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jueves, 12 de noviembre de 2009

Adjudicaciones efectuadas a favor de terceristas y de las dem谩s comuneras, no constituyen enajenaciones.

Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol 808-1999, del 18潞 Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercer铆a de posesi贸n, caratulados ?Bravo Silva, Alicia c/ Bankboston National Association y Lav铆n Jerez, Jaime Nelson?, do帽a Alicia Nelly Bravo Silva y do帽a Ximena De La Luz Larra铆n Bravo dedujeron demanda en contra del ejecutante, Bankboston Nacional Association, representado por don Andr茅s Pe帽afiel Ekdal y de los ejecutados, don Jaime Nelson Lav铆n Jerez y do帽a Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo, solicitando se decrete el alzamiento del embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad, en el curso del juicio ejecutivo principal.
Fundan su pretensi贸n, sosteniendo que el embargo fue practicado a fojas 2 del cuaderno de apremio sobre eventuales derechos hereditarios de la aval y codeudora solidaria Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo, respecto del inmueble de posesi贸n de las terceristas, ubicado en calle Mosqueto N潞 428, departamento 607, de la comuna de Santiago. Exponen que el embargo fue inscrito a fojas 14.522 N潞 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del a帽o 1999 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago y solicitan que se declare que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 582 del C贸digo Civil, toda vez que por escritura p煤blica de liquidaci贸n de comunidad y adjudicaci贸n otorgada con fecha 30 de noviembre de 2000 se declar贸 que el dominio de aqu茅l pertenec铆a exclusivamente a las terceristas, y que, en consecuencia, se ordene el alzamiento del embargo, con costas.
El ejecutante y los ejecutados no evacuaron el traslado respectivo.
Por sentencia de veintitr茅s de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 24, el juez titular del tribunal de primera instancia rechaz贸, sin costas, la tercer铆a de posesi贸n interpuesta.
Apelado este fallo por las terceristas, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia con voto de mayor铆a, de diecis茅is de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 50, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n las terceristas han deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 el fallo de primera instancia, rechazando en definitiva la tercer铆a de posesi贸n interpuesta en estos autos, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 718, 1344 y 2313 del C贸digo Civil, seg煤n pasa a explicar:
Alega que el sentenciador no consider贸 el hecho que las terceristas son en estricto derecho las 煤nicas propietarias y poseedoras del inmueble antes indicado, posesi贸n exclusiva que se inici贸 con mucha anticipaci贸n al embargo.
Se帽ala que el art铆culo 718 del C贸digo Civil previene que ?cada uno de los participes de una cosa que se pose铆a pro indiviso, se entender谩 haber pose铆do exclusivamente la parte que por la divisi贸n le cupiere, durante todo el tiempo que dur贸 la indivisi贸n?. Luego, afirma, no es efectiva la errada conclusi贸n que se sostiene en los razonamientos Tercero, S茅ptimo y Octavo del fallo de primer grado, hechos suyos por los sentenciadores de mayor铆a del tribunal de alzada.
Sostiene que se trata de una equivocada conclusi贸n, puesto que no se consider贸 que la posesi贸n de las terceristas comenz贸 legalmente con anterioridad a la traba del embargo. Al efecto, se帽ala, debe recordarse que existe una retroactividad legal en la adquisici贸n de la posesi贸n, una suerte de ficci贸n legal que no puede ser ignorada por la sentencia sin incurrir en un grave error de derecho.
Expone que esto se encuentra refrendado por el art铆culo 1344 del C贸digo Civil que se帽ala que ?cada asignatario se reputar谩 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jam谩s parte alguna en los otros efectos de la sucesiExpone que esto se encuentra refrendado por el art铆culo 1344 del C贸digo Civil que se帽ala que ?cada asignatario se reputar谩 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jam谩s parte alguna en los otros efectos de la sucesi贸n?. Luego de lo anterior, asevera, las terceristas son las 煤nicas titulares del bien -respecto del cual se embargaron derechos a su respecto-, desde antes de la traba del embargo de autos. Por su parte, la ejecutada, por expresa disposici贸n legal, no ha tenido jam谩s parte alguna en el mismo, siendo, en consecuencia, la decisi贸n del tribunal ad quem contradictoria con las disposiciones legales citadas.
Agrega que el profesor Manuel Somarriva sostiene en su tratado sobre la Indivisi贸n y Partici贸n que ?...el efecto declarativo supone que los adjudicatarios han sido due帽os de los bienes adjudicados desde el fallecimiento del causante; 茅l trae como consecuencia borrar el estado de indivisi贸n, por cuanto obra retroactivamente. La partici贸n no s贸lo pone fin a la indivisi贸n, sino que la borra en el pasado.?;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relaci贸n con el proceso:
1.-El 5 de septiembre de 1993 falleci贸 intestado don Jorge Larra铆n R铆os, form谩ndose respecto de sus bienes una comunidad hereditaria integrada por su c贸nyuge do帽a Alicia Nelly Bravo Silva y por sus hijas Ximena de la Luz y Mar铆a Alicia Eugenia ambas de apellidos Larra铆n Bravo.
2.- La posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante fue concedida a sus herederas por resoluci贸n del Sexto Juzgado Civil de Santiago, inscribi茅ndose dicha sentencia a fojas 819 N潞 712 del Registro de Propiedad del a帽o 1994 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago.
3.- Con fecha 20 de mayo de 1999 en el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo rol N潞 808-99, caratulado ?Bankboston National c/ Lav铆n Jerez, Jaime y otra?, se trab贸 embargo ?sobre los derechos hereditarios que le corresponden? a do帽a Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo en el departamento 607 de calle Mosqueto N潞 428, de la comuna de Santiago, el cual fue inscrito a fojas 14.522 N潞 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del a帽o 1999 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago.
4.- Por escritura p煤4.- Por escritura p煤blica de 30 de noviembre de 2000, las comuneras acordaron la liquidaci贸n de la comunidad hereditaria, adjudic谩ndose do帽a Alicia Nelly Bravo Sil va y do帽a Ximena de la Luz Larra铆n Bravo, en partes iguales, la propiedad del departamento N潞 607 de calle Mosqueto N潞 428.
5.- Dicha adjudicaci贸n fue inscrita a fojas 1.475 N潞 1.872 del Registro de Propiedad del a帽o 2001, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago;
TERCERO: Que, en lo inmediato, cabe consignar que el art铆culo 700 del C贸digo Civil, en su inciso segundo, establece ?El poseedor es reputado due帽o, mientras otra persona no justifique serlo?.
Esta norma contempla una presunci贸n simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponder谩 al tercerista de posesi贸n, quien deber谩 acreditar los hechos en que funda su reclamaci贸n.
?En la tercer铆a de posesi贸n el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesi贸n del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepci贸n cuando la parte que deber铆a acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunci贸n legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.? (Sergio Rodr铆guez Garc茅s, ?Tratado De Las Tercer铆as?, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, pagina 716);
CUARTO: Que el art铆culo 718 del C贸digo Civil establece que ?cada uno de los participes de una cosa que se pose铆a proindiviso, se entender谩 haber pose铆do exclusivamente la parte que por la divisi贸n le cupiere, durante todo el tiempo que dur贸 la indivisi贸n?.
Por su parte el art铆culo 1344 del mismo c贸digo se帽ala que ?Por su parte el art铆culo 1344 del mismo c贸digo se帽ala que ?cada asignatario se reputar谩 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jam谩s parte alguna en los otros efectos de la sucesi贸n?.
En el mismo sentido el art铆culo 2313 del mismo cuerpo normativo previene que ?la divisi贸n de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetar谩n a las mismas reglas que en la partici贸n de la herencia?.
QUINTO: Que el efecto declarativo de la partici贸n o adjudicaci贸n consiste en considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata y dire ctamente al causante en los bienes que se le adjudicaron y que no ha tenido parte alguna en aquellos que se han adjudicado a los otros asignatarios.
??Viene a ser entonces el efecto declarativo de la partici贸n un verdadero efecto retroactivo de la misma, pues una vez efectuada la partici贸n o adjudicaci贸n se borra el estado de indivisi贸n y la ley supone que el adjudicatario ha sucedido directa y exclusivamente al difunto en los bienes que le corresponden.? (Manuel Somarriva Undurraga, ?Derecho Sucesorio?, Editorial Jur铆dica de Chile, 1981, N潞 52.256, pagina 488).
En contraposici贸n con este efecto los acreedores tiene el derecho de poner t茅rmino incluso al pacto de indivisi贸n por medio del ejercicio de la acci贸n pauliana y, en todo caso, ?en tutela o protecci贸n de sus intereses, pueden pedir la divisi贸n.? (Butera, citado por Victorio Pescio Vargas, Manual de Derecho Civil, Editorial Jur铆dica de Chile, tomo IV, p谩gina 32, nota 3).
SEXTO:SEXTO: Que en raz贸n del efecto declarativo y retroactivo de la partici贸n, al efectuarse la liquidaci贸n de la comunidad hereditaria se singularizan los derechos de cada uno de los herederos, los cuales se radican en bienes determinados que se entienden forman parte de sus patrimonios desde la 茅poca de la delaci贸n de la herencia, por lo que a la luz de las disposiciones legales citadas, al haberse efectuado la adjudicaci贸n de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Larra铆n R铆os a sus herederas con fecha 30 de noviembre de 2000, debi贸 consider谩rselas 煤nicas due帽as de los bienes que les fueron adjudicados a contar de la fecha de la muerte del causante, esto es, desde el 5 de septiembre de 1993, debiendo concluirse, en consecuencia, que la posesi贸n exclusiva de las terceristas sobre el inmueble sub lite se remonta precisamente a esa fecha.
En el caso de autos, habi茅ndose trabado embargo el 20 de mayo de 1999 sobre derechos hereditarios de la ejecutada Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo en el departamento 607 de calle Mosqueto N潞 428, de la comuna de Santiago, lo que fue debidamente certificado por un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese respecto, era menester aplicar en principio la presunci贸n del art铆culo 700 inciso segundo del C贸digo Civil, a favor del ejecutante, ya que establecida la existencia de una comunidad hereditaria de la que la ejecutada formaba parte en relaci贸n al inmueble, seg煤n inscripci贸n del respectivo auto de posesi贸n efectiva, efectuada el a帽o 1994, deb铆a reput谩rsela due帽a en comunidad del referido bien ra铆z, mientras otra persona no justificara serlo.
Sin perjuicio de lo dicho, las terceristas aportaron prueba para acreditar el hecho de haberse efectuado la correspondiente liquidaci贸n de la comunidad hereditaria y la adjudicaci贸n de la masa partible con fecha 30 de noviembre de 2000.
Atendido lo expresado y teniendo en consideraci贸n especialmente lo razonado precedentemente en el p谩rrafo primero, es menester reflexionar que una acertada interpretaci贸n de los art铆culos 718, 1344 y 2313 del C贸digo Civil debi贸 llevar a los sentenciadores a concluir que las terceristas lograron desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunci贸n simplemente legal que perjudicaba sus pretensiones;
SEPTIMO: Que el derecho de prenda general establecido en el art铆culo 2465 del C贸digo Civil, da derecho al acreedor de perseguir su cr茅dito sobre todos los bienes del deudor, sean 茅stos presentes o futuros pero no extiende en caso alguno este derecho a bienes de otras personas ajenas a la obligaci贸n.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo razonado y s贸lo a mayor abundamiento, se debe tener presente que las adjudicaciones efectuadas a favor de las terceristas y de las dem谩s comuneras, no constituyen enajenaciones conforme a lo dispuesto en los art铆culos 718 y 1344 del C贸digo Civil, puesto que mediante ellas s贸lo se radic贸 el derecho del comunero que se manten铆a en la indivisi贸n, en bienes determinados, luego por ello, no se incurre en la situaci贸n prevista en el art铆culo 1464 N潞 3 del mismo c贸digo, ya que la finalidad de esta 煤ltima norma es evitar -en ciertos casos que se especifican- la sustracci贸n de bienes desde un patrimonio, en circunstancias que en la adjudicaci贸n entre comuneros el efecto es meramente declarativo.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, al resolver la sentencia recurrida que procede en definitiva rechazar 铆ntegramente la tercer铆a de posesi贸n interpuesta, en base al razonamiento previo de ?que se encuentra acreditado en la incidencia de autos que al momento de trabarse el embargo no se hab铆a efectuado la liquidaci f3n de la comunidad hereditaria?, agregando ?...que seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 686, 687 y 764 del C贸digo de Procedimiento Civil (sic), la tradici贸n de derechos reales deber谩 efectuarse a trav茅s de la inscripci贸n en el respectivo registro conservatorio, no pudiendo adquirirse la posesi贸n de ellos si no es por este medio...?, se han infringido los art铆culos 718, 1344 y 2313 del C贸digo Civil, pues la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las citadas normas debi贸 llevar a los sentenciadores a concluir que las terceristas -adjudicatarias- del departamento 607 de calle Mosqueto N潞 428, de la comuna de Santiago, han estado en posesi贸n exclusiva de 茅l desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de la muerte del causante.
De no haberse cometido los errores explicitados y habiendo justificado las actoras su posesi贸n exclusiva respecto del inmueble embargado desde antes de la fecha del embargo, en lugar de rechazarse 铆ntegramente la tercer铆a de prelaci贸n, se la debi贸 acoger, de modo que tales errores han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los art铆culos 764, 767, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 52, por el abogado don Diego Munita Luco, en representaci贸n de las terceristas, en contra de la sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 50, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y del Abogado Integrante Sr. 脕lvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en estudio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1潞.- Que de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida, al tiempo de trabarse el embargo por el ejecutante, las terceristas no ten铆an t铆tulo inscrito a su nombre respecto del inmueble sub lite, practic谩ndose dicha inscripci贸n s贸lo con posterioridad al mismo, es decir cuando ya figuraba debidamente inscrito en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, el embargo practicado por el Banco acreedor de do帽a Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo.
2潞.-Qu e asimismo, a la fecha en que se practic贸 el embargo, 20 de mayo de 1999, el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago consignaba para efectos, entre otros, de publicidad, la sentencia que concedi贸 la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Larra铆n R铆os, a su c贸nyuge do帽a Alicia Nelly Bravo Silva y a sus hijas Ximena de la Luz y Mar铆a Alicia Eugenia ambas de apellidos Larra铆n Bravo, de lo que se desprende que la ejecutada se encontraba a esa fecha efectivamente en posesi贸n de derechos hereditarios respecto del inmueble, no siendo suficiente la alegaci贸n de las incidentistas, de haberse practicado la liquidaci贸n de la comunidad hereditaria y la adjudicaci贸n del bien ra铆z en dos personas distintas de la ejecutada de autos, para desvirtuar el hecho de que a la 茅poca en que se trab贸 el embargo ?sobre los derechos hereditarios que le corresponden a do帽a Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo? respecto del inmueble sub lite, ella se encontraba indiscutidamente en posesi贸n de aquellos.
3潞.- Que en raz贸n de lo se帽alado, estos sentenciadores estiman que no se configuran las causales de nulidad que se denuncian, ya que la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas, no han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.

Reg铆strese.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.


Rol N潞 826-07.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.

No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.



Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.

____________________________________________________________________
Santiago, tres de julio de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus razonamientos 6潞, 7潞 y 8潞.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
1潞.- Que en virtud de la prueba documental acompa帽ada a estos autos, apreciada de conformidad a la ley, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
a).- El 5 de septiembre de 1993 falleci贸 intestado don Jorge Larra铆n R铆os, form谩ndose respecto de sus bienes una comunidad hereditaria integrada por su c贸nyuge do帽a Alicia Nelly Bravo Silva y por sus hijas Ximena de la Luz y Mar铆a Alicia Eugenia, ambas de apellidos Larra铆n Bravo.
b).- La posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante fue concedida a sus herederas por resoluci贸n del Sexto Juzgado Civil de Santiago, inscribi茅ndose dicha sentencia a fojas 819 N潞 712 del Registro de Propiedad del a帽o 1994 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago.
c).- Con fecha 20 de mayo de 1999 en el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo rol N潞 808-99, caratulado Bankboston National c/ Lav铆n Jerez, Jaime y otra?, se trab贸 embargo ? sobre los derechos hereditarios que le corresponden? a do帽a Mar铆a Alicia Eugenia Larra铆n Bravo en el departamento 607 de calle Mosqueto N潞 428, de la comuna de Santiago, el cual fue inscrito a fojas 14.522 N潞 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del a帽o 1999 del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago.
d).- Por escritura p煤blica de 30 de noviembre de 2000, las comuneras acordaron la liquidaci贸n de la comunidad hereditaria, adjudic谩ndose do帽a Alicia Nelly Bravo Silva y do帽a Ximena de la Luz Larra铆n Bravo, en partes iguales, la propiedad del departamento N潞 607 de calle Mosqueto N潞d).- Por escritura p煤blica de 30 de noviembre de 2000, las comuneras acordaron la liquidaci贸n de la comunidad hereditaria, adjudic谩ndose do帽a Alicia Nelly Bravo Silva y do帽a Ximena de la Luz Larra铆n Bravo, en partes iguales, la propiedad del departamento N潞 607 de calle Mosqueto N潞 428.
e).- Dicha adjudicaci贸n fue inscrita a fojas 1.475 N潞 1.872 del Registro de Propiedad del a帽o 2001, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago;
2潞.- Que en raz贸n de lo prevenido en los art铆culos 718, 1344 y 2313 del C贸digo Civil, al haberse efectuado la adjudicaci贸n de los bienes quedados al fallecimiento de don Jorge Larra铆n R铆os a sus herederas con fecha 30 de noviembre de 2000, debe entenderse que en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partici贸n, se singularizaron los derechos de cada una de las herederas, debiendo consider谩rselas 煤nicas due帽as de los bienes que les fueron adjudicados a contar de la fecha de la muerte del causante, esto es, desde el 5 de septiembre de 1993, debiendo concluirse, en consecuencia, que su posesi贸n exclusiva sobre el inmueble sub lite se remonta precisamente a esa fecha, circunstancia por la cual deber谩 acogerse su pretensi贸n respecto de dicho bien.
3潞.- Que corresponde tener en consideraci贸n, adem谩s, lo expuesto en los fundamentos Tercero al S茅ptimo del fallo de casaci贸n.

Por estas consideraciones y con arreglo, adem谩s, a lo prescrito en las citas legales invocadas en el fundamento Octavo del fallo de casaci贸n que antecede, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de veintitr茅s de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 24 a 26, en cuanto rechaza la tercer铆a de posesi贸n interpuesta a fojas 7; y en su lugar se declara, que se acoge la citada tercer铆a, en relaci贸n al inmueble de calle Mosqueto N潞 428, departamento 607, de la comuna de Santiago, respecto del cual se ordena alzar el embargo que fue trabado en el cuaderno de apremio, de los autos principales del ju icio ejecutivo rol N潞 808-99, caratulado ?Bankboston National c/ Lav铆n Jerez, Jaime y otra?, y que se encuentra inscrito a fojas 14.522 N潞 14.886 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del a帽o 1999, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago.
II.- Que no se condena en costas a las partes, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica y del Abogado Integrante Sr. 脕lvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de sus propios fundamentos y de lo reflexionado en el voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.


Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo.


Rol N潞 826-07.



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.



Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.

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