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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Fallos de cotejo cuyos presupuestos de hecho son diversos a los de la sentencia recurrida

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
    Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada a fojas 87.
Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia” -artículo 483 del Código del Trabajo- constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad -inciso primero del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes- la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -inciso 2° de la disposición citada-.
    Tercero: Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea en relación con las siguientes “materias de derecho objeto del juicio”: 1º.-  “Determinar si, habiendo el empleador pagado íntegramente las cotizaciones obligatorias de salud, constituye el no pago de las voluntarias adicionales de salud un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, según el tenor del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo”; 2º.- “Determinar si el no pago de una sola cotización previsional obligatoria constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, según el tenor del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo”; y 3°.- “Determinar si resulta conforme a derecho desestimar una acción de nulidad del despido y, al mismo tiempo, conceder una acción de despido indirecto, cuando ambas acciones han sido interpuestas de manera conjunta, y no en subsidio”.
   Cuarto: Que la recurrente explica que, en su oportunidad, la sentencia del grado: 1º.- Declaró la improcedencia de la acción de nulidad deducida conjuntamente con la de despido indirecto por ser incompatibles; 2°.- Acogió la demanda en cuanto declaró que el despido indirecto de la actora se encuentra ajustado a derecho, por haberse configurado la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo respecto del empleador, y lo condenó al pago de las indemnizaciones que indica. Señala que recurrió de nulidad haciendo valer, en primer término, la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que el empleador no debe hacerse cargo de las cotizaciones adicionales de salud de los trabajadores y que sólo no se pagó un mes de aquellas obligatorias. Agrega que, en segundo lugar, alegó la referida en la letra b) de la misma disposición, atendido que el sentenciador infringió los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, fundándola en los mismos antecedentes ya referidos. Indica que enseguida esgrimió la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo señalado, por cuanto al darse lugar a la acción de despido indirecto se incurrió en el vicio de ultra petita, atendido que ella se interpuso en forma conjunta con la de nulidad que fue rechazada por ser incompatible. Por último, precisa que alegó el vicio referido en el artículo 477 del Código del Trabajo, atendido a que los tribunales superiores de justicia han resuelto que el incumplimiento que faculta a poner término al vínculo laboral debe ser de magnitud, es decir, debe revestir la gravedad necesaria para ello, cuestión que no acontece en el caso de autos.
    Quinto: Que la sentencia del grado estableció, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, la sanción de nulidad del despido opera sólo en los casos en que es el empleador quien pone término a la relación laboral, por lo que, rechazó de plano la nulidad interpuesta por tratarse de una acción incompatible con la de despido indirecto. Respecto de ésta, para los efectos de acoger la demanda tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1º.- Las cotizaciones previsionales y de salud de la actora correspondientes a septiembre de 2013 fueron pagadas por el empleador el 6 de marzo de 2014, esto es, después que ella se auto despidiera; 2º.- A marzo de 2014 aún existían diferencias respecto de las cotizaciones de salud de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 y junio de 2013, las que fueron pagadas por el empleador el 20 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta los hechos asentados, el fallo concluyó que al momento de producirse el auto despido de la demandante, la demandada no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, incumplimiento calificado de grave, por tratarse de una obligación esencial. 
   Sexto: Que en relación con la primera “materia de derecho objeto del juicio” que se pide unificar, esto es, “determinar si, habiendo el empleador pagado íntegramente las cotizaciones obligatorias de salud, constituye el no pago de las voluntarias adicionales de salud un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, según el tenor del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo”, cabe tener en consideración que tal conducta fáctica no fue establecida en el fallo recurrido, como tampoco en la sentencia del grado. Es así como al contestar la demanda la recurrente sostuvo que “su representada pagó íntegramente las cotizaciones de la actora y ha dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones que le ha impuesto el contrato, por lo que no existe incumplimiento contractual alguno”. Por su parte, el fallo del grado estableció como un hecho a probar, en lo que se refiere al recurso en análisis, “estado de pago de las cotizaciones de seguridad social al término de la relación laboral”, y asentó que al momento de producirse el auto despido de la actora el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, adeudando las correspondientes al mes de septiembre de 2013, y diferencias en relación con las cotizaciones de salud de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 y junio de 2013, todas las cuales sólo fueron satisfechas en marzo de 2014, esto es, después que la actora se auto despidiera. Por último, el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letras b), c) y e) del Código del Trabajo, y en la establecida en el artículo 477 en relación con los artículos 171 y 177 del mismo cuerpo legal, sin modificar los hechos asentados en la sentencia del grado. De esta manera, el recurso de unificación de jurisprudencia se construye sobre la base de cuestiones de hecho que no fueron asentadas por los fallos referidos, de manera que a ese respecto no puede ser admitido a tramitación, teniendo en consideración que en la sentencia que motiva el presente arbitrio no existe pronunciamiento sobre ese específico punto de derecho. 
   Séptimo: Que en cuanto a la segunda “materia de derecho objeto del juicio” que se pide unificar, esto es, “Determinar si el no pago de una sola cotización previsional obligatoria, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, según el tenor del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo”, cabe  tener en consideración que, como se dejó constancia en el considerando quinto de esta sentencia, el incumplimiento calificado como grave por los sentenciadores y que hizo que consideraran justificado el despido indirecto de la actora, no fue solamente la falta de pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la actora correspondientes a septiembre de 2013, sino que además, la existencia de diferencias respecto de las de salud de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 y junio de 2013, de manera que el recurso de unificación de jurisprudencia se construye sobre la base de antecedentes que no dicen relación con lo asentado en el proceso.
    Octavo: Que, por último, en cuanto a la tercera “materia de derecho objeto del juicio” que se  pretende unificar, esto es, “Determinar si resulta conforme a derecho, desestimar una acción de nulidad del despido y al mismo tiempo conceder una acción de despido indirecto, cuando ambas acciones han sido interpuestas de manera conjunta, y no en subsidio”, cabe tener en consideración que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo sosteniendo que “lo cierto resulta ser que lo esgrimido por el actor es el incumplimiento por el empleador en términos de provocar el auto-despido, todo sobre la base de no enterar cotizaciones legales.  En este escenario, lo resuelto por la Jueza de Grado responde a acceder al despido indirecto por ser ajustado a la ley y, consecuencialmente, condena al empleador al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan en lo resolutivo de la sentencia; así, en ningún modo, existe una situación de ultra petita que se esgrime por el recurrente”. 
Para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la recurrente acompaña tres sentencias dictadas en las causas Roles Nº 521-2009 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, 1.604-2010 y 522-2009 de esta Corte. La primera versa sobre un recurso de apelación que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda principal de nulidad de despido y también la subsidiaria de despido injustificado; en tanto que la segunda y la tercera se refieren a casos en que, actuando de oficio, esta Corte invalidó las sentencias de segundo grado por estimar que se incurrió en el vicio de ultra petita, teniendo en cuenta que, en un caso, se acogió tanto la demanda principal de nulidad de despido como la subsidiaria de despido injustificado, mientras que, en el otro, se hizo lugar a la demanda en la parte en que se reclamó el pago de comisiones, cuestión que no había sido solicitado por las partes. 
Dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y propósito del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto por haberse establecido hechos distintos, o, en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
En consecuencia, la situación planteada en autos no es posible de homologar ni asimilar con los fallos de cotejo que se han traído por la recurrente a esta sede, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas.
  Noveno: Que, en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 87 interpuesto en contra de la sentencia de dos de abril del año en curso, agregada a fojas 42 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6.046-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Escobar y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.