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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificaci贸n de Jurisprudencia. Requisitos del caso fortuito o fuerza mayor. Inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Incendio que destruye las dependencias de la empresa

Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Vistos: 
En autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Francisco Javier Mart铆nez Su谩rez interpone demanda en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la sociedad Arturo Trentini y Compa帽铆a Limitada, representada por don Arturo Trentini Osorio, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las cantidades que se帽ala, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con su incremento legal, m谩s reajustes, intereses y costas.

La sociedad demandada no contest贸 la demanda dentro de plazo.
En sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil trece, el tribunal acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada a pagar las cantidades que indica, por concepto de compensaci贸n de feriado legal y proporcional, m谩s reajustes e intereses, desestimando la demanda por despido injustificado. Impuso a cada parte sus costas. 
En contra de dicha sentencia recurri贸 de nulidad el demandante, invocando la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, por infracci贸n de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, la causal establecida en la letra b) del art铆culo 478 del mismo texto legal.
Por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechaz贸 el arbitrio de nulidad, por las razones consignadas en dicha resoluci贸n.
En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, el actor deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando acogerlo y dar lugar a la demanda de despido injustificado deducido por el actor, dejando sin efecto la resoluci贸n de fecha 9 de Mayo de 2014 en cuanto rechaza el recurso de nulidad deducido por su parte y, acto seguido, sin nueva vista, separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 483-C del C贸digo del Trabajo y, con su m茅rito, se acoja la demanda de despido injustificado, condenando al empleador al pago de indemnizaciones por t茅rmino de relaci贸n laboral y recargo legal, con costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que el trabajador present贸 demanda reclamando por su despido injustificado, ocurrido el 8 de julio de 2013 y basado en la causal del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, debido a la falta de concurrencia de los requisitos de dicha causal. En efecto, -dice el actor- en cuanto a la imprevisibilidad, su parte denunci贸 que la empresa no contaba con los reglamentos y protocolos de seguridad; y en cuanto a la irresistibilidad, se帽al贸 que una sucursal de la empresa segu铆a funcionando y que la labor del trabajador, a saber, chofer, segu铆a operativa.
Contin煤a se帽alando que en la sentencia de base se rechaz贸 la demanda por despido injustificado y se sostuvo en cuanto a la irresistibilidad que “De los antecedentes de hecho establecidos en el proceso y descritos en el considerando anterior, se establece que la empresa demandada no ten铆a c贸mo prever la ocurrencia del incendio; adem谩s como destruy贸 la totalidad de las nuevas dependencias y mercader铆as que se encontraban en ella ha significado un proceso de paralizaci贸n de su proceso productivo, limit谩ndose a comercializar s贸lo aquella mercader铆a que se encontraba previamente adquirida en el extranjero lo que tiene como finalidad evitar mayores perjuicios …”. Y luego se concluye: "Que conforme a lo razonado en el considerando anterior en el presente caso se ha configurado un caso fortuito o fuerza mayor, que permite justificar la separaci贸n del trabajador de sus labores, ya que 茅stas se han visto interrumpidas desde el momento en que la empresa ha suspendido su proceso de importaci贸n y distribuci贸n de productos de ferreter铆a como consecuencia del accidente que afect贸 a sus bodegas y dependencias. A mayor abundamiento se har谩 presente que no es necesario que el incendio determine una imposibilidad absoluta para desarrollar la actividad econ贸mica de la empresa para que exista caso fortuito o fuerza mayor, ya que basta que la empresa quede en una situaci贸n en la que no podr谩 otorgar el trabajo convenido a los trabajadores despedidos para considerar que no puede resistir a los efectos derivados, en este caso, del incendio que la afect贸”.
Indica que el recurso de nulidad que dedujo en contra del referido fallo, fundado en las causales de los art铆culos 477 y 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, fue rechazado por la Corte de Apelaciones. En la sentencia que rechaza su arbitrio, en lo que se refiere al requisito de la irresistibilidad, se se帽ala “Que el hecho deba ser generado por una causa extra帽a a la voluntad del deudor -en este caso del empleador- significa que 茅ste no ha debido contribuir de ninguna manera a  causarlo. Lo anterior aparece consagrado en el inciso segundo del art铆culo 1547 del C贸digo Civil. En el caso sub judice no se ha fijado como hecho que el empleador haya sido el causante -intencional o por su negligencia- del incendio. La imprevisibilidad del hecho, por su parte, est谩 referida a que ninguna raz贸n hay para esperar su ocurrencia, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia y, otra vez, no es un presupuesto f谩ctico que esto haya ocurrido. Por lo dem谩s, si la empleadora no ha contribuido a provocar el incendio, no se ve c贸mo ha podido anticipar su existencia; cierto es que los incendios ocurren y que uno puede prever su ocurrencia, como ocurre con los terremotos, pero tambi茅n es cierto que este requisito implica que no hubo posibilidad de prever que, precisamente, en ese d铆a y a esa hora, se produjera un incendio en las aludidas instalaciones, de manera que haya existido la posibilidad de que tal cosa sucediera no importa que la sociedad demandada haya podido prever tal acontecimiento. Finalmente,  que el  hecho sea irresistible implica que no es posible evitar sus consecuencias. Nos remitimos a lo dicho precedentemente  y, por lo tanto, el incendio en cuesti贸n debe ser calificado  como irresistible”.
A continuaci贸n, el recurrente invoca los argumentos del voto disidente, destacando que all铆 se dice que trat谩ndose de una causal que significa la separaci贸n de trabajadores sin derecho a indemnizaci贸n, es indispensable que el hecho fundante traiga consigo el t茅rmino de la actividad empresarial, no s贸lo su interrupci贸n o suspensi贸n. 
Por consiguiente, la materia de derecho dice relaci贸n con que para la justificaci贸n de un despido por la causal establecida en el art铆culo 159 N°6 del C贸digo del Trabajo, es menester que el empleador est茅 imposibilitado de manera absoluta para cumplir con las obligaciones que impone el contrato de trabajo, esto es, otorgar el trabajo convenido y el pago de la remuneraci贸n, lo que debe ser suficientemente acreditado a trav茅s de la situaci贸n contable, tributaria y tambi茅n siendo menester un an谩lisis respecto a las instalaciones o sucursales de la empresa, todo a la luz de cada caso en particular, no siendo suficiente una simple suspensi贸n o interrupci贸n del proceso productivo de la empresa. As铆, si el empleador puede mantener el puesto de trabajo, pues tiene sucursales, o cuenta con seguros, o incluso no pudo probar la imposibilidad de mantener el negocio a trav茅s de los antecedentes financieros y contables de la empresa, el despido debe ser declarado como injustificado. Afirma que dichas circunstancias excepcionales no est谩n presentes en el caso de autos, ya que se acredit贸 que la empresa sigui贸 operando con una sucursal diversa de la que sufri贸 el incendio y que se continu贸 con la venta y despacho de importaciones, las que justamente realizaba el actor en su calidad de chofer. 
No obstante ello, en la sentencia de base se sostuvo que concurri贸 caso fortuito, seg煤n se dijo y reprodujo anteriormente, tesis que fue acogida en la resoluci贸n impugnada.
En consecuencia, dice el recurrente, esta equivocada interpretaci贸n y aplicaci贸n del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, en lo relacionado con la irresistibilidad como elemento del caso fortuito o fuerza mayor es lo que motiva el presente recurso, ya que se ha efectuado una aplicaci贸n distinta por los tribunales superiores de justicia. 
Luego expone los fundamentos del recurso, se帽alando que la tesis sostenida por los sentenciadores constituye una infracci贸n de ley, por la err贸nea interpretaci贸n de las normas substantivas se帽aladas, ya que supone que basta con que la empresa no pueda continuar normalmente o con que el caso fortuito acarree la p茅rdida parcial del negocio para que se configure la causal de t茅rmino del contrato. En cambio, su parte sostiene que debe tratarse de un hecho que torne total, absoluta y permanentemente imposible el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales del empleador, incluida la de indemnizar a los trabajadores cuando el despido se basa en causa no imputable a 茅stos, m谩xime si en el caso de autos se acredit贸 que los camiones de la empresa no fueron afectados; que 茅sa contin煤a funcionando a trav茅s de la venta de mercader铆as que fueron adquiridas antes del incendio; que cuenta con una sucursal para ello; y que todas esas funciones puede seguir desarrollando, pese al incendio. 
Enseguida invoca la sentencia dictada por esta Corte el 1 de abril de 2012, en la causa N° 6008-2011, en la que 7 trabajadores deducen demanda por despido injustificado basado en la causal del art铆culo 159 N° 6, la que fue acogida por el juzgado y en su contra la demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales de los art铆culos 477 y 478 letras b) y c). Este 煤ltimo recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n y en contra de la sentencia que lo desestim贸 la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, el que fue acogido y en la sentencia de reemplazo se sostiene respecto de la irresistibilidad: "Que se ha dicho anteriormente por esta Corte, en situaciones similares a la de autos, que la irresistibilidad, para los efectos de la causal de cese de servicios invocada, importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte patronal, torn谩ndose inviable la mantenci贸n del  v铆nculo e inevitable el t茅rmino  del  mismo.  La exigencia de prueba al efecto por parte del tribunal, entonces, lejos de ser un error como lo imputa la recurrente, resulta esencial; en tanto, la mencionada precedentemente,  corresponde a una de las tres caracter铆sticas que el legislador impone al hecho cuya verificaci贸n fuerza el despido."  “Que, a su vez, el examen de la imposibilidad de resistir a las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la faena en cuesti贸n, el proceso productivo que importa, las caracter铆sticas de las dependencias en que 茅ste se desarrolla y el papel o labor de los dependientes exonerados en ella. Asimismo, resulta forzoso considerar la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculaci贸n y que, sin duda, deriva de los rasgos primeramente anotados, desde la persistencia de aqu茅lla y de las relaciones laborales debe constituirse como una consecuencia l贸gica y no como resultado de la imposici贸n de una carga contractual m谩s all谩 del tenor y sentido del pacto laboral, es decir, como un gravamen desprovisto de sustento f谩ctico y jur铆dico.".
Hace valer tambi茅n la sentencia dictada por esta Corte, con fecha 8 de abril de 2009, en la causa N° 1021-2009, en la que conociendo un recurso de casaci贸n en el fondo, 茅ste se acoge y se razona de similar manera a la anotada en la sentencia anterior y en la que se disiente del parecer sustentado en el fallo que se revisa en cuanto a no aplicar los art铆culos 45 del C贸digo Civil y 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, considerando que los hechos se subsumen en la causal, atendida la magnitud del da帽o sufrido por la empresa demandada sin que se considere que la imposibilidad de funcionar deba ser absoluta, pues la actividad que realiza supone varias etapas, entre ellas, la confecci贸n de los muebles, la que no puede ser absorbida por la planta que funciona en otra ciudad destinada a la pintura y terminaci贸n 煤nicamente.
Contin煤a invocando la sentencia dictada por esta Corte en la causa N° 6311-2008, con fecha 18 de diciembre de 2008, en que 7 trabajadores reclaman por sus despidos basados en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, debido a un incendio ocurrido en las dependencias donde prestaban sus servicios, el que se considera de gran magnitud y por el hecho que no se acept贸 por el Concejo Municipal reinstalar la barraca en el mismo lugar donde funcionaba antes del incendio, pese al pago de la patente comercial por la demandada para el siguiente per铆odo, se subsumieron los hechos en la causal invocada y se rechaz贸 la demanda.
Adem谩s, trae como sentencia de cotejo la dictada por esta Corte con fecha 31 de agosto de 2004, en la causa N° 3570-2003, en la que el demandante reclama por su despido por la causal del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, la que se fund贸 en que el actor era chofer de un taxi colectivo y en que el Municipio no le renov贸 el permiso de circulaci贸n al veh铆culo, negativa fundada en el decreto que prohibi贸 sacar a circulaci贸n a los autom贸viles con m谩s de 18 a帽os. El Juzgado del Trabajo rechaz贸 la demanda; apelado que fue dicho rechazo, la Corte de Valdivia revoc贸 el fallo de primer grado y accedi贸 a la demanda. La empleadora interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, el que fue acogido por esta Corte Suprema sosteniendo: “Que en ese sentido aunque cierto es que, adem谩s, a lo imposible nadie est谩 obligado, este aforismo se ve concretado en la ausencia de un hecho esencial, cual ser铆a, la existencia de otra fuente de trabajo en manos del empleador que le hubiese permitido mantener las condiciones para que su dependiente llevara a cabo el servicio contratado, cuesti贸n que claramente ha quedado acreditada, con la propia confesi贸n del dependiente, en cuanto se帽al贸 que el autom贸vil que conduc铆a era el 煤nico veh铆culo de alquiler de propiedad del demandado”.
En su presentaci贸n, el demandante hace valer tambi茅n la sentencia dictada por esta Corte con fecha 19 de mayo de 2010, en la causa N° 1394-2010, en la que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, sobre la base de argumentar de forma an谩loga a la ya expuesta y se agrega que la posibilidad cierta de reinstalaci贸n de la empresa demandada que sufri贸 un incendio en sus dependencias y la ausencia de condiciones econ贸micas severas e irremontables pugnan con la hip贸tesis ya descrita acerca de la absoluta imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los dependientes, por lo que se rechaz贸 el recurso.
Por 煤ltimo, invoca la sentencia pronunciada por esta Corte de fecha 31 de julio de 2007, en la causa N° 2055-2006, en la que se considera que el local del demandado reinici贸 actividades despu茅s de 4 meses de paralizaci贸n y que no se previ贸 la posibilidad de reubicar a los trabajadores en otro establecimiento de similar naturaleza, de modo que el despido por la causal del art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo resulta injustificado. 
En conclusi贸n el recurrente se帽ala que existen diversas interpretaciones en lo relativo a la existencia o no de sucursales para otorgar el trabajo convenido, destrucci贸n total o parcial del establecimiento, existencia o no de seguros, acreditaci贸n de las consecuencias gravosas del caso fortuito a trav茅s de antecedentes contables y financieros, como asimismo la exigencia de t茅rmino de giro de la empresa; y que su parte solicita a esta Corte unifique la jurisprudencia.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de rigor, resulta 煤til traer a colaci贸n la disposici贸n contenida en el art铆culo 45 del C贸digo Civil, que establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.”. De esta conceptualizaci贸n, proporcionada por el legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso, de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, la inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir en la se帽alada causal trata y que ha sido invocado por el empleador para los efectos de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin derecho a ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusi贸n indebida del v铆nculo laboral.  
Cuarto: Que, esta Corte ya ha sostenido que el caso fortuito se corresponde con una contingencia en cuyo advenimiento ninguna participaci贸n ha cabido a quien la invoca, que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En el caso, han quedado asentados como hechos: “… la sociedad demandada se dedica a la 
importaci贸n y distribuci贸n de productos de ferreter铆a, para lo cual originalmente funcionaban en el inmueble ubicado en calle Capuchinos 637 de la comuna de Quinta Normal, pero en el mes de diciembre de 2012 comenz贸 un traslado de sus instalaciones a un nuevo inmueble ubicado en calle Andes 3380 de la misma comuna de Quinta Normal, traslado que concluy贸 en el mes de marzo de 2013, y que el d铆a 02 de julio de 2013, en horas de la tarde, se produjo un incendio en las dependencias de calle Andes que destruy贸 la totalidad de las bodegas, mercader铆as y documentaci贸n de la empresa, debido a lo cual la empresa desvincul贸 a sus 65 trabajadores, quedando trabajando s贸lo dos dependientes, una contadora y un ayudante, quienes se trasladaron a las dependencias de calle capuchinos, con la finalidad de reconstituir la documentaci贸n contable de la empresa, y para gestionar la venta de las mercader铆as que se encontraban adquiridas a la fecha en que se produjo el incendio.”. Adem谩s que el incendio de que se trata “… como destruy贸 la totalidad de las nuevas dependencias y mercader铆as que se encontraban en ella ha significado un proceso de paralizaci贸n de su proceso productivo –de la empresa empleadora-, limit谩ndose a comercializar s贸lo aquella mercader铆a que se encontraba previamente adquirida en el extranjero lo que tiene como finalidad evitar mayores perjuicios …” motivo por el cual se consider贸 concurrente la causal de exoneraci贸n prevista en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, lo que condujo al  rechazo de la demanda de reclamo por despido incoada por el trabajador desvinculado. A ello se agreg贸, en la sentencia impugnada, que no se fijaron como hechos que el empleador haya sido el causante –intencional o negligentemente- del evento en cuesti贸n, ni que haya podido prever el acontecimiento. Es decir, se han estimado  concurrentes las tres circunstancias –ya consignadas- que configuran el caso fortuito. 
Quinto: Que, realizadas las precisiones que anteceden, se hace necesario –atendido los t茅rminos en que se ha planteado el recurso de que se trata- constatar el cumplimiento de las exigencias anotadas en el motivo segundo de este fallo, especialmente, aquella que se refiere a que se  traiga a esta sede, para los efectos de unificar, una materia de derecho que haya sido objeto de dis铆miles interpretaciones. En la especie, conforme se advierte de la lectura de los fallos de cotejo invocados por el recurrente, no se presenta la divergencia planteada en la presentaci贸n que se examina, sino, al contrario, todas las decisiones se orientan en el mismo sentido en torno a las exigencias que necesariamente deben concurrir para los efectos de configurar la hip贸tesis de caso fortuito o fuerza mayor. 
Sexto: Que, en efecto, en cada una de las sentencias de cotejo se exige la concurrencia de iguales circunstancias a las examinadas –inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad- para los efectos de estimar concurrente la causal de exoneraci贸n establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo. As铆, en el fallo dictado por esta Corte en la causa N° 6008-2011, se requiere “la imposibilidad  absoluta del empleador de mantener el puesto de trabajo”; en el pronunciado en el proceso N° 1021-2009, se exige “… nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo …” y en cuanto a la irresistibilidad se argumenta que “… obliga a revisar aspectos concretos de la faena …” y “la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculaci贸n y que, sin duda, deriva de los rasgos  primeramente anotados … ”, se considera que la existencia de una segunda planta en una ciudad distinta no implica necesariamente la posibilidad de mantener vigentes los contratos de trabajo; en el dictamen, tambi茅n de esta Corte, emitido en la causa N° 6.311-2008, se razona de id茅ntica manera al anterior; del mismo modo se hace en la sentencia pronunciada en la causa N° 1.394-2010; en igual l铆nea se orienta el fallo dictado por esta Corte en la causa N° 3.570-2003, en el que se caracteriza al caso fortuito con la irresistibilidad, inimputabilidad e imprevisibilidad, estim谩ndose que la ausencia de otra fuente de ingresos en poder del empleador para ocupar al trabajador constituye la irresistibilidad necesaria a la exoneraci贸n sin derecho a indemnizaci贸n; por 煤ltimo, en el proceso N° 2.055-2006, en el fallo emitido por este Tribunal, en el que no se consider贸 irresistible el incendio que si bien afect贸 seriamente al local comercial donde prestaban sus servicios los actores, reinici贸 sus actividades despu茅s de un cierto lapso, atendiendo a la figura de la suspensi贸n de la 
relaci贸n laboral en la que pudo ampararse el empleador.  
S茅ptimo: Que, por consiguiente, al no existir distintas interpretaciones sobre una determinada materia de derecho,  corresponde rechazar el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, desde que no se presentan las circunstancias previstas por el legislador para la uniformidad solicitada, seg煤n se explic贸 precedentemente.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en estos autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Mart铆nez con Arturo Trentini y Compa帽铆a Limitada”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽or Blanco y se帽ora Mu帽oz, quienes estuvieron por entrar al conocimiento del recurso de unificaci贸n de que se trata, desde que, en su concepto, la calificaci贸n jur铆dica de los hechos asentados en la instancia se corresponde con los objetivos del presente recurso y, a su juicio, la forma en que se ha realizado dicha calificaci贸n en la sentencia impugnada difiere de la que se ha adoptado en los fallos de cotejo, siendo la formulada en estos 煤ltimos la acertada, de modo que correspond铆a acceder al arbitrio y, consecuentemente, acoger el recurso de nulidad e invalidar el fallo de base, dict谩ndose el de reemplazo pertinente ajustado a derecho.
Para ello consideran lo que sigue:
a) Que el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminar谩 en los siguientes casos: …  6.- Caso fortuito o fuerza mayor”.
b) Que en el 谩mbito del derecho laboral se estima que se est谩 en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, cuando ocurre un hecho ajeno a la voluntad del empleador, imprevisible e irresistible.
c) Que como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el establecimiento del caso fortuito o fuerza irresistible resulta imperativo la concurrencia copulativa de diversos elementos:
Que el factum que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor no sea imputable al sujeto que lo alega; que su origen sea totalmente ajeno a la voluntad de las partes, vale decir, que no hayan 茅stas contribuido a su acaecimiento; que el suceso no haya sido posible de prever en condiciones normales respecto de c谩lculos estimativos de riesgos; que no haya podido evitarse su ocurrencia ni a煤n con medios adecuados para tales efectos;  y finalmente que exista una relaci贸n de causalidad directa entre los da帽os que se produjeron en las instalaciones de la empresa y el siniestro, en este caso, el incendio que afect贸 a la industria perteneciente al empleador.
d) Que, en consecuencia, para que el empleador se exima de su responsabilidad de indemnizar al trabajador por la p茅rdida de su fuente laboral, basado en la concurrencia de la causal del art铆culo 159 N°6 citado, debe tratarse de un suceso extraordinario, de una circunstancia imprevisible, y en su defecto, inevitable. Ligado con tales circunstancias, el hecho en comento debe ser un acontecimiento que  inhiba totalmente la ejecuci贸n del contrato de trabajo, debiendo provocar una imposibilidad del trabajador de desempe帽ar su labor, que genere efectos impeditivos del v铆nculo que sean de car谩cter  permanente.
 e) Que  la situaci贸n descrita en el motivo anterior, significa que subsecuente al siniestro catalogado de caso fortuito o fuerza irresistible no existan, objetivamente, es decir, bajo ning煤n respecto, posibilidades reales de mantener los puestos de trabajo, y en consecuencia, no es factible para el empleador sostener el v铆nculo laboral con sus dependientes.
f)  Que a contrario sensu, esta inviabilidad no se produce si el patr贸n que ha sufrido el siniestro -en este caso un incendio- en sus instalaciones principales, cuenta con otra sucursal en la que pueda seguir desarrollando su actividad comercial, aunque tal ejercicio mercantil sea de un modo parcial y fragmentario.
g) Que, as铆, para justificar el despido, el empleador debe probar en el juicio la absoluta imposibilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales inherentes al trabajo convenido y su correlativa remuneraci贸n, siendo de su cargo tal acreditaci贸n en el proceso, lo que no aconteci贸 en autos.
h) Que por el contrario, en concepto de los disidentes, qued贸 acreditado en el juicio que el empleador sigui贸 desarrollando su giro comercial en una sucursal ubicada en calle Capuchinos N°637, Quinta Normal, cuesti贸n que no le impidi贸 cumplir con sus obligaciones laborales como patrono del actor.
La Ministra se帽ora Mu帽oz previene, en relaci贸n con la disidencia precedente, que, en todo caso, de las sentencias de contraste invocadas por el recurrente, s贸lo en las tres 煤ltimas se advierte un criterio claramente impeditivo, desde que en las restantes siempre est谩n presente criterios subjetivos, como son los de conveniencia o “factibilidad” de la reanudaci贸n de las faenas.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera. 

Reg铆strese y devu茅lvanse. 

N潞 13.334-2014. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por  haber cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.