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jueves, 12 de noviembre de 2009

Invalidación de decreto alcaldicio. Llamado a concurso.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, con excepción de los considerandos duodécimo y siguientes, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Que una primera cuestión controvertida en estos autos dice relación con la titularidad de don José Figueroa Lobos para realizar el reclamo de ilegalidad que derivó en la invalidación del decreto alcaldicio en comento. Al respecto, la cuestión se centra en la interpretación del numeral primero del artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en términos tales de determinar si el reclamo se funda en un perjuicio contra el interés general de la comuna. En la especie, resulta evidente que, en términos generales, es de primordial interés para la comuna que no se gasten sus recursos en remuneraciones fundadas en decretos susceptibles de una declaración de nulidad, con las evidentes consecuencias pecuniarias del caso. Lo anterior ya es motivo suficiente para asegurar la procedencia del reclamo. En efecto, esta Corte no vislumbra algo más paradigmáticamente relevante para el interés general de una comuna que el buen uso de sus recursos públicos, no siendo necesario, por tanto, que el reclamante puntualice “en virtud de cuál situación descrita” está compareciendo. Fortalece lo anterior el hecho de que la misma sentencia de primera instancia, a fojas 954, aclara que el reclamante “no tenía” la calidad de concejal que reclamaba, siéndole por tanto plenamente aplicable lo prescrito en la referida normativa legal y no lo prescrito en el artículo 80 de la misma ley, en tanto estaba realizando un acto como particular y no investido de las facultades fiscalizadoras del cargo señalado.

Que una segunda cuestión controvertida se refiere a la facultad de invalidar nombramientos de la demandada, atendido lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Que, previo a dilucidar lo anterior, es menester recordar que no influye en su determinación la circunstancia de que la dictación y la invalidación del decreto sobre el que se controvierte hayan sido ejecutados por administraciones municipales diferentes. Al respecto, resulta esclarecedor citar a nuestra excelentísima Corte Suprema de Justicia, quien desde antiguo ha hecho suya la denominada Teoría del Órgano, lúcidamente aplicada en un fallo acompañado a estos autos, de fecha 28 de marzo de dos mil siete, rol 1563-06, en donde señala: “La invalidación (…) es una facultad que asiste a las autoridades de la Administración respecto de sus actos administrativos, actos que en cuanto a su autor están referidos al órgano que los dicta y no a la persona que lo hace, siendo irrelevante que haya sido dictado por el antecesor del Alcalde que lo invalida, ya que el órgano es el mismo”. Esta Corte no puede menos que compartir dicho planteamiento, capital para entender cómo funcionan instituciones permanentes dirigidas sucesivamente por personas diferentes. Respecto al supuesto daño a la necesaria certeza jurídica que este tipo de eventos pudiere ocasionar, esta Corte estima que, cuando se invalida un acto que adolece de vicios de nulidad manifiestos, lejos de afectarse la seguridad jurídica, se la está honrando.

Que, despejado lo anterior, resulta claro que el Municipio demandado ha actuado dentro se la órbita del control jerárquico que le otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, y que con apego a dicha normativa mal puede haber caído en duplicidad o interferencia de funciones, por cuanto es parte de su competencia decretar la nulidad de los decretos en los casos que así procediere, no existiendo una contienda de competencia entre dicha facultad y la que le cabe a los Tribunales de Justicia, toda vez que sólo esta última reviste el carácter de jurisdiccional. A mayor abundamiento, no existe duplicidad de funciones allí donde es el mismo Municipio el que actúa en dos momentos distintos, ni allí donde se ejerce una función administrativa que es susceptible de un recurso jurisdiccional posterior.

Que, finalmente, corresponde pronunciarse derechamente sobre la concurrencia de los motivos de nulidad exigidos para invalidar el decreto alcaldicio número 2052 del año 2000, decreto que la demandada invalidó, dictando a cambio el Decreto número 3075 del mismo año. Al parecer de esta Corte, los elementos de nulidad denunciados en el referido decreto son obvios y evidentes, y la argumentación de la demandante en nada afecta dicha situación. A diferencia de lo señalado por la jueza de Primera Instancia, este Tribunal estima que los vicios que ocurrieron en el concurso público previo a la dictación del Decreto sí revisten la gravedad necesaria como para provocar la nulidad del mismo, por cuanto dicho decreto representa la cristalización de un proceso compuesto, en el que la irregularidad de sus elementos esenciales lo afecta de un modo irreparable. La buena comprensión de lo anterior basta para desestimar la forma en que la sentencia de primera instancia discurre sobre la extinción de los plazos legales para hacer el reclamo, estando dentro de plazo el señor Figueroa Lobos para ejercer el derecho que ejerció. Y, ciertamente, la no existencia al momento del llamado a concurso del Escalafón de Méritos y Antigüedad, el principal vicio tenido a la vista al momento de la invalidación del decreto, es un asunto de primera relevancia a efectos de establecer un concurso, además de un puntal a efectos de la transparencia y probidad en la administración y la protección de la carrera funcionaria.

Siendo estos los asuntos sobre los que discurre tanto la sentencia definitiva como la apelación de autos, y resuelto como está lo anterior, reiterando además que los vicios de nulidad del decreto anulado por la demandada son notorios, y vistos asimismo lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, el 141 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 16 y 18 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, además de lo establecido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental se declara:


Que se revoca la sentencia definitiva apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 954, y se declara que se rechaza la demanda deducida en todas sus partes, sin condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

N° 7.487-2006

Redacción del ministro Manuel Antonio Valderrama.

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo e integrada por la ministro (s) Patricia González Quiroz y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.



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