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lunes, 28 de enero de 2008

Plazo de docentes para reclamar despido injustificado

Santiago, seis de noviembre de dos mil siete.
 
Vistos:

 Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos rol Nº 1.747-04, doña Rosa Flor Esparza Peña deduce demanda en contra de la Sociedad Educacional El Roble Limitada, representada por doña caricia Monsalve Vallejos, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, más el incremento legal, por haberla separado de sus funciones por invalidez, más reajustes, intereses y costas.
 La demandada, al contestar, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal y la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre y, sobre el fondo, expuso que se aplicó la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, por haberse dictaminado la invalidez de la demandante, circunstancia ajena a la voluntad de las partes, además, hizo valer la caducidad de la acción.
 En sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 103, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de incompetencia y falta de capacidad y acogió la de prescripción, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida.
 La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 118, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se decida lo que describe.
 Se trajeron estos autos en relación.
  Considerando:
   Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por advertirse la presencia de un vicio en el estado de acuerdo.
 Segundo: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
 Tercero: Que, en el fallo de que se trata, se resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acoger la demanda en todas sus partes. La primera de las decisiones intenta sostenerse en el hecho que el demandado no probó que el contrato de trabajo haya terminado, de manera que no puede pretender que se aplique la prescripción de seis meses. Luego se dice que la última licencia médica de la actora se extendió hasta el 10 de diciembre de 2002, fecha en que debe considerarse separada de sus funciones, a lo que se agrega la disposición del artículo 161 del Código del Trabajo y el principio pro operario, conforme a lo cual se rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.
 Cuarto: Que tales raciocinios, además de confusos, no constituyen fundamento alguno para desestimar la excepción de prescripción, cuya procedencia o improcedencia debe basarse en el transcurso del tiempo y en la inactividad del titular del derecho que se ejerce. Así también resulta contradictorio aseverar, por una parte, que no se probó que el contrato de trabajo terminó y, por la otra, que la demandante debe considerarse separada de sus funciones.
 Quinto: Que, además, en el fallo se acoge la demanda interpuesta y para ello se basa en el inicio de la r elación laboral, en la labor desempeñada por la actora, en el accidente cardiovascular por ella sufrido y en que nunca fue despedida, hechos en los que estarían contestes los testigos aportados por la empleadora, sin que se establezca la forma en que, en consecuencia, habría terminado la relación laboral, al margen que, como ya se dijo, se tuvo por no probado el término del contrato y, al mismo tiempo, la separación de sus funciones de la docente de que se trata. Por último, no se da cumplimiento tampoco a la exigencia contenida en el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, en orden a precisar las cantidades que se ordena pagar, cuestión absolutamente procedente en el caso.
 Sexto: Que, por consiguiente, sólo es dable concluir que la sentencia de segunda instancia ha sido pronunciada sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5 y, además, a su N°7.
 Séptimo: Que, en consecuencia, corresponde invalidar el fallo en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 118, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

 Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 126.
 
Regístrese.

 
Nº 1.157-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y señor Héctor Carreño S. No firman los Ministros señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 06 de noviembre de 2007.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora C arola Herrera Brümmer.

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Santiago, a seis de noviembre de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 
Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.
   Y teniendo en su lugar y, además, presente:
 Primero: Que, previo a resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada y el fondo de la acción deducida, corresponde examinar la procedencia de la excepción de caducidad hecha valer por la empleadora en la contestación a la demanda, donde se dice: Por otra parte el artículo 168 del Código del Trabajo concede el plazo de 60 días hábiles contados desde la separación para que el trabajador recurra al juzgado competente para reclamar la ilegalidad de su despido y pretender el pago de las indemnizaciones allí establecidas. Resulta que la actora dice haber sido separada de sus funciones en el mes de diciembre de 2002, y la demanda la presenta el 16 de septiembre de 2004, resultando abso lutamente extemporánea?.
 Segundo: Que la institución de la caducidad establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, recibe aplicación en la especie, desde que ella no se encuentra expresamente regulada en el Estatuto Docente y conforme a la remisión a las disposiciones del Código del ramo, establecida en el artículo 78 del referido Estatuto. Por lo tanto, para reclamar por el despido injustificado, improcedente o ilegal, el trabajador cuenta con un término de sesenta días hábiles, cuyo cómputo se inicia con su separación.
 Tercero: Que, efectivamente, de los antecedentes aportados por la propia actora es dable desprender que fue separada de sus funciones el 10 de diciembre de 2002, vencida que fue la última licencia médica que le fuera otorgada -documento de fojas 4 y afirmaciones contenidas en la demanda- y conforme al timbre estampado por la Corte de Apelaciones, el libelo fue presentado para su distribución el 16 de septiembre de 2004.
 Cuarto: Que, sin lugar a dudas, entre ambas fechas ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles previsto en el mencionado artículo 168 del Código Laboral, de modo que corresponde concluir que la acción de reclamación por despido intentada por la demandante se encuentra caducada.
 Quinto: Que esta Corte considera útil consignar que para los efectos de decidir como se hizo, se hace uso de las facultades que le otorga el artículo 472 del Código del Trabajo, es decir, corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepción de caducidad hecha valer en el juicio por el demandado, desde que el tribunal de primera instancia omitió su decisión, no obstante la clara exposición de la empleadora al respecto.
 
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 103 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que se accede a la excepción de caducidad hecha valer por la empleadora, desestimándose por ello la acción interpuesta a fojas 8, en representación de Rosa Flor Esparza Peña, en contra de la Sociedad Educacional El Roble Limitada .

 No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
  
Regístrese y devuélvase.

 
Nº 1.157-07.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y señor Héctor Carreño S. No firman los Ministros señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 06 de noviembre de 2007.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
 

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