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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Deber de seguridad del empleador. Obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores Carga de acreditar el cumplimiento del deber de seguridad recae sobre el empleador. Medidas necesarias que debe adoptar el empleador dependen de los servicios prestados por el trabajador y de los riesgos a que está expuesto. Adopción de medidas necesarias por el empleador puede significar adoptar medidas que no constituyen obligaciones legales o administrativas. Agresión a conductor de bus de TranSantiago. Instalación de cabina de seguridad para el conductor del bus no constituye una obligación del empleador. Ausencia de cabina de seguridad no constituye infracción del deber de seguridad

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos RIT O-125-2014, RUC 1440013687-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Marco Osorio Vargas con SuBus Chile S.A.”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por don Marco Antonio Osorio Vargas en contra de la empresa SuBus Chile S.A., condenando a la demandada a pagar al actor, en lo que aquí interesa, las sumas de $20.000.000 por concepto de daño moral y $8.363.728 por concepto de lucro cesante, como consecuencia del accidente del trabajo que éste sufrió el 6 de agosto de 2012, más reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.     

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1437, 1558 y 2314 del Código Civil y de los artículos 69 de la ley 16.744 y 184 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la misma causal de infracción de ley, esta vez en relación a los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, recurso que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó, por sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce.
En relación a esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda en lo que a las indemnizaciones por accidente del trabajo se refiere, por no haberse infringido el artículo 184 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido de si obliga a adoptar todas las medidas que permitan asegurar eficazmente la vida y salud de los trabajadores, independientemente de si se encuentran establecidas en forma obligatoria por la ley.
Explica que el actor interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en su contra, por la supuesta responsabilidad que le cabría en la agresión de que fue objeto el día 6 de agosto de 2012; señala que el fundamento último de la demanda es que su parte vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo al no tener cabinas protectoras, cámaras de seguridad ni botón de pánico, en el bus que conducía el demandante. Indica que su defensa sostuvo que el accidente se debió a un acto delictual de un tercero ajeno a la empresa y que ninguna de las medidas por las que se formula el reproche eran legalmente obligatorias, por lo que el accidente no se debió a su culpa o dolo. Agrega que alegó que la palabra “eficazmente” utilizada por el artículo 184 citado alude al cumplimiento del ordenamiento jurídico, no siendo exigibles obligaciones o requerimientos no especificados en la ley.
Refiere que la sentencia de primera instancia, no obstante reconocer que no se puede sostener de modo absoluto que la existencia de cabinas de seguridad u otros dispositivos hubieran impedido la agresión, ya que se 
debió a la conducta de un tercero ajeno a la relación laboral, cuya conducta era imprevisible, de igual modo hace responsable a su parte, ya que ello no obstaría al mandato legal que obliga al empleador a tomar todas las medidas de seguridad que permitan asegurar eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Alega que la sentencia desestimó el recurso de nulidad interpuesto por su parte, sosteniendo que la obligación de protección que exige la ley al empleador no necesariamente debe conducir a que se tenga absoluta certeza de que nada le ocurrirá al trabajador, pero lo que se pretende es que el empleador tome todas las medidas a su alcance, de manera que si ocurre algún imprevisto, pueda excepcionarse demostrando que actuó diligentemente. Argumenta que la sentencia impugnada reprocha en definitiva la inexistencia de cabinas de seguridad en el bus que conducía el demandante.
Tercero: Que el recurrente señala que el criterio sostenido en el fallo que impugna y que trae a esta sede para que sea unificado, resulta contrario al establecido en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa rol N°55-2012, autos caratulados “Silva-Subus”, de 9 de mayo de 2012 y en aquella emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos rol N°1036-2013, caratulados “Meza con Subus”, de 8 de noviembre de 2013, según pasa a explicar.
En relación a la primera de las sentencias invocadas, indica que el proceso se inició por una situación de hecho idéntica a la que origina estos autos, es decir, un accidente del trabajo ocasionado por delincuentes que agredieron al conductor de un bus mientras prestaba servicios como tal y en él se formuló el mismo juicio de reproche, por cuanto el vehículo no contaba con cabina de seguridad ni cámaras, a consecuencia de lo cual se le imputó no haber cumplido con su obligación de tomar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. Sin embargo, en dicho proceso se arribó a una conclusión diferente, ya que se estableció que el demandado no había tenido una conducta negligente en el cumplimiento de su deber de seguridad, porque las referidas cabinas de segregación no eran obligatorias, su instalación no fue prevista en sus contratos ni en las modificaciones posteriores. Sostiene el recurrente que la tesis de esta sentencia, es que no es dable tener por incumplido el artículo 184 del Código del Trabajo, en el evento de exigencias no obligatorias para el empleador.
Con respecto a la segunda de las sentencias invocadas, señala que al igual que en el caso anterior, también se demandó a su parte por su responsabilidad en un accidente sufrido por un conductor por acción de terceros durante su jornada de trabajo, fundado en el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo. En este caso, indica el recurrente, el fallo parte de la base que la circunstancia que el bus que conducía el demandante haya o no tenido una cabina de segregación no constituye una obligación legal, pues se discute si la misma es un elemento de seguridad para la persona del conductor y sostiene, además, que la obligación impuesta por la citada norma debe entenderse dentro de las medidas que racional y lógicamente deban quedar comprendidas en el marco de los riesgos posibles y esperables que ocurran durante el desarrollo normal y cotidiano de las labores del trabajador.
En mérito de lo expuesto, pide sea unificada la jurisprudencia en el sentido de hacer aplicable la interpretación efectuada por las Cortes de San Miguel y Santiago. Ello, por cuanto el criterio que subyace al fallo que impugna y al de la instancia, es que el deber contemplado en el citado artículo 184 del Código del Trabajo sería una suerte de “garantía de indemnidad”, lo que significa que el empleador se obliga a asegurar que el trabajador no sufra ningún daño con ocasión de sus servicios, interpretación que contraría el texto y sentido de la norma legal, que exige culpa o dolo de la entidad empleadora y que conduciría al extremo de imponer una carga imposible de satisfacer. Distingue, a tal efecto, entre las obligaciones de garantía y de seguridad, sosteniendo que estas últimas no tienen por objeto asegurar que el acreedor quedará indemne de todo daño sino que establecen un deber de cuidado que debe ser apreciado según las circunstancias.
Cuarto: Que la sentencia dictada por la Corte de San Miguel en causa rol 55-2012, se pronunció sobre un recurso de nulidad en que se denuncia la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, debido a que el fallo recurrido habría dado preferencia a normas de carácter reglamentario en desmedro de normas constitucionales y legales. En dicho fallo, la Corte establece que en el contrato de concesión de uso de vías públicas suscrito por el demandado con el Ministerio de Transportes y en el de prestación de servicios y equipamiento tecnológico celebrado por la misma parte con el Administrador Financiero del Transantiago, no consta que entre el equipamiento que debían tener los buses del Transantiago figurara una “cabina de resguardo”, como la que reclama el recurrente. y que todos los equipamientos de los buses, entre los cuales se menciona un “botón de pánico”, son obligación de la AFT, los que aparentemente no han sido instalados. Por lo expresado, entiende que el empleador no ha tenido una conducta negligente, culpable o dolosa en el cumplimiento de su obligación de resguardar la seguridad de sus choferes, y se funda en que “el recinto, cabina, no era obligatorio para él, no fue previsto en los contratos ya referidos ni en sus posteriores modificaciones y, en el evento de haberse  previsto, la obligación era de la AFT”.
En la sentencia emanada de la Corte de Santiago, en causa rol 1036-2013, a su turno, se conoce de un recurso de nulidad en que también se denuncia la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, porque el empleador, conocedor del negocio que administra y en conocimiento de los ataques diarios que sufren los choferes del Transantiago, no adoptó ninguna medida de protección tendiente a evitarlos o a mitigar el riesgo. Sobre el punto que interesa al presente recurso, la Corte señala, en su motivo cuarto que “la circunstancia que el bus que conducía el demandante, haya o no tenido  una cabina de segregación para su protección tal como tal como lo consigna el fallo recurrido en su motivo quinto, no constituye una obligación legal, pues se discute si la misma es un elemento de seguridad para la persona del conductor”. Lo anterior, sin perjuicio que, luego y a mayor abundamiento, se refiera a la falta de causalidad entre la ausencia de una cabina de segregación y el hecho dañoso, atendido que en definitiva se trata de un hecho eminentemente delictual del cual no es posible responsabilizar a la empresa.
Quinto: Que, en consecuencia, ambas sentencias contienen una doctrina sobre la materia de derecho planteada que es susceptible de ser comparada con aquella que ha sido traída a esta sede para su unificación, desde que frente a la misma situación fáctica –el demandante conduce un bus de la locomoción colectiva que no cuenta con cabina protectora y es agredido por un tercero ajeno causándole lesiones– entiende que el empleador no ha incumplido la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger la vida y salud de sus trabajadores, en la medida que la instalación de cabinas de seguridad no es obligatoria ni, como se señala en el primer caso, fue acordada con la autoridad competente. La sentencia que por esta vía se impugna, en cambio, declara que la resolución exenta N°677 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, vinculante para el recurrente, contempla la posibilidad de instalación en los buses del Transantiago, de las llamadas “cabinas de segregación”, como una de las medidas que pudo haber tomado el empleador para preservar la vida y seguridad de sus trabajadores, y no lo hizo, quedando el chofer expuesto al ataque certero de terceros, lo que ocurrió en la especie, por lo que, constituyendo la cabina una medida disuasiva sugerida por el Ministerio, no pudo ser ignorada por el recurrente –se supone que, sin haber infringido la obligación que le impone el citado artículo 184 del Código del Trabajo–.
         Es menester advertir desde ya, que, de lo expuesto, resulta claro que la formulación de la materia de derecho planteada en el recurso – y recogida textualmente en el motivo segundo – no tiene la amplitud que aparece prima facie, sino que se orienta, en definitiva, a la situación concreta de la instalación de las cabinas de seguridad en los buses del Transantiago.
     Sexto: Que el artículo 184 del Código del Trabajo consagra una norma central en la estructuración de las relaciones laborales, puesto que obliga a los empleadores a “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
Dicha norma impone un alto estándar de cuidado para el empleador, ya que le obliga a proteger “eficazmente” la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado. En ese contexto, se ha entendido que 
frente a un accidente del trabajo será el empleador quien tendrá la carga de demostrar que adoptó todas las medidas que –atendido el tipo de trabajo y demás circunstancias del caso– se preveían como necesarias para tal fin.
Con todo, la pregunta que plantea el recurso, está orientada a definir los márgenes de la obligación impuesta al empleador, en términos tales de establecer si, con base en ella, es exigible la adopción de la medida concreta de instalación de cabinas de seguridad en los buses del Transantiago, en circunstancias que no ha sido impuesta obligatoriamente por la autoridad administrativa. En opinión de este tribunal, las “medidas necesarias” que debe tomar el empleador, dependerán de la situación concreta de los servicios que presta el trabajador y de los riesgos a que está expuesto con su labor –lo que bien puede significar la adopción de medidas que no constituyen obligaciones legales o administrativas– sin embargo, en este caso específico, no puede entenderse que la referida obligación comprende la adopción de una medida que la autoridad o la ley se ha limitado a sugerir o recomendar, ya que debe presumirse que ésta no reúne las condiciones que la hagan indispensable para la prevención de accidentes o bien presenta dificultades de otra índole que no aconsejan imponerla obligatoriamente, como parece plantearse en alguno de los antecedentes que constan en autos.
Séptimo: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores de la Corte de San Miguel al decidir que el empleador incumplió la obligación que le impone el citado artículo 184 del Código del Trabajo, al no adoptar la medida de que se trata, la que, como se indica precedentemente, no aparece eficaz para el fin que se persigue y presenta dificultades en su adopción. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, entre otras disposiciones atingentes, debió ser acogido y anulada la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se lee a fojas 89 de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en autos Rit O-125-2014, Ruc 1440013687-5 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada contra el voto del ministro Carlos Cerda F. y de la ministra Andrea Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, porque en su opinión la sentencia impugnada y las invocadas como contraste, sostienen la misma tesis, en el sentido que la obligación de instalar cabinas no es obligatoria para el empleador y si la impugnada llega a la conclusión de que éste incumplió su obligación de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo hizo más bien en el entendido que se había comprometido a colocarlas o a buscar otro mecanismo idóneo para prevenir este tipo de accidentes, sin que hubiera hecho nada de aquello.

Regístrese.

Redactó la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

N°32.070-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros., señor Ricardo Blanco H., señoras Rosa Maria Maggi D.; Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogados Integrante señor Alvaro Quintanilla P. No firman los Ministros señor Blanco y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, siete de octubre de dos mil quince.  

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a siete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.-

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Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con las siguientes modificaciones:
En el motivo décimo quinto, se elimina la primera oración, que se inicia diciendo “Que la demandada” y termina con la expresión “protección eficaces”; se elimina, además, todo el resto del mismo motivo, desde donde dice “Sin embargo, la demandada no puede soslayar”, hasta el punto final;
Se elimina del segundo párrafo del motivo décimo sexto, la oración que comienza con la frase “por lo que malamente” hasta donde dice “ya en el año 2000”; agregando, a continuación de esta última frase, “A su turno”;
Se  elimina desde el motivo décimo séptimo hasta el motivo vigésimo tercero inclusive.
Se incorpora, asimismo, el motivo sexto de la sentencia de unificación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, no es un hecho controvertido, que el demandante sufrió un accidente del trabajo el día 6 de agosto de 2012, cuando alrededor de las 19.45 horas, en circunstancias que conducía un bus de la empresa demandada, en el recorrido 214, denominado Santa Olga-Mapocho, fue agredido por un sujeto desconocido que pasó bajo el torniquete y golpeó al actor en la cabeza, en la zona intermedia entre su oreja y la parte derecha de  su cara. El IST calificó el hecho como un accidente del trabajo y le otorgó las prestaciones médicas de rigor.
2°) Que, de acuerdo a la prueba rendida en autos, y en particular la respuesta del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que se consigna en el motivo décimo sexto de la sentencia de base que se reproduce, pero modificada, es posible establecer, en cuanto a las cabinas de segregación que aíslen al conductor de los pasajeros, que los contratos de concesión de uso de vías no lo establecen como obligatorio, aunque existen buses que sí lo poseen y respecto de los nuevos, con puertas a ambos lados, es una exigencia que se encuentra considerada en las especificaciones técnicas de la carrocería, según da cuenta el Oficio N°5206 de 2013, proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Directorio de Transporte Metropolitano. Lo anterior, sin perjuicio que ya en el año 2000, el Ministro de la época, Carlos Cruz, señaló en la Resolución Exenta 1595/2000, que la cabina de segregación “podría complementar la exigencia de liberar al conductor de las funciones de cobro, aumentando su eficacia como medida de seguridad, resolviendo que ésta podrá ser complementada siempre y cuando asegure condiciones de seguridad y habitabilidad adecuadas al interior de la misma”.
3°) Que, en tales condiciones, siendo la referida cabina –a la fecha de los hechos– una medida de seguridad sólo sugerida por la autoridad administrativa, el demandado no estaba obligado a instalarla en sus buses, por lo que no puede estimarse que hubiere incumplido la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger la vida y salud de sus trabajadores, por el hecho de no contar en sus buses con cabinas de segregación a las que ni la autoridad administrativa ni el legislador le obligaban.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, no existe certeza de que la existencia de una cabina de segregación pudiera haber evitado el ataque al demandante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda sólo en cuanto a la indemnización por daño moral y lucro cesante reclamado por concepto del accidente del trabajo sufrido por el actor.

Acordada contra el voto del ministro Carlos Cerda F. y Andrea Muñoz S., quienes, por los motivos expresados en el recurso de unificación de jurisprudencia, fueron de opinión de acoger la demanda respecto de las materias señaladas precedentemente.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°32.070-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros., señor Ricardo Blanco H., señoras Rosa Maria Maggi D.; Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogados Integrante señor Alvaro Quintanilla P. No firman los Ministros señor Blanco y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, siete de octubre de dos mil quince.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a siete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.-