a liquidación que oportunamente, realizará la secretaría del juzgado, y
b) que la Corporación de Fomento de la Producción queda subsidiariamente responsable de la solución de todas y cada una de las prestaciones concedidas, cualquiera sea su naturaleza.
c) Se la confirma, en lo demás apelado.
El tribunal comunicará a las Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda para que se proceda de conformidad a la Ley al cobro de las cotizaciones previsionales a las que quedan condenadas las demandadas, por los períodos no enterados.
Acordada la decisión B b) de este fallo con el voto en contra del Ministro Astudillo, quien estuvo por confirmar el fallo en ese particular en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que las indemnizaciones no están comprendidas en la responsabilidad que estatuye el artículo 64 del Código del Trabajo. A su entender, se reafirma esa conclusión si se atiende a lo previsto en el artículo 64 bis del mismo cu erpo legal, en cuanto asocia o vincula esa responsabilidad con las posibilidades de fiscalización e incidencia en aspectos susceptibles de serlo como son, por ejemplo, los relativos al pago de remuneraciones y de las cotizaciones previsionales o salud. De ese modo, si el dueño de la obra, empresa o faena no tiene -legalmente- ingerencia en decisiones inherentes al poder de dirección del empleador y que son las que, precisamente, pueden dar lugar a las indemnizaciones a que se alude, no logra advertir el disidente en virtud de qué razón pudiera estar obligado a su pago.
Se previene que el ministro señor Cerda estuvo por no limitar a seis meses el periodo de convalidación a que se refiere el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, sobre la base de las razones que ha dejado expuestas en el voto que se registra en el Libro de Votos de la Secretaría del Trabajo de esta Corte.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.
Redacción de la abogada integrante señora Clark.
N° 4.314-2.006.
Pronunciada por la Décima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los señores. Ministro Carlos Cerda Fernández, Omar Astudillo Contreras y la señora. Abogada Integrante Regina Clark Medina.
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MARIO AGUILA
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