Concepción, trece de noviembre de dos mil siete.
VISTO:
I. EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN DE LAS TACHAS.
1. Que el apoderado del demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de dos de abril de dos mil siete, en la parte que rechazó el incidente de tachas, y por los fundamentos que indica, solicita que se revoque la sentencia en cuanto rechazó el incidente, y en su lugar se resuelva acoger el referido incidente, con costas.
2. Que los incidentes en materia laboral deben ser resueltos en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el artículo 457 del Código del Trabajo.
La disposición legal aludida concierne a la mera ritualidad u ordenación de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuestión debatida, pero ello no significa que todos los incidentes que se resuelvan en la sentencia definitiva sean apelables.
En efecto, la norma citada debe ser concordante con el artículo 465 del Código laboral, que dispone que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas p recautorias.
3. Que el rechazo de las tachas formuladas por la parte demandante en la audiencia de rigor y resuelta en la sentencia definitiva, no es una resolución que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, y, desde luego, no se pronuncia sobre una medida precautoria, por lo que la apelación interpuesta es inadmisible, puesto que dicho incidente sólo mira a una cuestión accesoria y no constituye una decisión de lo que ha sido la litis principal inserta en la sentencia definitiva, la que sí es apelable de acuerdo al citado artículo 465 del Código laboral.
II. EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 11°, 12° y 13°, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
4. Que en los juicios por despido injustificado incumbe al actor acreditar la existencia de la relación laboral y el hecho del despido, y acreditas ambas circunstancias, al empleador corresponde probar la justificaci4. Que en los juicios por despido injustificado incumbe al actor acreditar la existencia de la relación laboral y el hecho del despido, y acreditas ambas circunstancias, al empleador corresponde probar la justificación de éste.
5. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relación laboral que se inició el 25 de junio de 1990, y en el hecho del despido, acaecido el 11 de mayo de 2006.
En este escenario, corresponde al empleador probar la justificación del despido.
6. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 3 y 39, acompañados por las partes, de fecha 11 de mayo de 2006, la demandada puso término al contrato de trabajo del actor por la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
El presupuesto fáctico en que funda la causal consiste en no respetar normas de control interno del Banco, que son de su conocimiento, como aprobar, sin realizar un análisis debido y propio de la naturaleza de las responsabilidades de su cargo, la apertura de cuentas corrientes a personas que no cumplían con los requerimientos mínimos exigidos por el Banco en su normativa interna, exponiendo al Banco a situaciones de riesgos con el consiguiente perjuicio patrimonial a la institución y a terceros, como son los casos de Irlanda Silva Reyes, Alejandra Carrasco Muñoz y Pedro Díaz Jurado.
En el escrito de contestación de la demanda se adicionan Medardo Henríquez Medina, Julián Paredes López y Gui llermo Mora Fuentes, agregándose, que el actor vulneró las políticas internas del Banco en materia de apertura de cuentas corrientes y/o curse de créditos, motivando una pérdida patrimonial al Banco superior a $15.000.000.-
7. Que para que se configure la causal prevista en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya incumplimiento de una obligación; b) que la obligación esté contenida en el contrato de trabajo, y c) que el incumplimiento de la obligación pueda ser calificado de grave.
El incumplimiento debe referirse a las ?obligaciones que impone el contrato?, de modo que invocar la causal exige que en el contrato se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador. Lógicamente, la referencia debe alcanzar a aquEl incumplimiento debe referirse a las ?obligaciones que impone el contrato?, de modo que invocar la causal exige que en el contrato se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador. Lógicamente, la referencia debe alcanzar a aquéllas que son una consecuencia natural de las que el texto contractual consigna. Asimismo, el incumplimiento debe ser grave, vocablo que según el Diccionario de la Lengua Española entraña la idea de ?grande, de mucha entidad o importancia.?
El sostener que el trabajador ha incumplido gravemente alguna obligación que le impone el contrato importa acreditar en forma certera el hecho o acto que sirve de fundamento a la pretensión de la demandada.
8. Que para satisfacer su carga probatoria, la demandada rindió prueba documental, testimonial y confesional, la que la juez a quo analiza y detalla en los considerandos 6°, 8° y 10° de la sentencia en revisión, que se tienen por íntegramente reproducidos.
La prueba documental, en lo pertinente, consiste en: a) Contrato de Trabajo de fecha 25 de junio de 1990, por el que el actor, conforme a la cláusula quinta, se obliga a ejecutar los trabajos concernientes a su empleo con esmerada diligencia y cuidado, a cumplir con las instrucciones que le impartan sus jefes y con las instrucciones y normas contenidas en los manuales, circulares internas y boletines instructivos, y a ceñirse a los reglamentos del banco (fojas 17); b) Anexo de Contrato de Trabajo de 31 de marzo de 2000, en que se señala que son obligaciones del trabajador todas aquellas labores encomendadas por el empleador y que éste deba cumplir en mérito de los contratos de prestación de servicios que el banco mantenga vigentes para con sus empresas filiales y se detal lan las obligaciones referidas en el contrato de trabajo original (fojas 31); c) Anexo de Contrato de Trabajo en cuanto se estipula que el demandante a contar del 01 de octubre de 2001 se desempeñara como Ejecutivo Comercial en Talcahuano (fojas 33); d) Anexo de Contrato de Trabajo de 29 de abril de 2004, en cuanto se estipula que es responsabilidad del trabajador velar y verificar con los antecedentes de sustento los datos que él mismo o el personal a su cargo o dependencia han ingresado a los sistemas computacionales del Banco para patrocinar o postular nuevos negocios de clientes actuales o potenciales en cualquier producto o servicio que se proponga o se preste, a fin de mantener controles que permitan asegurar que las decisiones centralizadas de créditos se basan en antecedentes fidedignos y comprobados y se indica además, que es responsabilidad del trabajador asegurar la debida concordancia entre los datos de clientes que ingresan a los sistemas del Banco o que informan vía notes o correo electrónico a los diversos comités de créditos o de riesgo, en relación con los antecedentes contenidos en las carpetas operativas de los clientes, pactándose que cualquier incumplimiento se considerará causal de incumplimiento grave de las obligaciones que establece el contrato (fojas 37); e) Carta manuscrita enviada por el actor a Contraloría BCI de 08 de mayo de 2006 por la que explica las razones por las que no verificó la información y antecedentes de clientes, como ser Medardo Henríquez, Alejandra Carrasco, Pedro Díaz Jurado, Julián Paredes López, Guillermo Mora Fuentes e Irlanda Silva Reyes (fojas 41); f) Informe del Auditor Sergio Contreras Marabolí, de 19 de julio de 2006 referido a la situación de los clientes del Banco comprometidos en la actuación del demandante (fojas 45); y g) Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del BCI, en el que en el Título X, DE LAS OBLIGACIONES, en el artículo 35 se detallan las obligaciones de los trabajadores de la empresa (fojas 48).
9. Que la demandada también rindió prueba testimonial con los dichos de Sergio Contreras Marabolí e Igor Garrido Parra, quienes a fojas 135 y siguientes, al tenor del punto número dos del auto de prueba de fojas 68, en lo pertinente y en síntesis, separadamente, expusieron lo siguiente: el testigo Contreras Marabolí dice que el actor incumplió controles básicos para la atención de servicios como cuentas corrientes y créditos; que él (el testigo) cotejó los documentos respaldatorios de seis clientes y constató que el demandante no verificó los antecedentes de rentas de clientes y patrimonios, requisito mínimo para el curse créditos y apertura de cuentas corrientes, significando una pérdida para el banco de $14.000.000 con cuatro de estos clientes; que la auditoría la efectuó verificando las carpetas operativas de cada cliente determinando de su análisis que tanto las declaraciones de impuestos a la renta como las liquidaciones de sueldos no corresponden a las declaraciones presentadas ante el SII; que es obligación del ejecutivo verificar la veracidad de los antecedentes que proporcionan los clientes al Banco para la apertura de cuentas corrientes y curse de créditos, la que consta en la normativa interna del Banco; que reconoce el informe de fojas 45 a 47, es suya la firma y ratifica su contenido; que el demandante reconoció los incumplimientos a que se refieren su informe en forma verbal y escrita contenida en el documento de fojas 41 a 44; que de la cartera de clientes del actor sólo revisó a seis clientes a raíz de un pre análisis efectuado por el jefe de la oficina y en cuatro de los casos el perjuicio para el Banco ascendía a $14.000.000; que la veracidad de la documentación de los clientes era de responsabilidad del actor y para la aprobación de la apertura de cuentas corrientes o curse de créditos se requería de la firma del jefe de la oficina y para darle el curse a la operación lo ve el área operativa a través del jefe de servicio al cliente, cargo que desempeña en Talcahuano el jefe de operaciones; que en los seis casos el actor no efectúo los controles dispuestos para verificar la autenticidad de rentas y patrimonios de cada uno de ellos y que los $14.000.000 se encuentran contablemente castigados y según entiende en cobranza judicial.
A su turno, el testigo Garrido Parra dice que el actor fue despedido por algunas irregularidades en la apertura de cuentas corrientes y curse de créditos, lo que le consta porque vieron las carpetas operativas y se detectó que no se habrían realizado algunos procedimientos para la validación de liquidaciones de sueldos e impuestos a la renta; que le tocó reemplazar en el puesto al demandante porque éste se iba trasladado a Los Ángeles correspondi éndole llamar a los clientes morosos de crédito; que tomó conocimiento de las carpetas operativas en las que se detectaron irregularidades informando de la situación al jefe de oficina previo a efectuar varias indagaciones y éste, a su vez, informó a Auditoría; que como irregularidad se detectó que no se solicitó el certificado de AFP para validar las liquidaciones de sueldos y al no ser empresa conocida no se hizo verificación de domicilio comercial; que para la apertura de cuentas corrientes o cursé de créditos el actor debe verificar que los antecedentes aportados sean verdaderos y luego se envían al programa de aprobación de crédito o al Comité de crédito, los que se basan en la información que ingresan y remiten los ejecutivos comerciales; que al jefe de oficina le corresponde firmar el contrato de apertura de cuenta corriente pero no es su función revisar si los antecedentes son verídicos y el jefe de operaciones, por ejemplo, activa la línea de sobregiro pero basado en que fue aprobado por el Comité de crédito y tampoco le corresponde verificar si los antecedentes son verdaderos; que el banco sufrió un perjuicio aproximado de $15.000.000; que los clientes, que se individualizan, registran deudas impagas en el Banco las que se encuentran en cobranza judicial; que la cartera del demandante era de alrededor de 632 personas y que en la apertura de cuentas corrientes o cursé de créditos intervienen el jefe de oficina y el jefe de operaciones y que el programa automático o el Comité de créditos resuelven con los antecedentes que entrega el ejecutivo comercial.
Y provocó la confesional del demandante Francisco Navarrete Pérez, quien a fojas 129, respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 124, dice que al momento del término de la relación laboral se desempeñaba como ejecutivo comercial en la sucursal de Talcahuano; que conoce las normas de control interno del Banco en materia de apertura de cuentas corrientes y curse de créditos y que el Comité de Crédito emite su aprobación en base a una carpeta electrónica cuyo contenido es ingresado computacionalmente por el respectivo ejecutivo comercial.
10. Que apreciada la prueba rendida por la demandada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para tener por acreditado en a utos: a) que el actor a contar del 01 de octubre de 2001 se desempeñó como Ejecutivo Comercial en la sucursal Talcahuano del Banco BCI; b) que era su obligación en el desempeño de sus labores ejecutar los trabajos con esmerada diligencia y cuidado y cumplir con las instrucciones o normas contenidas en los manuales, circulares y boletines instructivos del Banco; c) que es su obligación ceñirse al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Banco; d) que era de su responsabilidad verificar la veracidad de los datos de los clientes ingresados a los sistemas computacionales del Banco y asegurar la debida concordancia entre los datos de clientes que ingresan a los sistemas del banco con los antecedentes contenidos en las carpetas operativas de los clientes; e) que conoce las normas de control interno del Banco en materia de apertura de cuentas corrientes y curse de créditos; f) que en su cartera de clientes figuraban Irlanda Silva Reyes, Alejandra Carrasco Muñoz, Pedro Díaz Jurado, Medardo Henríquez Medina, Julián Paredes López y Guillermo Mora Fuentes; g) que el actor no verificó los documentos respaldatorios de los clientes, ya mencionados, referidos a rentas y patrimonio para la apertura de cuentas corrientes y/o curse de créditos; h) que los clientes, ya individualizados, adeudan al Banco diversas sumas de dinero por diferentes conceptos; i) que el Banco ha sufrido un perjuicio patrimonial de alrededor de $15.000.000, suma que se encuentra en cobranza judicial y j) que en materia de apertura de cuentas corrientes y curse de créditos participan el ejecutivo comercial, y según sea el caso, el Comité de Crédito y/o Programa automático, el Jefe de la Oficina y el Jefe de Operaciones respectivo.
11. Que el demandante, por su parte, para acreditar sus alegaciones, rindió prueba documental, testimonial y confesional, que la juez a quo detalla y analiza en los fundamentos 5°, 7° y 9° de la sentencia en alzada, que se tienen por íntegramente reproducidos.
La prueba documental, en lo estrictamente pertinente, consiste en: a) Contrato de Trabajo de fecha 25 de junio de 1990, ya analizado en el motivo 8° letra a) de esta sentencia; b) Cartas enviadas por ejecutivos del Banco al actor de fechas marzo 2006, 31 enero 2006, 24 enero 2005, 24 enero 2005 y 19 abril de 2005 de felicitaciones por su dedicación y compromiso en las diferentes labores desempe 1adas en el Banco (fojas 4 a 6, 71,72 y 76); c) Documento sobre Nombramientos Abril 2006, en que consta que el actor es nombrado Ejecutivo de Cuentas B (BP) en Los Ángeles y d) Documento denominado Procedimiento de Desvinculación de un empleado por parte de la Corporación BCI, en que se analiza la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo señalando que constituyen incumplimiento a las obligaciones del contrato la inobservancia de instrucciones contenidas en Circulares, Boletines, Manuales, Memorándum e instrucciones escritas o verbales de la Corporación o sus representantes.
12. Que el demandante rindió prueba testimonial con los dichos de Gerardo Quilodrán Martínez y Sergio Burgos Reyes, quienes a fojas 129 y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 68, separadamente, en lo pertinente, expusieron lo siguiente: el testigo Quilodrán Martínez dice que no sabe si el actor fue despedido en forma injustificada, quien trabajó con él como ejecutivo; que mientras trabajó con él en Temuco era una persona cumplidora y no recuerda haber recibido algún reclamo en su contra.
A su turno, el testigo Burgos Reyes dice que no sabe mayores antecedentes del despido del actor, con quien trabajó en la sucursal de Concepción; que sabe que trabajó como cinco años en el cargo de ejecutivo y él le contó que lo habían despedido solicitándole que le sirviera de testigo; que nunca escuchó de algún reclamo en contra del demandante de parte de su jefatura o de los clientes; que del momento que es nombrado ejecutivo cumple con las normas internas del banco; que en el otorgamiento de créditos y apertura de cuentas corrientes la decisión definitiva corresponde al jefe de sucursal y confirmada por el jefe de operaciones; que los funcionarios que trabajan en el área de cuentas corrientes reciben cursos de capacitación por el Banco; que el procedimiento para la apertura de cuentas corrientes y concesión de créditos consiste en que el ejecutivo recibe la documentación del cliente, se ingresa la información a una solicitud de crédito electrónica donde se resuelve la primera aprobación, se presenta la información para el visto bueno del jefe de oficina y posteriormente la aprobación del jefe de operaciones; que el jefe de la oficina y el de operaciones revisan la documentación que le entreg a el encargado de cuentas corrientes y que el ejecutivo mantiene y administra una cartera de clientes, quien recopila los antecedentes de éstos, que sean legítimos y fidedignos.
Y provocó la confesional del representante de la demandada don Rodrigo Soto Lobos, quien a fojas 126, respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 118, dice que el actor fue traslado a Los Ángeles a desempeñar el mismo cargo de ejecutivo de cuentas que tenía en Talcahuano; que los ejecutivos deben pedir la documentación respaldatoria de ingresos y continuidad laboral de los clientes; que la solicitud de crédito se envía al Comité de Santiago para aprobar o rechazar el crédito; que la veracidad de los ingresos, respaldos patrimoniales, y contratos de trabajo es de responsabilidad del ejecutivo comercial; que los crY provocó la confesional del representante de la demandada don Rodrigo Soto Lobos, quien a fojas 126, respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 118, dice que el actor fue traslado a Los Ángeles a desempeñar el mismo cargo de ejecutivo de cuentas que tenía en Talcahuano; que los ejecutivos deben pedir la documentación respaldatoria de ingresos y continuidad laboral de los clientes; que la solicitud de crédito se envía al Comité de Santiago para aprobar o rechazar el crédito; que la veracidad de los ingresos, respaldos patrimoniales, y contratos de trabajo es de responsabilidad del ejecutivo comercial; que los créditos se aprueban en base a la información que proporciona el ejecutivo comercial quien debe verificar que la información es correcta; que la solicitud de crédito de un cliente incluye como un paquete cuenta corriente, línea de sobregiro y crédito de consumo; que el informe de auditoría de fecha julio de 2006 se preparó en base al informe que hiciera el auditor en mayo de 2006 y que no corresponde al jefe de operaciones validar que la información proporcionada por el cliente no sea falsa.
13. Que de conformidad con lo reseñado, apreciada la prueba rendida por la parte demandada, como se dijo, conforme a las reglas de la sana crítica, resulta suficiente para establecer que el actor infringió obligaciones contractuales que son propias de su relación con el empleador.
En efecto, siendo su obligación en el desempeño de sus labores ejecutar todos los trabajos concernientes a su calidad de Ejecutivo Comercial con esmerada diligencia y cuidado y de su responsabilidad verificar la veracidad de los datos de los clientes ingresados a los sistemas del Banco y asegurar la debida concordancia entre los datos de los clientes que ingresan a los sistemas del Banco en relación con los antecedentes contenidos en las carpetas operativas de éstos, en la situación de los clientes Irlanda Silva Reyes, Alejandra Carrasco Muñoz, Pedro Díaz Jurado, Medardo Henríquez Medina, Julián Paredes López y Guillermo Mora Fuentes omitió constatar la veracidad de los antecedentes aportados por éstos en las gestiones de apertura de cuent as corrientes y/o curse de créditos en cuanto a rentas, remuneraciones, patrimonio y contratos de trabajo, que se detallan in extenso en el informe de auditoría que rola a fojas 46 y siguientes, no objetado, lo que derivó en que los clientes mencionados mantienen deudas vencidas e impagas con el Banco causándole un perjuicio estimado en $15.000.000, encontrándose las deudas en cobranza judicial.
El hecho que el demandante no verificó, siendo de su responsabilidad en razón del cargo que desempeñaba en el Banco, que los antecedentes aportados por los clientes dubitados fueran legítimos y fidedignos en el trámite de apertura de cuenta corriente y/o curse de crEl hecho que el demandante no verificó, siendo de su responsabilidad en razón del cargo que desempeñaba en el Banco, que los antecedentes aportados por los clientes dubitados fueran legítimos y fidedignos en el trámite de apertura de cuenta corriente y/o curse de créditos, se acredita básicamente con el informe de auditoría suscrito por Sergio Contreras Marabolí, que rola a fojas 45 y siguientes, como también con los dichos como testigo de Contreras Marabolí de fojas 135 y siguientes, quien reconoció el informe y su firma, y con el testimonio del testigo Igor Garrido Parra de fojas 139 y siguientes.
Con todo, no puede soslayarse que el demandante en la carta de fecha 08 de mayo de 2006, que rola a fojas 41, remitida por éste a Contraloría BCI, no impugnada, reconoce y explicita las circunstancias que determinaron la no verificación de la información y antecedentes de los clientes a que se refiere el informe de auditoría que rola a fojas 45 a 47 de autos.
14. Que, en cambio, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica la prueba rendida por el demandante, no tiene mérito bastante para probar que haya mantenido una conducta de cabal cumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y sus anexos, que se han detallado en el motivo anterior y que se reproducen íntegramente para evitar repeticiones.
En efecto, la prueba documental acompañada no permite probar que en su calidad de Ejecutivo Comercial, de su cartera de clientes, haya constatado la veracidad de los antecedentes aportados por Irlanda Silva Reyes, Alejandra Carrasco Muñoz, Pedro Díaz Jurado, Medardo Henríquez Medina, Julián Paredes López y Guillermo Mora Fuentes en los trámites de apertura de cuenta corriente y/o curse de créditos.
Tampoco ayudan al efecto los testimonios de Gerardo Quilodrán Martínez y Sergio Burgos Reyes, por cuanto Quilodrán Martínez trabajó con el actor en la ciudad de Temuco en los años 19 90 a 1994 y Burgos Reyes laboró junto a él en la sucursal Concepción, no recordando el año, de manera que ninguno de los testigos trabajó con el demandante en la sucursal Talcahuano del Banco BCI en el periodo que éste se desempeñó como Ejecutivo Comercial, razón por la cual sus dichos no permiten probar que haya cumplido sus obligaciones contractuales con respecto a la apertura de cuenta corriente y/o curse de créditos de sus clientes Irlanda Silva Reyes, Alejandra Carrasco Muñoz, Pedro DTampoco ayudan al efecto los testimonios de Gerardo Quilodrán Martínez y Sergio Burgos Reyes, por cuanto Quilodrán Martínez trabajó con el actor en la ciudad de Temuco en los años 19 90 a 1994 y Burgos Reyes laboró junto a él en la sucursal Concepción, no recordando el año, de manera que ninguno de los testigos trabajó con el demandante en la sucursal Talcahuano del Banco BCI en el periodo que éste se desempeñó como Ejecutivo Comercial, razón por la cual sus dichos no permiten probar que haya cumplido sus obligaciones contractuales con respecto a la apertura de cuenta corriente y/o curse de créditos de sus clientes Irlanda Silva Reyes, Alejandra Carrasco Muñoz, Pedro Díaz Jurado, Medardo Henríquez Medina, Julián Paredes López y Guillermo Mora Fuentes.
Por último, la confesional del representante de la demandada don Rodrigo Soto Lobos nada aporta a las pretensiones del demandante. Por el contrario, en forma reiterada sostiene que el actor como Ejecutivo Comercial tenía la obligación y responsabilidad de verificar que los antecedentes aportados por los clientes para tramitar la apertura de cuentas corrientes y/o curse de créditos eran verdaderos, legítimos, auténticos y fidedignos y que con esa información operaban las demás instancias del Banco.
15. Que así las cosas, cabe concluir que el actor infringió las obligaciones contractuales señaladas en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito el 25 de junio de 1990 (fojas 1 y 17); cláusula segunda del Anexo de Contrato de trabajo de 31 de marzo de 2000 (fojas 31); cláusula sobre Responsabilidad del trabajador en verificar la veracidad de los datos de clientes ingresados a los sistemas computacionales del Banco contenida en el Anexo de Contrato de Trabajo de 29 de abril de 2004 ((fojas 37), y las obligaciones generales contenidas en los números 1,2, y 3 del artículo 35 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad del Banco BCI (fojas 48 y siguientes).
16. Que para que se configure la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo también es necesario que el incumplimiento de las obligaciones contractuales pueda ser calificado de grave.
El Código laboral al contemplar esta causal de término no ha definido el concepto de ?grave? ni ha fijado, tampoco, obligación básica alguna que pudiera precisar las reglas generales para su establecimiento.
No es cualquier incumplimiento de los deberes impuestos en el contrato de trabajo el que puede originar el término de la relación laboral.
El incumplimiento debe ser grave, lo cual significa que el o los hechos que se pretende encuadrar en la norma del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo han de revestir una particular trascendencia negativa, un efecto perjudicial importante en el ámbito laboral en que el servicio ha de ser prestado, o sea, ha de ser tal su entidad y magnitud que afecte en su eEl incumplimiento debe ser grave, lo cual significa que el o los hechos que se pretende encuadrar en la norma del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo han de revestir una particular trascendencia negativa, un efecto perjudicial importante en el ámbito laboral en que el servicio ha de ser prestado, o sea, ha de ser tal su entidad y magnitud que afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales, impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, provoque una alteración en la comunidad de trabajo, induzca a la indisciplina o haga imposible la subsistencia de la relación laboral.
Ahora bien, la calificación de la gravedad del incumplimiento de la obligación es de tipo persona o subjetivo, pues la valoración de esa calidad o estado es algo entregado únicamente a la apreciación del juez, quien se la atribuirá a partir del mérito del proceso, de la situación del trabajador en la empresa, cargo que desempeñaba, naturaleza de las funciones y la mayor o menor responsabilidad que conlleva el cumplimiento de éstas.
El Tribunal Supremo ha declarado que ?El incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, para que configure causal de caducidad del mismo, debe ser grave, esto es, de peso, grande, de mucha entidad o importancia, según lo exige la ley laboral? (Corte Suprema, 20.07.1989. En Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXVI, N°2, segunda parte, sección tercera, página 148).
17. Que el Tribunal ha de precisar, basándose en la prueba rendida, si la conducta del demandante revistió, en la órbita del trabajo concreto en el que se desempeñó, la gran entidad o significación exigida para configurar el motivo de caducidad esgrimido por el empleador.
En la apreciación de la causal también debe valorarse el buen desempeño de un trabajador a través del tiempo y la constante repetición de realizaciones útiles y provechosas para su empleador.
18. Que es del todo necesario precisar que la cláusula contenida en el Anexo de Contrato de trabajo de 29 de abril de 2004 (fojas 37) por la que se califica como ?causal de incumplimiento grave de las obligaciones que establece el presente contrato? cualquiera infracción o incumplimiento a las obligaciones establecidas en dicho Anexo, no obliga al tribunal, porque correspo nde a la judicatura calificar soberana y objetivamente si los hechos que constituyen una causal legal de despido se encuentran revestidos de gravedad que amerite el término de la relación laboral, no pudiendo las partes en forma anticipada hacer dicha calificación.
La cláLa cláusula señalada no es valida por contravenir el orden público laboral en cuanto implica una autorización al empleador o a las partes para sustituir la función jurisdiccional de los tribunales, únicos competentes para calificar la gravedad del incumplimiento de un deber contractual.
19. Que apreciada la prueba rendida por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para concluir que no se ha acreditado en la especie ?considerando los detalles particulares del caso- la gravedad del incumplimiento del actor, cuya infracción no ha revestido la entidad y magnitud suficiente como para alterar el normal funcionamiento de la empresa en que laboraba, no ha provocado una alteración en la comunidad de trabajo ni ha inducido a la indisciplina laboral.
En efecto, el incumplimiento del deber contractual por parte del actor, en opinión de estos sentenciadores, no tiene la gravedad suficiente como para configurar una causal de extinción del contrato de trabajo, si se tiene en cuenta antecedentes como: que el actor llevaba algo más de quince años al servicio de su empleador, sin haber incurrido en la misma infracción, o al menos ello no consta en el presente juicio (fojas 1); que su carrera bancaria la inició como auxiliar genérico logrando ascender con el curso de los años a Ejecutivo Comercial (fojas 1, 17 y 33); que altos ejecutivos del Banco, entre ellos, su Presidente, en enero y marzo de 2006 le enviaron sendas notas de agradecimiento por su dedicación, compromiso, responsabilidad y lealtad en las diferentes labores que ha desempeñado y por su aporte en posesionar a la empresa entre las instituciones financieras más importantes del país (fojas 4,5 y 6); que personas que trabajaron con él en otras sucursales del banco atestiguan su buen comportamiento funcionario, como fluye de los dichos de Gerardo Quilodrán Martínez y Sergio Burgos Reyes (fojas 129 y 131); que de una cartera de más o menos 632 clientes sólo 6 de ellos presentaron problemas con la veracidad de sus antecedentes (fo jas 141); que en definitiva, en la tramitación, de apertura de cuentas corrientes y/o curse créditos no sólo participaba el actor sino también otras instancias en el Banco como el jefe de oficina, el jefe de operaciones o el Comité de Crédito, que también podían requerir mayores antecedentes de los clientes, si estimaran insuficientes los recopilados por el demandante ( testimonio de fojas 131 y siguientes); y que las deudas impagas de los clientes cuestionados se encuentran en cobranza judicial (declaraciones de fojas 135 y 139 y siguientes), no pudiéndose determinar si resultará o no afectado el patrimonio del Banco, y en todo caso, de resultar un perjuicio de alrededor de $15.000.000, éste atendido el activo del Banco resulta a todas luces ínfimo.
Los antecedentes relacionados permiten concluir, como ya se dijo, que la infracción contractual no tiene la gravedad para justificar la ruptura contractual de un funcionario que había desarrollado largos años de actividad para la demandada, sin reproches, hasta la decisión de despedirlo con fecha 11 de mayo de 2006.
20. Que de acuerdo a lo razonado, no pudiéndose calificar de grave el incumplimiento atribuido al demandante, preciso es concluir que en la situación en estudio no concurren todos los elementos que configuran la causal prevista en el artículo 160 N° del Código del Trabajo, y en tal evento procede acoger, en lo apelado, la demanda de fojas 7, y declarar que el despido del actor ha sido injustificado, condenado, consecuencialmente, a la demandada al pago de las indemnizaciones legales correlativas.
21. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea injustificado, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un 80%.
22. Que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se tendrá como última remuneración mensual para los cálculos respectivos la suma de $ 1.027.077, monto en que las partes se encuentran contestes según consta en el escrito de demanda de fojas 7 y de contestación de la demanda de fojas 63 de autos.
23. Que no se modificará lo actuado por la juez a quo en cuanto al feriado proporci onal demandado por no entregar el actor los antecedentes necesarios que conduzcan a otorgar la suma reclamada.23. Que no se modificará lo actuado por la juez a quo en cuanto al feriado proporci onal demandado por no entregar el actor los antecedentes necesarios que conduzcan a otorgar la suma reclamada.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 160 N°7, 168, 172, 173, 455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que es INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por el demandante en contra de la resolución que rechazó las tachas de los testigos, por improcedente; y
b) Que SE REVOCA la sentencia apelada de dos de abril de dos mil siete, escrita de fojas 151 a 163, en la parte que por la decisión II no hace lugar a la demanda en cuanto a las indemnizaciones solicitadas, con costas, y en su lugar, se resuelve que SE ACOGE la demanda interpuesta a fojas 7 por don Francisco Javier Navarrete Pérez en contra del Banco de Crédito e Inversiones de Talcahuano, representado por don Rodrigo Soto Lobos, y se declara que el despido del demandante ha sido injustificado, y en consecuencia se condena al Banco de Crédito e Inversiones de Talcahuano a pagar al demandante la suma de $1.027.077, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y a la cantidad de $20.336.125, por concepto de indemnización por años de servicios, suma que incluye el aumento del 80% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Las indemnizaciones indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo.
c) Que SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia; y
d) Que se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa y del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 264-2007
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