jueves, 24 de enero de 2008
Práctica desleal en negociación colectiva
Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 83.904-2004, del Segundo Juzgado de Letras de Calama, don Marco López Pérez, abogado, en representación del Sindicato de Trabajadores de S.C.M. El Abra y del Sindicato de Trabajadores San Lorenzo de S.C.M. El Abra, interpuso denuncia por práctica desleal en negociación colectiva contra la Sociedad Contractual Minera El Abra, representada legalmente por don Samuel A. Rasmussen, fundado en el hecho de haber transgredido las prohibiciones contempladas en el artículo 381 del Código del Trabajo y, en consecuencia, incurrido en conductas previstas en el artículo 387 letra c) de cuerpo legal citado, solicitando que se ordene el cese de las mismas y se imponga el máximo de la multa pertinente.
La denunciada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la denuncia al no haber incurrido en infracción alguna respecto del precepto aludido, cuya interpretación discute y no estar revestidas sus actuaciones de la mala fe que la ley exige para que constituyan una practica desleal.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 471 y siguientes, negó lugar a la denuncia, sin costas.
Se alzó la denunciante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrito a fojas 504 y siguientes, revocó el de primer grado, en cuanto no acogió la denuncia y, en su lugar, haciendo lugar a ella, declara que la empresa incurrió en una práctica desleal de la negociación colectiva según el artículo 387 del Código del Trabajo, condenándola al pago de una mul ta de 5 Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
En contra de esta última decisión, la empresa denunciada recurre de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con infracción de las normas que señala, solicitando se la invalide y se dicte una de reemplazo que niegue lugar a la acción.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en las que se funda, en lo que respecta a sus alegaciones relativas a la inexistencia de una practica desleal, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 387 del Código del Trabajo, es decir, no encontrarse su parte de mala fe y no haber alterado su conducta el normal desarrollo de la negociación colectiva de que se trata. Destaca la denunciada, en el mismo sentido, que el proceso respectivo transcurrió sin mayores entorpecimientos hasta la suscripción de un contrato colectivo y que la discusión entre los litigantes se reduce a la correcta interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo, en cuanto a la verificación de los presupuestos habilitantes para que la empresa ejerza su derecho a contratar reemplazantes ó alterar funciones, lo que no implica, necesariamente, que se den las exigencias aludidas en dicho precepto. La empleadora sustenta su posición en una serie de antecedentes ya expuestos en el traslado de la denuncia y que dicen relación con que su último proyecto de contrato colectivo propendía al mejoramiento de las condiciones en que se encontraban los trabajadores, teniendo como base los tópicos contemplados en la última norma, ninguno de los cuales, a su juicio, fue objeto de análisis por los jueces del fondo.
Segundo: Que la exigencia cuyo incumplimiento se invoca como causal de casación formal, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de l os antecedentes y elementos de convicción allegados al juicio por las partes y, por el otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sea conocidos por los litigantes y puedan hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Tercero: Que, en la especie, la denuncia en contra de la demandada se ha formulado con arreglo a la letra c) del artículo 387 del Código del Trabajo, que condena como autor de prácticas desleales en la negociación colectiva, al empleador que ?? ejecute durante el proceso de negociación colectiva, acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el desarrollo normal de la misma?.
Cuarto: Que, en los términos de la disposición citada, para que una determinada actuación del empleador configure la inconducta vedada por la ley, es preciso que ella denote manifiestamente mala fe de su parte dirigida, precisamente, a imposibilitar que la negociación colectiva se lleve a cabo de modo normal.
Quinto: Que como en el caso de autos la acción denunciada consistió en el reemplazo de cierto número de trabajadores en huelga sin cumplir con todos los requisitos que el artículo 381 del Código Laboral prevé para llevar a efecto tal sustitución, el tribunal debía necesariamente pronunciarse no sólo sobre la infracción de este precepto legal, sino, una vez establecida tal situación, calificar específicamente si ella constituía una actuación de manifiesta mala fe dirigida a impedir el curso normal del proceso de negociación, es decir, ?con claridad y evidencia, descubiertamente?, según el sentido natural y obvio del vocablo;
Sexto: Que este criterio condice con la idea de que el ordenamiento jurídico nacional descansa en la presunción general de la buena fe, tal como lo reconoce, entre otras disposiciones, el artículo 707 del Código Civil, cuyo inciso segundo señala que la mala fe debe probarse;
Séptimo: Que, en tal virtud, atendido que en la sentencia r ecurrida, los jueces no consignaron más razonamientos para apoyar su predicamento en el sentido de que la actuación de la S.C.M. El Abra adolecía de la mala fe exigida por la ley, que la afirmación consignada en el considerando quinto de su fallo, acerca de que el reemplazo de trabajadores atentó contra la eficacia de la huelga, fuerza es concluir que incurrieron en la omisión que proscribe el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°5 del artículo 768 del mismo cuerpo legal;
Octavo: Que el referido defecto del fallo tuvo influencia decisiva en lo dispositivo del mismo, en la medida que condujo a acoger la denuncia por práctica desleal presentada en contra de la demandada, siendo procedente, en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación formal entablado por esta parte.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que habiéndose hecho lugar a la solicitud de nulidad formal de la recurrente, se hace innecesario pronunciarse sobre la casación en el fondo pedida respecto del mismo fallo;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte denunciada a fojas 505 y se invalida, de oficio, la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 504 y siguientes, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción del Ministro Urbano Marín Vallejo.
Regístrese.
N° 4.984-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman el Ministro señor Libedinsky y Abogado Integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo del recurso, por estar haciendo uso de su feriado legal el señor Libedinsky y encontrarse ausente el señor Fernández.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se eliminan los fundamentos noveno y decimotercero y los párrafos tercero a octavo de su razonamiento duodécimo;
b) en la letra h) del motivo octavo, se sustituyen los guarismos ?19 y 22? por ?10 y 11?.
Y, teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia de casación en la forma que antecede y primero a cuarto del fallo de segunda instancia, no afectados por la nulidad formal.
Segundo: Que como quedó establecido en la sentencia apelada, los elementos de prueba aportados al juicio, especialmente las actas y el informe de fiscalización de la funcionaria respectiva de la Inspección del Trabajo, apreciados según las reglas de la sana crítica, demuestran que la denunciada procedió al reemplazo de noventa y ocho trabajadores que estaban en huelga, sin que concurrieran todos los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código del Trabajo para llevar a cabo regularmente dicha sustitución.
Tercero: Que como la inobservancia de esas condiciones en el referido reemplazo de trabajadores es el fundamento de la denuncia formulada en estos autos en contra de S.C.M. El Abr a por haber cometido una práctica desleal, es preciso determinar si dicha actuación puede efectivamente calificarse como tal, en los términos con que el legislador ha definido tales acciones contrarias al comportamiento que el empleador debe seguir durante el proceso de negociación colectiva.
Cuarto: Que los artículos 387 y siguientes del Título VIII del Libro IV del Código del Trabajo, describen diferentes acciones que constituyen prácticas desleales en el procedimiento de negociación colectiva, sea que ellas se ejecuten por el empleador, sea que las lleven a efecto los trabajadores ó sus organizaciones sindicales y que la ley prohíbe y sanciona con multas.
Quinto: Que como señalan los Profesores William Thayer y Patricio Novoa, ?este cuerpo de disposiciones se inspira en dar consistencia a muy amplios criterios de libertad sindical y de negociación colectiva. Ahora bien, la manera de concretar esos anhelos crean indudables riesgos de abusos e incorrecciones que deben precaverse y sancionarse. Es el reiterado problema de armonizar mayor libertad ?fácil de alentar-, con una conducta moral más estricta, que permita convivir en una sociedad libre. Esto es más difícil. Por ahí surgen las dificultades, las prácticas antisindicales y su atinada o abusiva invocación.? (?Derecho del Trabajo?, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 1998).
Sexto: Que, según lo ha declarado anteriormente esta Corte Suprema, la enumeración de prácticas desleales que contienen los preceptos ya aludidos, no es taxativa y comprende tanto situaciones concretas y específicas que constituyen esas prácticas, cuanto actuaciones de orden genérico e indeterminado que pueden llegar a configurarlas, como sucede en el caso de las señaladas en la letra c) de ese artículo 387, que alude a la ejecución por el empleador de ?acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo? de la negociación colectiva.
Séptimo: Que de ello se sigue que para que dichas actuaciones del empleador tengan el carácter de práctica desleal punible, deben haberse llevado a cabo con manifiesta mala fe y con la finalidad de obstruir el desarrollo regular de la negociación colectiva, de modo que es dable señalar que el reemplazo de trabajadores du rante una huelga de la empresa con infracción de los requisitos que impone al efecto el artículo 381 del Código del ramo, por si solo, no tiene tal naturaleza, si no se realiza con patente mala fe y con dicho propósito.
Octavo: Que, en la especie, los antecedentes aportados al proceso no evidencian que la empresa denunciada haya obrado con la manifiesta mala fe que requiere el precepto antes citado, sin contar, además, que la sustitución de trabajadores que efectuó esa parte durante la huelga de sus dependientes no llegó a impedir la negociación colectiva con ellos, pues este proceso terminó con la suscripción del contrato colectivo celebrado por las partes.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 471 y siguientes.
Redacción del Ministro Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.984-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman el Ministro señor Libedinsky y Abogado Integrante señor Fernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo del recurso, por estar haciendo uso de su feriado legal el señor Libedinsky y encontrarse ausente el señor Fernández.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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