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jueves, 24 de enero de 2008

Reclamo judicial contra sanciones administrativas


Rancagua, diecinueve de enero de dos mil siete.  
Vistos y teniendo presente:
     1.- Que el Titulo II del Libro V del Código del Trabajo, aunque regula el procedimiento de reclamo judicial contra sanciones administrativas, en verdad no contiene más normas procesales que las que indica el plazo del reclamo y la que señala que es requisito de procedencia del mismo la previa consignación de la tercera parte de la multa. El desarrollo del juicio o proceso judicial, en cambio, no está en absoluto normado en este titulo y la ley enseguida se ocupa del mérito ejecutivo de la resolución ejecutoriada que en él recaiga.
     2.- Que entonces, la pregunta lógica es a qué procedimiento se somete ese reclamo; esto es, como se tramita. La respuesta la dan los artículos 420 y 425 del código citado. En efecto, el artículo 420 señala como de la competencia de los juzgados laborales, en su letra e), los reclamos contra resoluciones de las autoridades administrativas en materias laborales, previsionales y de seguridad social. El procedimiento general para tratar las causas laborales, esto es aquellas de competencia de los juzgados del ramo según la disposición del artículo 420 recién citada, lo entrega el capitulo II del Titulo I del Libro V que nos ocupa y allí hay una norma esencial, que es la del artículo 425, porque esa disposición determina que el procedimiento ordinario no sólo sea el general sino, además, el supletorio para toda cuestión, trámite o actuación, que no tenga una regla especial diversa. Vimos ya que el procedimiento de reclamo de los artículos 474 y 475 no tiene asignada ninguna regla funcional. Y como no cabe duda de que es un procedimiento laboral, o a lo menos es un trámite, cuestión o gestión procesal de índole laboral, acorde al art dculo 420 ya indicado,su tramitación tendrá que ajustarse al procedimiento ordinario supletorio, como en la especie ocurrió en los hechos.-
       3.- Que siendo todo ello así, no se ve razón alguna para que sólo los artículos 463 y 465 del procedimiento ordinario no se apliquen en la especie. Y han de aplicarse no por analogía, sino por mandato del artículo 425, al no estar regulado en lo más mínimo el desarrollo del proceso de reclamo. Que los artículos 474 y 475 no establecen una segunda instancia es cierto, pero la verdad es que, como se ha dicho, no establecen nada respecto del desarrollo procesal del reclamo, ni aún en la primera instancia.-
     4.- Que, además la apelación es un recurso ordinario que solo es improcedente cuando el legislador lo restringe. Aún de entenderse que no podría aplicarse el procedimiento ordinario laboral, tendría que convenirse en que debe aplicarse en forma supletoria el Libro I del Código de Procedimiento Civil, que entre las disposiciones comunes a todo procedimiento regula la apelación. Es decir, la conclusión, si no se quiere aplicar las normas laborales sobre la apelación que son de materia restrictiva, es que tienen que aplicarse las civiles, que son aún más amplias, pero no se puede tratándose de un recurso ordinario constituido como general en nuestro sistema, que se funda entre otros principios del derecho, en la doble instancia, concluir que si el legislador no dice nada respecto de recursos en un determinado procedimiento, la apelación no exista. La conclusión ha de ser a la inversa: si la apelación es la regla general, en el sistema procesal chileno, ella sólo está excluida si el legislador así lo dice. De lo contrario, rigen las normas supletorias generales que la establecen.
     5.- Que por fin, lo anterior se reafirma si se atiende a la historia fidedigna de la ley, que para este procedimiento disponía la única instancia, frase que fue suprimida y cuya supresión no puede tener sentido ninguno si no es el retornar a la regla general de doble instancia, como tampoco tenía sentido antes su inclusión, si no era para la excepción a esa misma regla general.-
     6.- Que, por consiguiente la apelación en el caso sublite era admisible y el recurso de hecho debe ser acogido.-
       Y visto además lo dispues to por los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho intentado a fojas 1 por el abogado Mario Márquez Maldonado y en consecuencia se concede el recurso de apelación intentado por la parte reclamante en los autos Rol N° 75.264. Reténganse los autos laborales Rol N° 75.264.  
   Déjese copia autorizada de la presente resolución en los autos Rol N°75.264.
     Regístrese y archívese.
     Rol N° 82-2006

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MARIO AGUILA

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