Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-4269-2013, RUC 1340039533-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Vodanovic con Enlace Ltda.”, por sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por do帽a Paulina Vodanovic, en representaci贸n de do帽a Ver贸nica Arlette Figueroa Godoy y de do帽a Alejandra Vilas Ram铆rez, solo en cuanto se conden贸 a la demandada Enlaces Ltda., actualmente en quiebra, al pago de las siguientes prestaciones en favor de las demandantes: indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el incremento del 50%, remuneraciones adeudadas y pago por concepto de feriado, con intereses y reajustes legales, ordenando a la AFP involucradas emitir las resoluciones correspondientes, si no lo hubieren hecho a la fecha. No se hizo lugar, sin embargo, a la compensaci贸n del fuero maternal solicitado por ambas demandantes, por estimar el tribunal que dicha instituci贸n resulta incompatible con el auto despido, en que la decisi贸n del t茅rmino incumbe al propio aforado.
En contra del referido fallo, las demandantes interpusieron recurso de nulidad fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 171 y 174 del C贸digo del Trabajo, el que por sentencia dos de octubre de dos mil catorce, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue rechazado.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, las demandantes interpusieron recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en lo que respecta a la compensaci贸n por fuero maternal.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cu谩l es la interpretaci贸n que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar si en caso de auto despido, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal una compensaci贸n econ贸mica por ese concepto.
Explica que el presente juicio se inici贸 a trav茅s de una demanda de auto despido y cobro de prestaciones que dos trabajadoras interpusieron en contra de su ex empleador, incluida la compensaci贸n por fuero maternal del que se encontraban gozando; la sentencia de primera instancia determin贸 que el fuero era una instituci贸n que favorec铆a la estabilidad laboral, pero que no resultaba aplicable en caso de auto despido, mientras que la Corte de Santiago, conociendo el recurso de nulidad interpuesto en su contra, lo rechaz贸, por estimar que se otorgaron las prestaciones propias del despido injustificado y que el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo no resulta pertinente, por la sencilla raz贸n que no se trata de un despido unilateral del empleador sino de uno indirecto, en t茅rminos que no viene al caso la necesidad de impetrar de la justicia una autorizaci贸n previa o desafuero, para separar de sus funciones a un trabajador determinado.
Sostiene la parte recurrente que es en ese aspecto donde yerra el fallo, ya que no se puede castigar a las demandantes por haberse visto en la necesidad de poner t茅rmino a su contrato de trabajo, ya que su ex empleador en la pr谩ctica hab铆a desaparecido y no fue habido hasta la declaratoria de quiebra y nombramiento de s铆ndico, hecho que ocurri贸 con posterioridad a la fecha del auto despido. Se帽ala, a continuaci贸n, que el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo se refiere al despido indirecto, pero no se帽ala consecuencias jur铆dicas diferentes para 茅l, incluso habilita para pedir indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que es el trabajador quien pone t茅rmino al contrato, por lo que no distinguiendo la ley, no es l铆cito distinguir al int茅rprete. De esta manera, concluye, imponer consecuencias m谩s gravosas que para el despido com煤n, es contrario a derecho y a los principios del derecho laboral. Agrega que el inciso quinto del art铆culo 171 citado dispone que si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por su renuncia, por lo que, en el caso de autos, al otorgar las indemnizaciones correspondientes al despido, el juez ha entendido que existi贸 un despido y lo calific贸 de injustificado, no obstante, en relaci贸n a la compensaci贸n por fuero maternal, determina que existi贸 renuncia de las trabajadoras. M谩s a煤n, se帽ala, se afirma que en el caso del auto despido son las trabajadoras las que decidieron poner t茅rmino al contrato, olvidando que esa determinaci贸n ha sido inducida por la gravedad de los incumplimientos del empleador y de los m谩s graves, como es el no pago de remuneraciones. Es decir, observa, la voluntariedad de la decisi贸n es cuestionable. La interpretaci贸n del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo le parece absolutamente alejada del principio protector del derecho laboral.
Refiere, en cambio, que otra sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol N°331-2013, al fallar un recurso de nulidad sobre la materia, sostuvo que “los sentenciadores estiman que es procedente la indemnizaci贸n por el fuero maternal de que gozaban las demandantes, no siendo 贸bice para otorgarla el auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, como ocurre en la especie, en que las trabajadoras se vieron obligadas a poner t茅rmino a su contrato, por falta de pago de sus remuneraciones. Aceptar el planteamiento contrario, y admitir que por el hecho de no haber sido las trabajadoras despedidas por el empleador, no est谩 茅ste obligado a las indemnizaciones por el fuero de que gozaban, supone aceptar que el incumplimiento del empleador lo exime de la obligaci贸n de la ley relativa a los trabajadores que gozan del fuero, lo que es absurdo, ya que su incumplimiento lo favorecer铆a”, luego de lo cual, concluye la sentencia citada, hubo una err贸nea aplicaci贸n del derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que acoge el recurso.
El recurrente observa que existen dos interpretaciones distintas basadas en los mismos hechos y que el fundamento del recurso radica en que es indiferente qui茅n haya puesto t茅rmino al contrato, toda vez que lo que genera el derecho a compensar es el incumplimiento grave del empleador, situaci贸n que habr铆a quedado establecida en autos al accederse al t茅rmino del contrato por despido indirecto. Discrepa, pues, de lo resuelto por la sentencia impugnada y pide se unifique la jurisprudencia en el sentido que se les reconozca a las trabajadoras el derecho a compensaci贸n por fuero maternal, como en la sentencia de contraste.
Tercero: Que examinado el fallo que se menciona, acompa帽ado a fojas 24, es posible advertir que, efectivamente, da cuenta de una interpretaci贸n diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que mientras para 茅sta la consecuencia primaria que se deriva del art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, se traduce en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, sin que pueda entenderse directamente pertinente la regla del art铆culo 174 del mismo cuerpo legal, ya que no se trata de un despido unilateral del empleador, sino de uno indirecto, en t茅rminos que no viene al caso la necesidad de impetrar de la justicia una autorizaci贸n previa o desafuero para separar de sus funciones a un trabajador determinado, la sentencia de contraste encuentra procedente la indemnizaci贸n por fuero maternal de que gozaban las demandantes, y manifiesta en forma expresa que no es 贸bice para otorgarla el auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, como ocurre en ambos casos, en que las trabajadoras se vieron obligadas a poner t茅rmino a su contrato, por falta de pago de sus remuneraciones. Agrega la sentencia de contraste que aceptar el planteamiento contrario implicar铆a entender que el incumplimiento del empleador lo exime de su obligaci贸n, lo que es absurdo, porque su propio incumplimiento lo favorecer铆a.
Cuarto: Que, en tal circunstancia, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cu谩l es la interpretaci贸n que le parece correcta respecto de la materia de derecho planteada.
Quinto: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, est谩 concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de t茅rmino del contrato de trabajo –espec铆ficamente las de los numerales 1, 5 o 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner t茅rmino al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que se帽ala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
Dicha instituci贸n pone de relieve la naturaleza contractual de la relaci贸n laboral, que obliga tambi茅n al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para 茅l del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificaci贸n al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinar谩 la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondr谩 las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto t茅rmino injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la p茅rdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensaci贸n para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por s铆 constituye un acto libre y espont谩neo– sino de una situaci贸n no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculaci贸n, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la v铆a de la unificaci贸n de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido tambi茅n procede la figura de la nulidad contemplada en el art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo (rol 4299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que tambi茅n se aplica la suspensi贸n del plazo contemplada en el inciso final del art铆culo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4317-
2014), entre otras.
Sexto: Que los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorizaci贸n previa del juez competente, quien podr谩 concederla en determinados casos que se帽ala la ley (art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo). Est谩 sujeta a esta regulaci贸n, la trabajadora que goza del fuero maternal contemplado en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero maternal sin haber obtenido autorizaci贸n previa del juez competente, como lo exige el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador est谩 obligado a reincorporarla a su trabajo, pag谩ndole las remuneraciones y dem谩s beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separaci贸n ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporaci贸n, el empleador debe pagarle las remuneraciones que correspondan, hasta la terminaci贸n del per铆odo de fuero.
En efecto, la declaraci贸n de nulidad del despido de una trabajadora, por el hecho de haberse puesto t茅rmino a su contrato de trabajo sin requerir la autorizaci贸n judicial previa correspondiente, no obstante encontrarse gozando de fuero maternal, es una sanci贸n que se impone conforme a las reglas del derecho com煤n, por la vulneraci贸n de una norma prohibitiva y cuyo efecto natural es la reincorporaci贸n de la trabajadora a sus labores, con el pago de las remuneraciones devengadas durante el per铆odo de la separaci贸n. En su defecto y para el evento que dicha reincorporaci贸n no sea posible, la jurisprudencia ha tendido a sustituir dicha medida, por el pago de una indemnizaci贸n equivalente a las remuneraciones que deber铆an ser percibidas por la trabajadora durante el per铆odo comprendido por el fuero maternal.
S茅ptimo: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontr谩ndose con fuero maternal, se ve forzada a poner t茅rmino a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a trav茅s de la instituci贸n del auto despido o despido indirecto, tiene derecho a que 茅ste le pague, adem谩s de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporaci贸n al trabajo no ha sido posible por actos del empleador.
En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnizaci贸n a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relaci贸n laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente. Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente – el respeto del fuero, en un caso y la separaci贸n indebida en el otro– y est谩n orientadas a alcanzar un objetivo que tambi茅n es diferente, ya que mientras la indemnizaci贸n por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo reci茅n nacido, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio premia la antig眉edad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle t茅rmino a sus funciones en forma injustificada.
Octavo: Que conviene recordar que los derechos consagrados por el C贸digo del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto t茅rmino al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protecci贸n del fuero maternal.
Noveno: Que, en m茅rito de lo se帽alado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensaci贸n econ贸mica por ese concepto.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por las demandantes –y recurrentes en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurri贸 en error de derecho al estimar que la compensaci贸n del fuero maternal es incompartible con la instituci贸n del auto despido, en que la decisi贸n incumbe al aforado. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n a los art铆culos 171 y 174, ambos del mismo cuerpo legal, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia que por esa v铆a se impugnaba, puesto que dicho error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
D茅cimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 20 de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-4269-2013, Ruc 1340039533-5 y, en su lugar, se declara que esta 煤ltima sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
Redact贸 la ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S.
N°27.794-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministro se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
____________________________________________
Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepci贸n de su motivo s茅ptimo, que se elimina; se reproducen, asimismo, los motivos quinto a octavo de la sentencia de unificaci贸n que antecede.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que no ha sido controvertido el hecho que las demandantes estaban gozando de fuero maternal al momento de hacer efectivo el despido indirecto en contra de su empleador.
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificaci贸n que precede, corresponde que la empresa demandada, actualmente declarada en quiebra, pague, conjuntamente con las indemnizaciones por el despido a que ser谩 condenada, las remuneraciones y dem谩s prestaciones de car谩cter laboral y de seguridad social que las demandantes ten铆an derecho a percibir, de haber continuado prestando servicios para la demandada, hasta el vencimiento del fuero maternal de que gozaban a la fecha de la notificaci贸n del auto despido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los art铆culos 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificaci贸n, se hace lugar a la demanda, tambi茅n en lo que respecta a la compensaci贸n del fuero maternal solicitada, conden谩ndose a la demandada, actualmente fallida, al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que las vincul贸 con la actora, hasta el vencimiento del fuero.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la ministra Andrea Mu帽oz S.
N°27.794-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministro se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, uno de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.