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jueves, 24 de enero de 2008

Resguardo de principio de imparcialidad .Juez que prestó asesoría a una de las partes esta inhabilitado para conocer causa.


Santiago, trece de noviembre de dos mil siete.
 
Vistos:

Comparece a fs. 21 don Rodrigo Henríquez Fauré, solicitando que se declare la inhabilidad de doña María Victoria Valencia Mercaido, Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal de recusación del artículo 196 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, consistente en ?ser alguna de las partes sirviente, paniguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa, cuyo sería el caso de la Sra. Valencia quien ha actuado, y actúa, como abogado patrocinante y apoderado del Banco de Chile S.A., entidad respecto de la cual dicha persona no dejó constancia de afectarle causal de implicancia alguna sino tan solo de la de recusación que establece el artículo 196 N° 5 del citado Cuerpo Legal, ello, en circunstancias que debió haberlo manifestado a las partes a fin de que éstas hubieren podido ejercer oportunamente los derechos que sobre el particular les otorga la ley.
Lo anterior, explica, con motivo de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, en contra del Banco de Chile, rol N° 5480-2005, caratulado ?Salazar con Banco de Chile?, proceso en el cual, acogidas que fueron por resolución de primera instancia las excepciones dilatorias que opuso el demandado, su parte se alzó en apelación en contra de lo resuelto, correspondiéndole la vista de la causa ? el 6 de julio de 2007, bajo el rol de ingreso N° 7030-2005 ? a la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que estuvo integrada por las Ministras Sras. Dobra Lusic, Gloria Ana Chevesic y por la Abogado Integrante Sra. María Victoria Valencia Mercaido, persona esta última que quedó a cargo de la redacción del acuerdo que se alcanzó luego de la vista.
Refiere el incidentista que, en su oportunidad, no dedujo reclamo alguno con motivo de la constancia que la Sra. Valencia, al igual que otros Abogados Integrantes y Ministros, dejó en la causa en orden a afectarle la causal de recusación del N° 5 del artículo 196 del C Refiere el incidentista que, en su oportunidad, no dedujo reclamo alguno con motivo de la constancia que la Sra. Valencia, al igual que otros Abogados Integrantes y Ministros, dejó en la causa en orden a afectarle la causal de recusación del N° 5 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales ? ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; ?, y ello porque tal hipótesis de inhabilidad la consideró como de ordinaria ocurrencia pues le parece normal que aquéllos, como la generalidad de los ciudadanos, sean cuenta correntistas, deudores hipotecarios o de créditos de consumo.
Sin embargo, con posterioridad a la vista de la causa, los días 10 y 11 de julio de 2007, tomó conocimiento casual de que la Sra. Valencia, desde varios años a la fecha, y en numerosas causas o procesos judiciales, ha actuado como abogado del Banco de Chile. Por tales circunstancias, señala que con fecha 12 de julio del mismo año requirió la nulidad de la vista fundándose para ello en las causales de implicancia y de recusación que establecen los artículos 195 N° 3 y 196 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, solicitud que con fecha 1° de agosto pasado fue rechazada por las Ministros y Abogado Integrante del acuerdo ?por no ser efectivos los hechos en que se funda la petición?, resolución en contra de la cual dedujo recurso de reposición, al que se proveyó el día 23 del mismo mes ?teniendo presente los fundamentos invocados, ocúrrase ante quien corresponda y en la forma dispuesta por la ley?, resolución suscrita esta vez sólo por las Ministros Sra. Lusic y Chevesic.
Por las razones expuestas, conforme además lo dispuesto por la Corte de Apelaciones y al amparo de los artículos 196 N° 4 y 199 del Código Orgánico de Tribunales, solicita se declare la recusación que afecta a la Abogado Integrante Sra. María Victoria Valencia Mercaido en la causa ya individualizada, habida cuenta de su relación económica con el Banco de Chile.
A fs. 38, habiéndose previamente declarado bastante para los fines del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil la causal invocada, y dado además traslado a las partes del juicio, se agregó a los autos el informe que se ordenó pedir a la recurrida, en el que, reconociendo la efectividad de los antecedentes a que se alude en la A fs. 38, habiéndose previamente declarado bastante para los fines del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil la causal invocada, y dado además traslado a las partes del juicio, se agregó a los autos el informe que se ordenó pedir a la recurrida, en el que, reconociendo la efectividad de los antecedentes a que se alude en la solicitud de recusación, refiere no obstante que en su oportunidad, al ser nombrada Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue consultada acerca de posibles causales de implicancia y recusación, expresando afectarle esta última, en razón de prestar su oficina servicios como abogados externos a los Bancos de Chile, del Estado de Chile y Santander Chile, precisando que ser ?abogado externo de una empresa? significa e implica que ésta puede eventualmente solicitar de su ?Estudio? el manejo de alguna asesoría e intervención en algún juicio determinado, servicio por el cual no recibe estipendio, sueldo o remuneración alguno, de carácter fijo, no adquiriéndose por ello la calidad de empleado o subordinado de la empresa de que se trate, ni tampoco, por cierto, su representación. Por otra parte, las actuaciones en juicio por alguno de dichos bancos tiene lugar mediante el otorgamiento de patrocinio y poder, lo que no implica representación legal.
Refirió que, analizadas en su momento una a una las causales de implicancia y recusación, concluyó que sólo le afectaba la de recusación del artículo 196 Nº 5 del Código Orgánico de Tribunales por ser deudora y accionista del Banco de Chile y, eventualmente, para el caso que la entidad bancaria la contratara para un juicio determinado ?podría en algún momento tener la calidad de acreedora del mismo?.
Tratándose de las causales de implicancia y recusación indicadas en la solicitud de inhabilidad ? 195 Nº 3 y 196 Nº 4, del Código Orgánico de Tribunales ? expresa que en su caso ellas no se configuran pues, tratándose de la primera, claramente no es representante legal del Banco ? calidad que no se adquiere a virtud de un patrocinio y poder ?, y en cuanto a la segunda, insiste ?enfáticamente? ? apoyándose al efecto, por un lado en el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, y por otro, en su condición de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión ? que no es sirviente, paniguada ni asalariada del Banco de Chile ya Tratándose de las causales de implicancia y recusación indicadas en la solicitud de inhabilidad ? 195 Nº 3 y 196 Nº 4, del Código Orgánico de Tribunales ? expresa que en su caso ellas no se configuran pues, tratándose de la primera, claramente no es representante legal del Banco ? calidad que no se adquiere a virtud de un patrocinio y poder ?, y en cuanto a la segunda, insiste ?enfáticamente? ? apoyándose al efecto, por un lado en el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, y por otro, en su condición de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión ? que no es sirviente, paniguada ni asalariada del Banco de Chile ya que no vive de lo que éste le paga ni tampoco recibe del mismo un salario mensual.
Finalmente, y haciendo referencia a los antecedentes escritos acompañados por el recurrente, señala que reconoce un legajo de alrededor de 80 páginas en el cual aparece un listado de causas de las que desde 1989, ha sido abogado patrocinante y apoderado; que en otra causa, la que no se individualiza, y que se encontraba hace varios años en alzada, delegó el poder en julio de este año; y que, finalmente, tratándose de otras dos causas ingresadas ante la Corte de Apelaciones el año 2006, cuyas partes o roles tampoco se precisan, la recurrida no fue abogado integrante en ese año.
Con lo informado, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recusación cuya declaración de esta Corte pretende el incidentista Sr. Henríquez Fauré, aparece fundamentada en último y todo caso, en la relación económica que desde un tiempo a la fecha, tendría la Abogado Integrante Sra. Valencia Mercaido, con el Banco de Chile, entidad esta última que resulta ser su contraparte en un juicio ordinario que, en representación de otro, sigue en su contra, y en la que con motivo de un recurso de apelación que su parte dedujo en contra de cierta y determinada resolución, correspondió la vista de la causa a una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que estuvo integrada por la Sra. Valencia ? a cargo del acuerdo ?, quien con anterioridad no dejó constancia de afectarle implicancia alguna sino sólo de una causal de recusación que no era la que en verdad, estima el recurrente, le afectaba, a saber, la del artículo 196 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales que, en lo pertinente refiere: ?ser alguna de las partes sirviente, paniguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa?;       
 SEGUNDO: Que la ?relación económica? que sirve de pie al recurrente para perseguir la declaración de inhabilidad objeto de esta incidencia, se la hace radicar, en síntesis, en numerosos procesos judiciales en los que a aquélla le habría correspondido actuar en defensa judicial de los intereses del Banco de Chile, entidad bancaria esta a la que, además de otras, reconoce la recurrida, Sra. Valencia Mercaido, presta asesoría judicial y extrajudicial, rechazando sin embargo que a virtud de tales prestaciones se configure en su caso una situación de dependencia económica como la que recoge el artículo 196 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, y que resulta ser precisamente aquélla que le imputa el incidentista, afirmando que no vive de lo que le paga el Banco de Chile y tampoco recibe un salario mensual de éste.
TERCERO: Que, en los términos expresados, toca resolver entonces a esta Corte la efectividad de la imputación que a la recurrida le hace el incidentista, cual es, la presunta inhabilidad que afectaría a aquélla con ocasión de una relación económica que con la parte demandada le imputa el recurrente.
 CUARTO: Que las causales de inhabilidad establecidas en la ley, sea como implicancias o recusaciones, tienen como norte o razón de ser el resguardo del principio de la imparcialidad que siempre, y en los casos que a los jueces toca resolver, deben éstos observar en el ejercicio de la jurisdicción que, en su oportunidad, juraron hacerlo conforme a la Constitución y las Leyes.
Pues bien, como quiera que las referidas inhabilidades, en cualquiera de las vertientes expresadas, apuntan a controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso ? habida cuenta de la Pues bien, como quiera que las referidas inhabilidades, en cualquiera de las vertientes expresadas, apuntan a controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso ? habida cuenta de la extraordinaria fuerza motivacional que como propiedad unificadora es posible encontrar en todas ellas ?, se logrará el objetivo en tanto cuanto el juez, de oficio o a petición de parte, se abstenga de conocer y resolver aquellos casos en que concurran los presupuestos que configuran dichas inhabilidades. En tal evento, verán los justiciables satisfecho y cumplido el principio de imparcialidad del juez, frente a las partes como al objeto del proceso, asegurándose con ello que el caso de que se trate habrá de resolverse sólo y desde el Derecho, y especialmente, con obediencia a éste.
Al contrario, si concurriendo una causa justificada que obliga a abstenerse de conocer un asunto, no da cuenta a las partes para que ejerzan sus derechos, forzoso será concluir que el principio en cuestión se verá insatisfecho a los ojos de todos los justiciables, sino que además incumplido y hasta derechamente quebrantado. En efecto, al proceder el juez de esta última forma, inevitablemente afectará la credibilidad de la decisión judicial que se adopte, como asimismo y especialmente, las razones jurídicas que en ella se invoquen; desde que la imparcialidad no importa, como erradamente se pudiera pensar, equidistancia entre las partes, sino que la incorporación por parte del juzgador, en su decisión, de los ?balances de intereses y valores que hace el Derecho? los que ?no siempre se sitúan ni mucho menos en el punto medio? del conflicto a resolver (Josep Aguiló, ?Independencia e Imparcialidad de los Jueces y Argumentación Jurídica?).
Lo anterior, con independencia de que el juez que se abstiene, de oficio o a solicitud de parte, al proceder de la manera antes dicha, no adelanta, insinúa ni dice que de haber juzgado el caso en que se inhabilita lo habría hecho injustamente a sabiendas ? prevaricando ? sino que, por el contrario, lo que dice a los justiciables es que el caso de que se trata será resuelto con imparcialidad, o sea, teniendo como única determinación positiva de su conducta las prescripciones del Derecho; ergo, sin sujeción a razones distintas u otras que las suministradas por él, pues ?nada hay más distorsionador para el funcionamiento del Estado de Derecho que el hecho de las decisiones judiciales se interpreten como motivadas por razones extrañas al Derecho y las argumentaciones que tratan de justificarlas como puras racionalizaciones? (op. cit.). Consecuentemente, en el ideal de aquel Estado, y en lo que toca a la figura del juez independiente e imparcial ?hay algo muy parecido a la exigencia kantiana para la conducta moral ? entendida como obrar no en correspondencia sino por reverencia al deber ?, pero referido al marco institucional del Derecho: que la explicación y la justi ficación de la conducta coincidan?.
Si las características básicas y definitorias de la posición institucional del juez la constituyen la independencia e imparcialidad de éstos formas peculiares de obediencia exigidas por el Derecho a los jueces ? es del caso entonces que las inhabilidades en estudio, en cuanto salvaguardas previstas para su consecución, se ven superadas cuando las mismas no son acatadas.
QUINTO: Que, de lo anterior se sigue entonces que quienes defienden los derechos e intereses de otro, judicial o extrajudicialmente, en una o más causas, necesariamente habrán de contar en su decisión con razones extrañas o ajenas al Derecho para resolver un caso en que sea llamado a pronunciarse judicialmente. Y esto, aun cuando en dicho caso no ostente en forma expresa mandato alguno.
Lo anterior constituye sin duda la situación de doña María Victoria Valencia Mercaido, Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, tanto más si se consideran el volumen de defensas que el incidentista atribuye a la recurrida y el tiempo durante el cual ellas han tenido lugar ? a saber, ?más de nueve mil trescientas causas en un período de tan sólo diez años? ?, afirmación no contradicha, desconocida ni corregida por la recurrida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 194, 196 N° 4, 199, 205, 395 y 527 del Código Orgánico de Tribunales; 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inhabilitada a doña María Victoria Valencia Mercaido, Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, para continuar conociendo en los autos caratulados ?Salazar con Banco de Chile?, seguida ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, rol N° 5480-2005, e ingreso Corte N° 7030-2005, disponiéndose además la nulidad de la vista que tuvo lugar el 6 de julio de 2007, ante la Cuarta Sala del mencionado Tribunal de Alzada, integrado a la sazón por las Ministros Sra. Dobra Lusic y Gloria Ana Chevesic, y por la Abogado Integrante, Sra. Valencia Mercaido.


Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte el fundamento cuarto y, para concurrir al acuerdo, tiene presente las siguientes argumentaciones:

1.- Que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que es reafirmación de la igualdad ante la ley y en la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 N° 2, 3, 7 y 26, y 76 de la Carta Política. De igual modo se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país.
Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a) Concreta, referida a los jueces y la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondientes, y b) Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una fundada causa legal, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación.
2°.- Que en el caso de autos se encuentra establecida la causal de recusación prevista en el artículo 196 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la abogado integrante señora María Victoria Valencia Mercaido, puesto que efectivamente ha patrocinado en diferentes procesos al Banco de Chile y naturalmente ha recibido retribución por esos encargos, sin perjuicio de lo cual concurrió, con fecha 6 de julio del año en curso, a la vista de la causa relativa a la apelación de la resolución que decide las excepciones dilatorias promovidas en el proceso rol N° 5480-2005 del Vig2°.- Que en el caso de autos se encuentra establecida la causal de recusación prevista en el artículo 196 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la abogado integrante señora María Victoria Valencia Mercaido, puesto que efectivamente ha patrocinado en diferentes procesos al Banco de Chile y naturalmente ha recibido retribución por esos encargos, sin perjuicio de lo cual concurrió, con fecha 6 de julio del año en curso, a la vista de la causa relativa a la apelación de la resolución que decide las excepciones dilatorias promovidas en el proceso rol N° 5480-2005 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en que la parte demandada es precisamente el mencionado Banco de Chile; causal de recusación de la cual no se dejó constancia y que, por lo mismo, corresponde ahora declarar.
Cúmplase con la trascrip ción que dispone el artículo 126 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
 Devuélvase al recurrente la consignación del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Atendida la gravedad de los hechos, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno.
Proveyendo a fs. 50, a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, estése a lo precedentemente resuelto.  

Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta.


Nº 4530-07


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V.

No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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