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martes, 10 de noviembre de 2009

Carga de la prueba de obligación de seguridad impuesta al empleador.

Santiago, a siete de julio de dos mil nueve. Vistos: En autos rol Nº 1.116-06 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don José Hijinio Mansilla Muñoz deduce demanda en contra de Ruperto Pineda y Compañía Limitada, representada por don Ruperto Dionisio Pineda Cabello, a fin que se condene a la demandada a pagarle la cantidad que indica por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, más reajustes, intereses y costas. La demandada, al contestar, alega que se entregaron al trabajador, al ingresar a la empresa, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y todos los implementos de seguridad correspondientes, a lo que agrega que es costumbre, en este tipo de labores de carpintería, que sea el dependiente quien utilice sus propias herramientas, limitándose la empresa a proporcionar los materiales de construcción y pagar las remuneraciones, lo que se corrobora por lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, en el que se señala que no constituye remuneración el desgaste de las herramientas. Además, señala que el trabajador adoptó una conducta riesgosa al utilizar una herramienta inadecuada para la labor específica, la que modifica al efecto y desempeñando en una posición incómoda el corte requerido, en un espacio reducido, se expuso en forma negligente al accidente que sufrió. Agrega argumentaciones en relación con la carencia de fundamentos de derecho de la acción entablada y de los conceptos demandados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 111, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de dieciséis de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmó el de primera instancia, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante denuncia la infracción de los artículos 44, 47, 1547 y 1698 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo. Argumenta que para rechazar la demanda se consideró que su parte no habría podido probar la responsabilidad del empleador, estimándose que le correspondía dicha carga probatoria, lo que constituye un error e infringe el artículo 1698 citado, por cuanto claramente ?y no fue controvertido- la acción persigue una responsabilidad contractual indemnizatoria, al estar ligadas las partes por un vínculo laboral y, por el contrario, parece entenderse que se persigue una responsabilidad extracontractual, la que ha sido ajena a la litis. Continúa señalando que, la norma decisoria litis, es el artículo 184 del Código del Trabajo, la que transcribe, y dice que se ha sostenido por la jurisprudencia que, en consecuencia, el empleador es deudor de una obligación de seguridad para con sus trabajadores y las medidas que adopte deben ser eficaces, actuando con el mayor celo posible. Así las cosas, dice el recurrente, el artículo 44 del Código Civil, que establece los grados de culpa, también infringido, establece lo que copia, por lo tanto, el empleador, para cumplir con la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, debe emplear el máximo celo y diligencia para evitar accidentes como el de autos. Y debe probarlo, lo que en la especie, no ocurrió, en consecuencia y concordante con ello es claro que la sentencia atacada infringe los artículos 1547 y 47 del Código Civil. Por otra parte, el demandante denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, relativos a la forma de apreciar la prueba y que significan que su análisis conduzca lógicamente a la conclusión que convence, lo que no se cumple, porque por una parte, se altera la carga de la prueba, omitiendo que existe una presunción de responsab ilidad que debía destruir el demandado y, por la otra, porque se insinúa la responsabilidad del trabajador, aunque no se dice que sea la causa única y precisa, olvidando que existe un principio de normalidad, de acuerdo al cual no pueden extraerse conclusiones que lo contraríen, en el caso, que un trabajador actúa obedeciendo órdenes, que el empleador debe contar con un supervisor que determine la forma de ejecutar las faenas y que el empleador debe suministrar las herramientas adecuadas para el desempeño de las labores pertinentes. Por último, se remite a los argumentos contenidos en el voto de minoría. Finaliza desarrollando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) el demandado contrató al actor para que prestara servicios personales de carpintero, quedando incluidas las labores que naturalmente emanan como complementarias de la función. b) en el informe de la Mutual de Seguridad, se señala que de acuerdo a los antecedentes aportados por el propio trabajador, éste se lesiona por estar utilizando una herramienta eléctrica de corte que no corresponde al material que deseaba cortar, tarea que realiza por su propia iniciativa. c) los testigos de la demandada se encuentran contestes en que la herramienta utilizada por el actor era de su propiedad, la que se utilizaba para cortar metales y que el trabajador le puso un disco para cortar madera. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces de la instancia, concluyeron que los antecedentes probatorios aportados resultan insuficientes para establecer el dolo o culpa de la demandada en el accidente sufrido por el demandante el 24 de noviembre de 2004, a lo cual agregan que la circunstancia que, mientras el actor desarrollaba sus funciones de carpintería en una casa en construcción, hubiere trabajado en el entretecho, que él califica como un lugar con espacio muy reducido, debiendo cortar una cinta de soporte de madera del cielo raso, lo que hace con una herramienta eléctrica de alta potencia para cortar fierro, la que usa en posición decúbito abdominal y con mínimo de visibilidad, significa que el actor fue negligente en el desempeño de su trabajo, motivo por el cual desestimaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, por lo tanto, para despejar el debate se hace necesario precisar la naturaleza de la responsabilidad perseguida en estos antecedentes y sus elementos, además de determinar sobre quién recae la carga probatoria de los elementos de dicha responsabilidad. Quinto: Que, al respecto esta Corte ya ha decidido que la obligación de seguridad impuesta al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, genera una responsabilidad legal y contractual, por cuanto ella es establecida por el legislador y surge una vez suscrito un contrato de trabajo entre empleador y dependiente. También ya se ha indicado que son elementos de dicha responsabilidad, la existencia del hecho dañoso, el resultado perjudicial y la relación de causalidad entre ambos, además del dolo o culpa del empleador. Sexto: Que, en la especie, a propósito del último de los elementos señalados ha surgido la controversia, en la medida en que se ha concluido la insuficiencia probatoria para los efectos de demostrar que el empleador fue negligente en el cumplimiento del deber de seguridad que le impone el mencionado artículo 184 del Código del Trabajo. Sin embargo, como lo asevera el recurrente, la carga probatoria en tal sentido correspondía al demandado, en cuanto sobre él recaía el peso de acreditar que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la vida y salud de sus trabajadores. En efecto, la ley le impone esa obligación, la que debe cumplir y, por lo tanto, dicho cumplimiento debe ser demostrado por el deudor de seguridad. Séptimo: Que, en la especie, conforme a los hechos asentados, sin duda, que el empleador no demostró haber dado cumplimiento al deber de seguridad que sobre él recae por disposición de ley, por cuanto ningún elemento de convicción aportó acerca de las medidas adoptadas en terreno para proteger la salud del demandante, a quien no se le proporcionaron las herramientas adecuadas y no se le instruyó sobre la forma de realizar la tarea asignada, ni tampoco se contaba con la presencia de un supervisor para tales efectos. Octavo: Que, por consiguiente, al decidirse en la sentencia atacada que correspondía al trabajador acreditar la existencia del dolo o culpa del empleador en el accidente de trabajo de que se trata, se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, además del artí culo 184 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto condujo a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios intentada por el trabajador. Noveno: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección pertinente. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 133, contra la sentencia de dieciséis de abril del año en curso, escrita a fojas 132, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese. N°3.143-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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