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miércoles, 11 de noviembre de 2009

Obligación de hacer. Indemnización de perjuicios es concebible como solicitud autónoma

Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:


En estos autos Rol N° 2554-2001, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario caratulado ?Agroindustria San Vicente S.A con Exportadora Aconcagua Ltda.?, don Juan Miguel Ugarte Correa en representación de Agroindustria San Vicente S.A deduce demanda de cobro de pesos en contra de Sociedad Exportadora Aconcagua Limitada, representada por don Alejandro Barros Aldunate a fin de que se declare su obligación de pagar a la demandante la cantidad de $ 9.648.011, más intereses, reajustes y costas.

Señala que la sociedad demandada le adeuda la suma antes indicada, por la prestación de servicios en proceso de selección y embalaje de fruta de exportación, la que ha sido documentada mediante las 9 facturas que individualiza.
A fojas 43, la demandada contesta la demanda y asevera que su representado contrató con la demandante servicios de embalaje y de frío de la fruta de exportación de duraznos y nectarines de propiedad de la demandada, durante la temporada de 1998 y 1999- diciembre a marzo de 1999- en la planta de esta última ubicada en San Vicente de Tagua Tagua, fruta que la demandada adquirió de productores de la zona, don Jorge Prado Aránguiz y don Antonio Hoces Catón.
Explica que la fruta era entregada al actor a granel y estaba contenida en bins, es decir un recipiente con capacidad para cargar aproximadamente 350 kilos, luego de recibida por el actor esta procedía a enfriarla en la cámara a cero grado centígrado a la espera de su embalaje. Este último proceso debía consistir en la selección de la fruta que se exportaría, su calibración y luego empacarla en envases que la demandada le proporcionaría.
Concluido el embalaje, sigue la de manda, continuaba con el pesaje y luego de apilan ordenadamente las cajas que contenían la fruta embalada en una bandeja de madera, lo cual permitía su transporte a la cámara o al camión para su traslado.
Dice que la demandante, además, debía dar tratamiento de frío mientras la fruta esperaba ser embalada, lo que se denomina pre frío a una temperatura de 0° C y que una vez embalada la fruta, también debía darle un tratamiento de frío conservándolas en cámaras de frío de su propiedad hasta llevarla a una temperatura idealmente de 0° C. Ese tratamiento de frío duraba hasta que la fruta era cargada en los camiones que irían al puerto para el despacho de la fruta.
Afirma que la exigencia técnica de temperatura permite la mantención y conservación del estado de la fruta para no provocar una maduración inadecuada y así permitirle llegar en óptimas condiciones al lugar de destino en el exterior, para luego proceder a la comercialización hasta destino final.
La demandante debía proceder, entonces, a la carga de la fruta embalada en camiones refrigerados o termo o simplemente cargar las pallets en el camión encarpándolos cuando corresponda, para que éstos la llevaran a puerto para su exportación.
Sin embargo, expone que la demandada detectó problemas de temperatura en el tratamiento de frío dado por la actora, consistente en la detección de grados de temperatura distintos al convenido y de tal intensidad que expusieron a que la fruta se dañara, llegando éstas a temperaturas de pulpas de la fruta de 12° C, con más de dos días de almacenaje.
Asevera que las temperaturas registradas en las cámaras de Agrosan oscilaron entre los 0,2 °C y los 12 ° C, por lote, es decir, en un mismo lote de cajas muestreado y en una misma oportunidad de medición, el lote tenía una variabilidad de temperatura entre los 0,2° C y los 12° C, lo que implica que si la pulpa de fruta tenía una temperatura de 12°C necesariamente se gatillara una rápida madurez haciéndola susceptible de ablandamiento, desarrollo de hongos y afectando y acortando su vida post cosecha.
Por lo que concluye que el enfriamiento que dio la demandante a la fruta entregada por Aconex durante esa temporada no fue el adecuado, no fue constante ni correcto, ni menos aún fue la temperatura acordad a con Aconex , esto es, 0°C.
Indica que esto fue lo que ocurrió con la fruta adquirida de los dos productores antes individualizados, los daños fueron descubiertos cuando la fruta fue desembarcada en el lugar de destino un mercado de primer nivel, en el puerto de Vlissingen, Holanda, la fruta estaba en una mala condición de conservación, podrida y con exceso de maduración.
Postula que tal estado fue provocado por un hongo identificado como RHIZOPUS, el que necesita como condición para su desarrollo una temperatura de ambiente mayor a 7°C, en circunstancia que la temperatura de conservación es de 0°C, lo que significó que una parte de la fruta se destinara a la venta en el mercado secundario o mayorista, de segundo nivel y la otra tuvo que ser botada, con las consecuentes pérdidas que ello implica.
Descarta que este estado de arribo de esa fruta se haya debido al tratamiento de frío dado durante el transporte en el barco, porque el registro de temperatura de la cámara frigorífica de ambos barcos indicaba 0°C.
En resumen, expresa, que el actor no cumplió con las obligaciones de prestar los servicios contratados en las condiciones convenidas, especialmente en lo relativo al tratamiento de frío que debió darle a la fruta antes de su embalaje, en particular a la fruta que adquirió de los productores Pardo y Hoces.
En vista del grave incumplimiento de la actora, su parte no pagó parte del precio convenido por los servicios que se cobran.
Explica que la pérdida para la demandada por la venta en destino de la fruta adquirida a los productores antes singularizados, resultó ser la cantidad de US$ 51.346, 40.
En mérito de lo expuesto, y en lo que atañe al presente recurso, opuso la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1552 del Código Civil, pues la demandante incumplió con su obligación de dar a la fruta el tratamiento de frío antes de su embalaje en las condiciones contratadas respecto de toda la fruta recibida, lo que originó que la fruta resultara con daño, por lo que su parte justificadamente no cumplió con su obligación de pagar una parte del precio de los servicios contratados a que se refieren las facturas que se cobran en estos autos.
Por lo que estima que operó en su favor la excepción de contrato no cumplido, pres crita en el artículo 1552 del Código Civil .
En el primer otrosí dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios a fin que sea condenada a pagar la cantidad de US $ 51.346,40, equivalentes al 11 de octubre de 2001 a la cantidad de $ 36.712.163 o la cantidad que en justicia determine con costas.
Funda la demanda en los mismos hechos expuestos en la contestación los que da por reproducidos.
Señala, que los hechos expuestos le ocasionaron una pérdida a Exportadora Aconcagua Limitada, Aconex, consistente en la obtención de un menor precio de venta en relación con el precio de venta convenido originalmente con el comprador en destino, precio FOB, antes que la fruta fuere despachada y que por cierto tal comprador no pagó el precio original sino que uno menor.
En otro caso su representada no recibió ningún precio, pues la fruta fue vendida a un precio ínfimo que no alcanzó a cubrir los costos incurridos e involucrados para ponerla en el lugar de destino o debió ser botada.
En el caso de la fruta que fue vendida a un precio ínfimo, dicho precio no fue suficiente para cubrir los costos, los que fueron más altos que el precio de venta.
Al cumplir de un modo deficiente y malamente la demandada reconvencional su obligación de dar un servicio de frío adecuado, 0° C para la fruta de exportación, incurrió en mora de acuerdo al artículo 1551 N° 1 del Código Civil.
Agrega que como la obligación de la demandada reconvencional era una obligación de hacer , ésta se cumplió imperfectamente de modo que conforme lo dispone el artículo 1553 N° 3 del Código Civil debe reparar los perjuicios causados a su representada, derivados de ese incumplimiento.
Conforme lo señala el artículo 1556 del citado estatuto jurídico, la indemnización de perjuicios es procedente en los casos en que se haya cumplido imperfectamente como en el caso de la demandada reconvencional.
Demanda el lucro cesante, esto es, lo que su representada dejó de obtener por haber sido vendida la fruta en un valor inferior al acordado, como también la pérdida consistente en que el precio obtenido fue tal efímero que no alcanzó a cubrir los costos incurridos.
Avalúa el lucro cesante en US$ 51.346,40 cantidad que la demandada reconvencional debe pagarle como in demnización de perjuicios.
Al contestar la demanda reconvencional, Agroindustria San Vicente S.A, solicitó su rechazo, por estimar que su parte cumplió oportunamente los servicios de embalaje y frío para la temporada de diciembre de 1998 y marzo de 1999, lo que a su juicio queda demostrado por el hecho de que el actor reconvencional no reclamó las facturas emitidas dentro del plazo que establece el artículo 160 del Código de Comercio.
Mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 578, la jueza subrogante rechazó la demanda principal y acogió la excepción de contrato no cumplido, desestimando la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 43, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Ambas partes se alzaron en contra del referido fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, aclarada mediante resolución de diez de marzo del mismo año, que se leen a fojas 649 y 657, la revocó sólo en cuanto por ella rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Exportadora Aconcagua Ltda. en contra de Agroindustria San Vicente S.A y en su lugar la acogió, disponiendo que esta última debe pagar a aquella como indemnización de perjuicios la cantidad de US$ 51.302,72, equivalente al tipo de cambio observado vigente a la época del pago, con costas; confirmándola en los demás apelado.
En su contra el demandado reconvencional ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO : Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio y el artículo 1553 inciso 1 del Código Civil, en cuanto omite la aplicación de la primera y realiza una errónea interpretación de la segunda y no aplica lo que en derecho correspondía v.gr. artículo 1497 (sic) del mismo cuerpo legal.
Indica que la sentencia censurada omite pronunciarse sobre el efecto y alcance del artículo 160 inciso segundo del Código de Comercio, que establece que ?no reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada?.
A su juicio, el hecho de no haber reclamado dentro de plazo, produce un efecto jurídico vinculante, cual es, que se tenía por irrevocablemente aceptada la factura, lo que trae como consecuencia jurídica para la parte obligada a su pago, que consiste en que queda inhibida de impugnar la prestación de los servicios que daban cuenta dichos documentos.
En seguida, sostiene que en el considerando primero de la sentencia de segundo grado , se ha hecho una errónea interpretación del inciso 1° del artículo 1553 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 1497 del mismo estatuto de leyes, en cuanto señala que ejercida la acción, la demandada ha resultado constituida en mora con la notificación de la demanda, es decir, no considera dicha mora como un requisito previo, confundiendo el acto mismo de la notificación de la demanda reconvencional con el acto de constitución en mora y porque no aplica la norma que correspondía aplicar cual era el inciso segundo del artículo 1489 del Código Civil, que señala que para que proceda la indemnización de perjuicios debió deducirse conjuntamente con la resolución o el cumplimiento del contrato.
Dice que la demandante reconvencional no estaba habilitada para constituirla en mora, pues ella estaba incursa en la obligación de pagar los servicios prestados, pues la mora purga la mora.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo e inamovibles para este Tribunal de casación al no haberse denunciado la vulneración a las normas que gobiernan la prueba, de acuerdo con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil , los que siguen:
a) Las partes celebraron un contrato de prestación de servicios en que la
empresa demandada, Exportadora Aconcagua Ltda., frente a su obligación de pagar una tarifa acordada por los contratantes, tenía derecho a exigir de parte del actor- Agroindustria San Vicente S.A.- una serie de prestaciones consistentes en la recepción de cajas de duraznos y nectarines en su planta, el pesaje y posterior proceso de embalaje, palletización, refrigeración antes y/o después del embalaje hasta su despacho a puerto, la carga en camiones termo y encarpado cuando corresponda.
b) La demandante incumplió la obligación de mantener la cadena de frío que correspondía dar a los carosos objeto del contrato, ele vando la temperatura a que debían estar sujetos y quebrando la cadena de frío, lo que trajo como consecuencia que la fruta desarrolló una degradación, que se caracterizó por su pudrición.
c) Se acreditó la existencia de un daño provocado a la demandante
reconvencional, puesto que la calidad de la fruta llegada al puerto Holandés una vez efectuada la inspección de rigor, calificó los carosos de calidad deficiente a muy deficiente producto de su pudrición.
d) El mal servicio de frío prestado por la demandada reconvencional significó para la empresa Aconex un perjuicio económico que asciende a la suma de US$ 51.302,72,
Sobre la base de los hechos establecidos precedentemente, los jueces del grado decidieron acoger la excepción de contrato no cumplido y por ende rechazar la demanda principal; y acoger la reconvencional de la manera reseñada en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que a través del recurso de nulidad sustancial, el recurrente pretende argumentar que al no haberse reclamado del contenido de las facturas dentro del plazo que establece el artículo 160 del Código de Comercio, la demandada se encontraba impedida de impugnar la prestación de los servicios de que dan cuenta las facturas; que resulta improcedente demandar la indemnización de perjuicios sin solicitar conjuntamente la resolución o el cumplimiento del contrato y finalmente que resulta inaplicable el artículo 1553 inciso primero del Código Civil , en cuanto los sentenciadores estiman que se constituyó en mora a la demandada reconvencional con la notificación de la demanda.
CUARTO: Que el recurso estima vulnerados los artículos 1553 y 1478 (sic) del Código Civil (artículo 1489), capítulo de impugnación que deberá ser rechazado según el siguiente análisis.
El problema planteado radica en dilucidar si, tratándose del incumplimiento de una obligación de hacer, puede el acreedor demandar únicamente la indemnización de los perjuicios sufridos o debe también y necesariamente, solicitar se declare resuelto el contrato o su cumplimiento forzado.
La norma que regula la materia es la del artículo 1553 del Código Civil, de acuerdo al cual, si la obligación es de hac er y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido: 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Del tenor literal del precepto se desprende que el acreedor de la obligación de hacer incumplida tiene una doble opción: a) ostenta siempre derecho a la indemnización de los perjuicios moratorios, esto es, a la que le corresponde por la no ejecución oportuna del hecho y, b) en cuanto a la obligación misma no cumplida, tiene optativamente un triple derecho: a) que se apremie al deudor para que cumpla, b) que se le autorice para hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del deudor, o 3 ) que se le indemnicen los perjuicios compensatorios.
Ahora bien, para ejercer cualquiera de estos derechos es previo que el deudor de la obligación de hacer haya sido constituido en mora.
QUINTO: Que en cuanto al derecho que confiere el N° 3 del artículo 1553, éste evidentemente se está refiriendo a la indemnización compensatoria, pues el enunciado de la norma deja a salvo siempre el derecho pedir se le indemnicen los perjuicios moratorios. Ambas indemnizaciones reemplazan en el patrimonio del acreedor lo que habría significado económicamente el cumplimiento fiel de la obligación.
Ahora bien, el acreedor puede solicitar la indemnización compensatoria aun cuando fuere posible el cumplimiento forzado por naturaleza, ya que el precepto en estudio lo deja a su opción. En efecto, la frase de que se sirve la norma -cualquiera de estas tres cosas, a elección suya- da claramente a entender que la indemnización de perjuicios es concebible como solicitud autónoma, sin necesidad de ir aparejada a la petición de cumplimiento o de resolución del contrato de que esa obligación de hacer incumplida emanó.
Esta interpretación se ajusta a los principios que integran el Código Civil, por cuanto no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta Corte Suprema ha reconocido de manera reiterada la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, puede impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento.
SEXTO: Que en razón de lo antes dicho, la acción deducida por la sociedad demandante reconvencional resultaba jurídicamente procedente y al ser notificada a la parte demandada, cabe afirmar, como acertadamente lo establecieron los jueces del grado, que la constituyó a ésta en mora, de conformidad con la regla del N° 3 del artículo 1551 del Código Civil. De este modo, aparece que la decisión impugnada no incurrió en el error de derecho que se le atribuye en el recurso.
SEPTIMO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 160 del Código de Comercio, cabe tener presente que dicha norma alude a la falta de reclamación de la factura dentro del plazo de ocho días y se refiere más bien a que dicho instrumento se haya extendido de acuerdo al servicio y precio contratado, lo que no impide deducir las acciones correspondientes por el incumplimiento de las obligaciones de quien presta el servicio, más aún si en la especie, se constató el estado de la fruta después de embarcada y una vez que llegó al puerto de destino.
En concepto de esta Corte no resulta vulnerada dicha norma, toda vez que nos encontramos frente a una acción que pretende se declare la obligación de la demandada reconvencional de indemnizar perjuicios, como consecuencia de un incumplimiento de una obligación contractual, materias que se encuentran regladas por el derecho común estatuido en las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil, siendo por ello improcedente la aplicación de normativa especial establecida por el legislador con fines distintos a los referidos y que dicen relación con el reclamo sobre el contenido de la fac tura.
Por otra parte, en tanto la sentencia objeto del recurso ha tenido por probado el incumplimiento defectuoso del servicio prestado por el demandado reconvencional, no resulta posible a esta Corte de Casación arribar a la conclusión que pretende la recurrente, esto es, que la demandante principal ha cumplido la obligación que le impuso el contrato, en tanto no se ha denunciado, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que en lo que hace a la alegación que desliza el recurrente en su escrito de casación relativa a que la demandante reconvencional no se encontraba habilitada para constituir a su representado en mora, desde que ella estaba incursa a su vez de pagar los servicios prestados por su parte, atendido que ?la mora purga la mora?, cabe señalar que ella resulta del todo improcedente en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.
En efecto, tal como se aprecia de lo expositivo de esta sentencia, la demandada reconvencional al deducir su contestación, la fundó únicamente en el hecho de no existir incumplimiento en el servicio prestado por su parte, por lo que conforme a dicha argumentación fáctica se trabó la litis.
Luego, la impugnación sobre el particular desarrollada en el recurso importa el planteamiento de una alegación nueva y según fluye de lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quedan fuera del ámbito o del control de la casación en el fondo aquellas cuestiones que no han sido materia del debate y respecto de las que, por ende, no ha podido pronunciarse la sentencia impugnada.
NOVENO: Que en razón de cuanto se ha consignado y razonado precedentemente y no apareciendo que la sentencia recurrida hubiere incurrido en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo en estudio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 658, por el abogado Leonardo Garetto Gumera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 649 y rectificada a fojas 657.


Regístrese y de vuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.


N° 2208-08.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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