lunes, 28 de enero de 2008
Tercería de posesión - Bienes en posesión del tercerista
Santiago, veinticinco de junio de dos mil siete.
VISTO: En estos autos rol 354-2004, del 2º Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión, caratulados RRR c/ Banco Santander Chile y otra?, don RRR dedujo demanda en contra del ejecutante, Banco Santander Chile y de la ejecutada, MMM, solicitando se decrete el alzamiento del embargo trabado sobre especies de su propiedad, en el curso del juicio ejecutivo principal.
Funda su pretensión, sosteniendo que los bienes embargados en el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo seguido por el Banco Santander Chile en contra de doña MMM, son de su exclusivo dominio, y que al momento de la traba no se encontraban en posesión de la ejecutada, sino que en el domicilio del tercerista.
Contestando el traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de la tercería con costas, alegando al efecto que el embargo fue trabado en el domicilio que corresponde a la ejecutada -lo que fue comprobado por un ministro de fe-, existiendo por consiguiente presunción de que la ejecutada es poseedora y dueña de los bienes que se encuentran en dicho lugar, por lo que cualquier circunstancia que pretenda desvirtuar lo anterior debe ser acreditada por quien la invoca.
Señala que aunque pudiese ser efectivo que el tercerista tenga el mismo domicilio que la ejecutada, ello no entorpece el embargo pues es posible que ambos tengan el mismo domicilio. Indica que lo único que podría ser discutible respecto de la posesión de los bienes, es la exclusividad de ella por parte del tercerista, o si ambos son coposeedores de las especies objeto del embargo. Agrega que entendiendo que ambos viven en el mismo domicilio, nada hace suponer que el tercerista sea poseedor exclusivo y excluyente de las especies embargadas, y que de serlo deberá así acreditarlo. La ejecutada no evacuó el traslado respectivo. Se recibió la tercería a prueba el 1 de octubre de 2004, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el tercerista poseí Se recibió la tercería a prueba el 1 de octubre de 2004, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el tercerista poseía los bienes embargados al tiempo del embargo. Por sentencia de veintidós de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 65, el juez titular del tribunal de primera instancia rechazó, sin costas, la tercería de posesión interpuesta.
Apelado este fallo por el tercerista, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 86, lo confirmó. En contra de esta última decisión el tercerista ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso rechazar la tercería de posesión interpuesta en estos autos, ha sido dictada con infracción de normas legales, según pasa a explicar: a).- Se vulnera lo dispuesto en el artículo 700 inciso segundo del Código Civil. Señala que su parte probó fehacientemente ser el único y exclusivo poseedor de las especies embargadas, por lo que no puede sostenerse que aunque hay posesión de su parte ésta no es exclusiva, puesto que los dueños no comparten la posesión. Manifiesta que la presunción del artículo 700 del Código Civil se ha aplicado correctamente a favor del tercerista al reconocerlo como poseedor de las especies embargadas, pues acreditó tanto su domicilio en el lugar en que ellas se encontraban al momento del embargo como su condición de dueño de las mismas. Sin embargo, sostiene que no es efectivo que esa posesión sea compartida con la ejecutada por aplicación de la misma disposición legal. Expone que la norma antes citada, reputa dueño al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, que es precisamente lo que ocurrió en estos autos, ya que el tercerista acreditó ser dueño d e las especies embargadas por lo que no puede presumirse que la ejecutada sea su coposeedora. b) Se infringe el artículo 1698 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia recurrida ha infringido dicha disposición legal que obliga a probar las obligaciones o su extinción a quien alega éstas o aquellas, al presumir también la posesión en favor de la ejecutada, sin que se haya acreditado ésta en forma alguna por ella o por la ejecutante, y al dar por acreditada dicha posesión, carga probatoria que correspondía a los demandados en la tercería, no se ha rendido por ellos prueba alguna en tal sentido; SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente que no se ha discutido: Que el tercerista acompañó con citación y sin que fueran objetadas por los demandados los siguientes documentos que dan cuenta de la adquisición de determinadas especies: boleta de venta Nº 24636 de Ripley S.A., correspondiente a un video grabador marca Panasonic; factura de venta Nº 37520 de Sánchez y Sánchez Limitada, relativa a un equipo de música Aiwa, modelo 707 y a dos parlantes de la misma marca; factura de venta Nº 02454 de Sánchez y Sánchez Limitada, por un televisor Aiwa de 20 pulgadas; factura Nº 00059 de Ingeniería Professional S.A., por un computador 5 X/133 8MB RAM 850 HDD; factura de venta Nº 0039790 de Villa Ormeño Limitada, correspondiente a un scanner; y guía de despacho Nº 005495 de Pialcomp Limitada, por un lector grabador Creative. Sobre esta base la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por el fallo de alzada, dio por establecido que el tercerista acreditó ser poseedor respecto de los bienes muebles señalados en los instrumentos pormenorizados precedentemente, en el párrafo singularizado con la letra a) de este mismo considerando; TERCERO: Que el significado de la palabra posesión que mejor cuadra con su concepto jurídico, según el Diccionario de la Real Academia Española, expresa que es ?el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro?. Para nuestro Código Civil la posesión es ?la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él?. ?La posesión se materializa ?y en ello consiste de ordinario- ?en el apoderamiento de una cosa? para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en ?apoderamiento? de la cosa y en el ?comportamiento? respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de ?señor?. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de ?señorío? respecto de la cosa? (Sergio Rodríguez Garcés, ?Tratado De Las Tercerías?, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, pagina 677). Para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intensión de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro. La posesión de las cosas muebles se conserva mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa; CUARTO: Que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece ?El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo?. Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación. Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.
?En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se e ncuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.? (op cit. pagina 716) En el caso de autos, habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio de la ejecutada, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunción del artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del ejecutante, ya que establecido el domicilio de la ejecutada y hallándose las especies en dicho lugar, debía reputársela dueña de los bienes, mientras otra persona no justificara serlo.
Sin perjuicio de lo dicho, el tercerista aportó prueba que el tribunal ponderó en uso de las facultades que le son privativas, dando por establecida su calidad de poseedor respecto de diversas especies muebles. Atendido lo expresado debe concluirse que el tercerista logró desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente legal que perjudicaba sus pretensiones; QUINTO: Que, conforme con lo razonado, al resolver la sentencia recurrida que procede en definitiva rechazar íntegramente la tercería de posesión interpuesta, en base al razonamiento previo de que el tercerista no ostenta una posesión exclusiva y excluyente respecto de la ejecutada, en relación a los bienes muebles acerca de los cuales, primeramente dio por acreditada su posesión, correspondiendo al ejecutante y a la ejecutada la carga de la prueba en orden a revertir el hecho que dio por establecido, esto es, de haberse encontrado los bienes muebles, que la propia sentencia detalla, al momento de la traba, en posesión del tercerista, se han infringido los artículos 700 y 1698 del Código Civil, pues esta decisión invierte nuevamente el amparo de la presunción establecida en el inciso segundo de la primera disposición citada, pese a haberse acreditado un hecho contrario a aquella premisa inicial que se desprende del contenido de la misma, imponiéndosele a una de las partes ?el tercerista- la obligación de probar un hecho que correspondía acreditar a sus contrapartes ?ejecutante y ejecutada-, advirtiéndose en la especie alteración al onus probandi. SEXTO: De no haberse cometido los errores explicitados, en lugar de rechazarse íntegramen te la tercería de prelación, se la debió acoger parcialmente respecto de aquellos bienes muebles cuya posesión logró acreditar el tercerista, de modo que tales errores han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 87 por el abogado Nelson Vera Moraga, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 86, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación y sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica. Rol Nº 4226-05.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil siete.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el motivo cuarto (4º), se eliminan: la locución ?si bien?, escrita a continuación del adverbio ?Que?; e íntegramente el párrafo que se inicia con la frase ?estas mismas declaraciones??; y se sustituye el punto y coma (;) que lo antecede, por un punto aparte (.). 2.- En mismo considerando, se intercala entre la voz ?conforme? y la expresión ?a las declaraciones?, la frase ?a la prueba documental y?. 3.- Se elimina el razonamiento quinto (5º). Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1º Que habiendo el tercerista de autos rendido prueba documental y testifical tendiente a comprobar que los bienes muebles objeto del embargo, se encontraban al momento de la traba, en su posesión; acreditándose fehacientemente esta circunstancia respecto de algunas de las especies embargadas, cuya posesión se estableció con el mérito de las boletas, facturas y guías de despacho que dan cuenta de su adquisición y compra, en forma exclusiva y excluyente por parte del demandante, deberá acogerse su pretensión respecto de dichos bienes. 2º Que corresponde tener en consideración además lo expuesto en los fundamentos Tercero y Cuarto del fallo de casación. Por estas consideraciones y con arreglo a lo prescrito en las citas legales invocadas en los fundamentos Cuarto y Quinto del fallo de casación que antecede, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de veintidós de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 65, solo cuanto rechaza la tercería de posesión interpuesta a fojas 11, respecto de los siguientes bienes muebles: un video grabador marca Panasonic; un equipo de m I.- Que se revoca la sentencia de veintidós de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 65, solo cuanto rechaza la tercería de posesión interpuesta a fojas 11, respecto de los siguientes bienes muebles: un video grabador marca Panasonic; un equipo de música Aiwa, modelo 707 y dos parlantes de la misma marca; un televisor Aiwa de 20 pulgadas; un computador 5 X/133 8MB RAM 850 HDD; un scanner; y un lector grabador Creative; y en su lugar se declara, que se acoge la citada tercería, en relación a las especies aludidas precedentemente, respecto de las cuales se ordena alzar el embargo que fue trabado en el cuaderno de apremio, de los autos principales del juicio ejecutivo caratulado ?Banco Santander Chile c/ MMM.
II.- Que se confirma en lo demás, la aludida sentencia.
III.- Que no se condena en costas a las partes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica. Rol Nº 4226-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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