Santiago, seis de noviembre de dos mil siete.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos rol N潞 1.747-04, do帽a Rosa Flor Esparza Pe帽a deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional El Roble Limitada, representada por do帽a caricia Monsalve Vallejos, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s el incremento legal, por haberla separado de sus funciones por invalidez, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal y la falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal del que comparece a su nombre y, sobre el fondo, expuso que se aplic贸 la causal establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, por haberse dictaminado la invalidez de la demandante, circunstancia ajena a la voluntad de las partes, adem谩s, hizo valer la caducidad de la acci贸n.
En sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 103, el tribunal de primer grado rechaz贸 las excepciones de incompetencia y falta de capacidad y acogi贸 la de prescripci贸n, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la acci贸n deducida.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por la demandante, en sentencia de veinticuatro de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 118, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se decida lo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por advertirse la presencia de un vicio en el estado de acuerdo.
Segundo: Que de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 5 exige que la decisi贸n contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en el fallo de que se trata, se resolvi贸 rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y acoger la demanda en todas sus partes. La primera de las decisiones intenta sostenerse en el hecho que el demandado no prob贸 que el contrato de trabajo haya terminado, de manera que no puede pretender que se aplique la prescripci贸n de seis meses. Luego se dice que la 煤ltima licencia m茅dica de la actora se extendi贸 hasta el 10 de diciembre de 2002, fecha en que debe considerarse separada de sus funciones, a lo que se agrega la disposici贸n del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo y el principio pro operario, conforme a lo cual se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por la demandada.
Cuarto: Que tales raciocinios, adem谩s de confusos, no constituyen fundamento alguno para desestimar la excepci贸n de prescripci贸n, cuya procedencia o improcedencia debe basarse en el transcurso del tiempo y en la inactividad del titular del derecho que se ejerce. As铆 tambi茅n resulta contradictorio aseverar, por una parte, que no se prob贸 que el contrato de trabajo termin贸 y, por la otra, que la demandante debe considerarse separada de sus funciones.
Quinto: Que, adem谩s, en el fallo se acoge la demanda interpuesta y para ello se basa en el inicio de la r elaci贸n laboral, en la labor desempe帽ada por la actora, en el accidente cardiovascular por ella sufrido y en que nunca fue despedida, hechos en los que estar铆an contestes los testigos aportados por la empleadora, sin que se establezca la forma en que, en consecuencia, habr铆a terminado la relaci贸n laboral, al margen que, como ya se dijo, se tuvo por no probado el t茅rmino del contrato y, al mismo tiempo, la separaci贸n de sus funciones de la docente de que se trata. Por 煤ltimo, no se da cumplimiento tampoco a la exigencia contenida en el art铆culo 458 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, en orden a precisar las cantidades que se ordena pagar, cuesti贸n absolutamente procedente en el caso.
Sexto: Que, por consiguiente, s贸lo es dable concluir que la sentencia de segunda instancia ha sido pronunciada sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, especialmente a su N潞 5 y, adem谩s, a su N°7.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, corresponde invalidar el fallo en an谩lisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable s贸lo con la anulaci贸n del mismo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 118, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 126.
Reg铆strese.
N潞 1.157-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y se帽or H茅ctor Carre帽o S. No firman los Ministros se帽ores Mar铆n y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 06 de noviembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora C arola Herrera Br眉mmer.
__________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, a seis de noviembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamentos quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, previo a resolver la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y el fondo de la acci贸n deducida, corresponde examinar la procedencia de la excepci贸n de caducidad hecha valer por la empleadora en la contestaci贸n a la demanda, donde se dice: Por otra parte el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo concede el plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde la separaci贸n para que el trabajador recurra al juzgado competente para reclamar la ilegalidad de su despido y pretender el pago de las indemnizaciones all铆 establecidas. Resulta que la actora dice haber sido separada de sus funciones en el mes de diciembre de 2002, y la demanda la presenta el 16 de septiembre de 2004, resultando abso lutamente extempor谩nea?.
Segundo: Que la instituci贸n de la caducidad establecida en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, recibe aplicaci贸n en la especie, desde que ella no se encuentra expresamente regulada en el Estatuto Docente y conforme a la remisi贸n a las disposiciones del C贸digo del ramo, establecida en el art铆culo 78 del referido Estatuto. Por lo tanto, para reclamar por el despido injustificado, improcedente o ilegal, el trabajador cuenta con un t茅rmino de sesenta d铆as h谩biles, cuyo c贸mputo se inicia con su separaci贸n.
Tercero: Que, efectivamente, de los antecedentes aportados por la propia actora es dable desprender que fue separada de sus funciones el 10 de diciembre de 2002, vencida que fue la 煤ltima licencia m茅dica que le fuera otorgada -documento de fojas 4 y afirmaciones contenidas en la demanda- y conforme al timbre estampado por la Corte de Apelaciones, el libelo fue presentado para su distribuci贸n el 16 de septiembre de 2004.
Cuarto: Que, sin lugar a dudas, entre ambas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta d铆as h谩biles previsto en el mencionado art铆culo 168 del C贸digo Laboral, de modo que corresponde concluir que la acci贸n de reclamaci贸n por despido intentada por la demandante se encuentra caducada.
Quinto: Que esta Corte considera 煤til consignar que para los efectos de decidir como se hizo, se hace uso de las facultades que le otorga el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, es decir, corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepci贸n de caducidad hecha valer en el juicio por el demandado, desde que el tribunal de primera instancia omiti贸 su decisi贸n, no obstante la clara exposici贸n de la empleadora al respecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 103 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que se accede a la excepci贸n de caducidad hecha valer por la empleadora, desestim谩ndose por ello la acci贸n interpuesta a fojas 8, en representaci贸n de Rosa Flor Esparza Pe帽a, en contra de la Sociedad Educacional El Roble Limitada .
No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 1.157-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y se帽or H茅ctor Carre帽o S. No firman los Ministros se帽ores Mar铆n y Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 06 de noviembre de 2007.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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