Santiago, veintidós de octubre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 8 comparecen Artemio Basaez Leiva, empleado, en su calidad de Presidente de la Federación de Sindicatos del Grupo Enersis S.A, Chilectra S.A, Compañía Americana de Multiservicios Limitada (CAM) y otras filiales FESCHCAM, y Juan Enrique Muñoz Vergara, empleado, en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de la Compañía General de Electricidad, todos con domicilio en Miraflores Nº 590, Santiago, los que interponen recurso de protección en contra de Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; en contra de José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional y en contra de Oscar Andrade Lara, Ministro del Trabajo y de Previsión Social, con el objeto que se adopten las medidas de protección para reestablecer el imperio del derecho, otorgando amparo a los derechos constitucionales en especial aquel contemplado en el articulo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental.
Exponen que los recurridos han actuado en forma arbitraria e ilegal al resolver que en diversas empresas distribuidoras eléctricas del país sus trabajadores no podrán declarar la huelga, privándolos del ejercicio legitimo de ese derecho y afectándose así la igualdad ante la ley y la autonomía que la Constitución reconoce a las organizaciones sindicales.
Señalan que por Resolución Exenta Nº 30, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción publicada el 31 de julio de 2007, se clasificó a las empresas o establecimientos que se encuentran en algunas de las situaciones que prevé el articulo 384 del Código del Trabajo, inclusión que tiene por finalidad determinar las empresas en que los trabaja dores no podrán declararse en huelga, por atender servicios de utilidad pública o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. De tal modo, argumentan, mediante una decisión administrativa se ha privado a los trabajadores de una herramienta fundamental para establecer mejores condiciones de trabajo.
Indican que en dicha nómina han sido incluidas empresas concesionarias de distribución eléctrica, cuya individualización detallan, y además, cinco empresas distribuidoras de gas de red, sin que hayan sido incorporadas empresas prestadoras de servicios sanitarios justificándose esta última decisión, según lo informado por el Ministerio del Trabajo, en que ?estas empresas cuentan con mayor cantidad de trabajo operativo bajo el régimen de la subcontratación por lo que la restricción a la huelga no tiene una justificación real?.
Sin embargo, sostienen, los recurridos no han considerado iguales antecedentes en el sector eléctrico, donde la subcontratación de trabajadores alcanza porcentajes cercanos al 90% del personal encargado de la mantención y continuidad del servicio público.
Agregan que la calificación efectuada por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Trabajo y Previsión Social y de Defensa Nacional, es un acto imputable a una autoridad determinada de carácter arbitrario e ilegal.
Ilegal, puesto que la decisión adoptada se dicta en aplicación de una norma de carácter inconstitucional como lo es el citado articulo 384 del Código del Trabajo, por cuanto es la propia Constitución Política de la Republica en su articulo 19 Nº 16, la que dispone que será la ley la encargada de establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estén sometidos a la prohibición que la misma norma trata. Sin embargo, alegan, el citado articulo 384 si bien pretende regular la norma constitucional, se limita a establecer que la calificación se hará por resolución conjunta de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Trabajo y Previsión Social y de Defensa Nacional, sin indicar procedimiento alguno, no existiendo las medidas mínimas destinadas a lograr pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en la decisiIlegal, puesto que la decisión adoptada se dicta en aplicación de una norma de carácter inconstitucional como lo es el citado articulo 384 del Código del Trabajo, por cuanto es la propia Constitución Política de la Republica en su articulo 19 Nº 16, la que dispone que será la ley la encargada de establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estén sometidos a la prohibición que la misma norma trata. Sin embargo, alegan, el citado articulo 384 si bien pretende regular la norma constitucional, se limita a establecer que la calificación se hará por resolución conjunta de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Trabajo y Previsión Social y de Defensa Nacional, sin indicar procedimiento alguno, no existiendo las medidas mínimas destinadas a lograr pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en la decisión, la transparencia y publicidad que son quimeras en este proceso de calificación , siendo imposible conocer los fundamentos y los contenidos de las decisiones adoptadas. Resultando a su juicio, que en la decisión final enmarcada en la Resolución Nº 30, no se expresan los hechos y fundamentos de derecho que la justifiquen, tratándose sólo de una medida política, que ha sido adoptada sin un debido procedimiento legal previo que garantice una decisión imparcial y transparente.
Se trataría también de un nacto arbitrario, al encontrarse frente a un acto inmotivado, caprichoso, carente de justificación alguna, siendo ilustrativo que, no obstante tratarse de una resolución firmada por los tres ministros recurridos, ella se encuentra radicada en el Ministerio de Economía, poniendo de manifiesto la carencia de expresión de motivos que caracteriza al acto en cuestión y las caprichosas circunstancias que rodearon su dictación, sin perjuicio que su contenido revela la falta de fundamento, discriminando arbitrariamente entre quienes se encuentran en la misma situación frente a la norma constitucional.
Finalmente sostienen que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, infringe la igualdad ante la ley, asegurada por la Constitución en el Nº 2 del artículo 19, por lo que deben adoptarse las medidas de protección necesarias con el objeto de amparar los derechos que han sido vulnerados.
2°) Que en su informe de fojas 63 los recurridos, Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Trabajo y Previsión Social y de Defensa Nacional, alegan la legalidad y constitucionalidad de la resolución adoptada. En efecto, sostienen que es precisamente el articulo 384 del Código del Trabajo el que regula, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política de la Republica, el procedimiento para determinar aquellas corporaciones o empresas en las cuales sus trabajadores no podrán declarar la huelga, procedimiento que se trata de una resolución triministerial, que debe dictarse en julio de cada año y que por afectar a un número indeterminado de personas debe además publicarse en el Diario Oficial, tratándose eso si de un decreto exento de la toma de razón. En el caso del presente recurso, señalan que efectivamente y por medio de la Resolución Nº 30, del mes de julio de 2007, se definió la nómina de las empresas exceptuadas de la aplicación del mecanismo de la huelga, por encontrarse en algunas de las situaciones previstas por la ley, incluyéndose a las mismas empresas eléctricas recogidas en resoluciones anteriores, respecto de cuya inclusión no existe precedente reclamación.
Afirman que en su actuar no han sino ejercido la potestad que les impone la Constitución y el articulo 384 del Código del Trabajo, tal como se ha venido realizando desde el año 1981, haciendo presente que los Ministros de Estado sólo pueden actuar dentro de la competencia que se les ha conferido y en la forma que el ordenamiento jurídico prescribe para los actos que de ellos emanan, no pudiendo siquiera salirse de ese marco ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. Aluden que mediante el presente recurso se les ha reprochado una supuesta ilegalidad en el actuar, señalando al respecto que únicamente han ejercido una atribución que precisamente la ley les ha colocado dentro de la esfera de su competencia.
Frente a la imputación de haber actuado de manera caprichosa, irracional e inmotivada, señalan que deben descartarse dichos asertos puesto que es el propio constituyente, en el inciso final del articulo 19 Nº 16 de la Carta Fundamental, el que establece que será la ley la encargada de fijar los procedimientos para determinar las empresas o corporaciones cuyos trabajadores estén sometidos a la prohibición de declararse en huelga y es, precisamente el mencionado articulo 384, el que entrega la calificación a los tres Ministros recurridos.
En cuanto al procedimiento al que debe sujetarse la decisión contenida en la Resolución Nº 30, ése no es otro que el señalado precisamente por la ley, el que por el principio de especialidad prevalece por sobre las normas de la Ley Nº 19.880 que se aplica para este caso, sólo con carácter supletorio.
En relación a las normas constitucionales que los recurrentes señalan infringidas, en especial el numeral 2 del articulo 19 de la Carta Fundamental, expresan que ella significa el que se garantiza a todas las personas, que no sufrirán en el trato normativo, diferencias injustificadas o igualaciones infundadas, por lo que si no se hubiese aplicado la ley, el ya citado articulo 384, efectivamente se hubiese configurado en una discriminación arbitraria y carente de toda racionalidad y fundamento.
Finalmente exponen que el principio de autonomía de las organizaciones sindicales que se encuentra consagrado en el articulo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, en caso alguno ha sido infringido con la calificación, por cuanto ella sólo dice relación con la necesidad de resguardar servicios esenciales para la población en ejercicio de una potestad que les impone el articulo 384 del Código del Trabajo.
3°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
4°) Que el inciso final del artículo 384 del Código del Trabajo señala que ?4°) Que el inciso final del artículo 384 del Código del Trabajo señala que ?La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción?. Y, precisamente, en virtud de esta disposición, los tres Ministros recurridos dictaron la Resolución Exenta N° 30 de 27 de julio de 2007, objeto de esta acción constitucional. Luego, mal podría calificarse de ?ilegal? una actuación de la administración que se encuentra amparada en una disposición de un cuerpo de leyes como lo es el Código del Trabajo. Y, desde luego, no es el recurso de protección la vía por la cual se pueda declarar la inconstitucionalidad de preceptos legales, lo que por lo demás constituye una atribución exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el inciso final del N° 16° del artículo 19 de la Constitución Polí tica de la República establece que ?No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso?. Consecuentemente, la Carta Fundamental ha previsto casos en que la huelga está prohibida y ha encomendado a la ley (artículo 384 del Código Laboral) los procedimientos para determinar las empresas en que sus trabajadores no podrán declarar la huelga.
5°) Que tampoco la decisión de la autoridad recurrida, al dictar la Resolución impugnada, ha sido arbitraria, pues no ha sido adoptada por un mero capricho sino que considerando que las empresas relacionadas con la energía eléctrica son de aquellas a que se refiere la norma constitucional citada y el artículo 384 del Código del Trabajo. Por lo mismo, estando establecido el procedimiento por esta última norma, no tiene aplicación aquí lo que previene la ley 19.880, como lo pretenden los recurrentes.
6°) Que lo anterior llevará al rechazo de la acción constitucional intentada.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992, se desecha la acción constitucional deducida a fojas 8, sin costas.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y archívense estos autos en su oportunidad.
N° 4.576-2007.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. No firma la ministro señora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con permiso administ rativo.
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