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jueves, 12 de noviembre de 2015

Reparación de daño ambiental.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol 3003-2015, juicio sumario de reparación ambiental, el Consejo de Defensa del Estado demandó a la Congregación Religiosa Legionarios de Cristo por el daño ambiental provocado en el Cerro Isla, denominado Cerro del Medio, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, solicitando se le condene como autor de daño ambiental a realizar las prestaciones que indicó.

La demandada contestó el libelo requiriendo el rechazo de la acción interpuesta a su respecto argumentando que el depósito de excedentes de tierra fue ejecutado por Inmobiliaria Everest S.A. quien contrató los servicios de una empresa contratista para el retiro, traslado y disposición de los mismos. Por ello, la Congregación no tuvo participación en ninguna de las etapas indicadas, limitándose a autorizar el uso de su predio, en un sector acotado del mismo, que presentaba condiciones adecuadas. En definitiva, argumenta que la demanda debe ser rechazada, por carecer la Congregación de legitimación para ser objeto de la pretensión de la actora.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a realizar las siguientes medidas: 
1) En relación al suelo, extraer todo resto de material de demolición y en general toda basura, escombro o elemento extraño a la constitución del mismo, como asimismo la extracción, retiro y disposición de todo material rocoso en la superficie del suelo superior a 10 cm, debiendo implementarse un plan que permita enriquecer su sustrato y recuperar sus características físico-químicas, de modo tal que prepare el suelo para la posterior siembra, debiendo incluir en todo caso el nivelado y rastrillado del terreno junto con la confección de casillas para la reforestación del sector, todo ello conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y las especificaciones técnicas sugeridas por el informe pericial de fojas 604 y siguientes. 
2) En cuanto a la flora, reparar las especies arbóreas y arbustivas afectadas, plantando en el primer caso especies nativas de Quillay, Litre, Espino y Maitén y en el caso de los arbustos, Colliguay, Bacaris y Maqui, conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal y las especificaciones técnicas sugeridas por el informe pericial de fojas 604 y siguientes. 
3) En cuanto a la fauna, implementar medidas de recuperación del hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del relleno, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes. 
4)  Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 5 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación del sector.
Para el evento de no procederse a la ejecución oportuna de las medidas señaladas, podrá el Estado de Chile solicitar que se le autorice para efectuarlas por un tercero y a expensas del demandado, no condenando en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. 
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente el fallo en alzada.
Contra esta última decisión el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en primer término el recurso señalado en epígrafe acusa la infracción del artículo único de la  
Ley N° 20.473 inciso 7 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), por falta de aplicación, configurándose una vulneración a las reglas reguladoras de la prueba en los juicios ambientales.
Indica que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de la sana crítica, al contravenir las máximas de la experiencia y el buen juicio, incurriendo en un manifiesto error de derecho, ya que sin fundamento técnico y contraviniendo la prueba rendida en el proceso, concluyó que la medida de reparación ambiental de retiro del material del relleno generaría un costo ambiental significativo. 
Dicha conclusión contraviene las máximas de la experiencia con que se debe revisar y apreciar la prueba de autos, además de no existir antecedentes en la causa que permitan concluir que con la medida solicitada en el punto 1.1 del petitorio de la demanda se generarán mayores daños o un “costo ambiental significativo”.
SEGUNDO: Que luego denuncia la infracción al artículo 2 letra s) con relación al artículo 3 de la Ley N° 19.300 por errónea interpretación, en razón que la sentencia contraviene la definición de reparación ambiental, la que al tratarse de una reparación integral, exige la remoción de todos los residuos ilegalmente depositados.
TERCERO: Que, finalmente, señala que el fallo ha infringido los artículos 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil por falta de aplicación, ya que las normas de hermenéutica obligan al Tribunal a interpretar correctamente los artículos 2 letra s y 3 de la Ley N° 19.300.
CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría confirmado la de primera instancia en todas sus partes con declaración que además se acoge la medida de reparación ambiental contenida en el punto 1.1 del petitorio de la demanda, consistente en el retiro de todo el material del relleno depositado, debiendo disponerse de ese material en un sitio autorizado por la autoridad sanitaria, con expresa condena en costas.
QUINTO: Que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa los siguientes: 
a) El denominado Cerro del Medio, que tiene una superficie predial de 647.959 metros cuadrados, corresponde a un área verde del denominado Cerro Isla, según se establece en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago del año 1994, conformando el sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación. 
b) La demandada es dueña del Cerro del Medio,  en  comuna de Lo Barnechea, desde el 18 de enero de 2005. 
c) Se formó un relleno artificial a los pies de la vertiente sur-oeste de un Cerro Isla, en el sector del Cerro del Medio, cubriendo en mayor medida las terrazas aluviales asociadas a la dinámica fluvial del estero Las Hualtatas y  el sector adyacente a la quebrada EL Culén, en este último caso con ocasión de la formación de un camino para acceder al predio, labores que se efectuaron entre los años 2005 y 2008, iniciándose el año 2005, con un mejoramiento y ensanchamiento del camino de acceso a partir de un portón habilitado por calle Las Hualtatas Nº 4205, formando finalmente  una terraza o explanada en el sector.
d) El relleno artificial se realizó sobre sedimentos aluviales aterrazados, cuya cubierta vegetal correspondía a bosque nativo de tipo esclerófilo, el que presentaba además niveles aptos de materia orgánica, lo que favorecía la existencia de ecosistemas, siendo la superficie afectada de 1,5 hectáreas.
e) El relleno dio origen a una gran explanada en la ladera del Cerro del Medio, el que se compone  principalmente de suelo y subsuelo extraído del sector contrario a la posición de la terraza efectuada, además de algunos escombros de demolición, constituyendo en definitiva una mezcla de materiales, sin orden alguno de sus tamaños, incluyendo grande volúmenes de rocas y  arena.
f) El relleno afectó tanto el suelo, como la flora y fauna del sector, sepultando tierra orgánica fértil, desapareciendo un área extensa de bosques nativos, especialmente ejemplares arbóreos y arbustivos, por sepultación y corte parcial, como asimismo afectó la fauna protegida que habitaba el cerro como aves y réptiles, los que  perdieron una importante superficie para su supervivencia, afectándose en definitiva el hábitat y los ecosistemas existentes en el lugar.
SEXTO: Que conforme a los hechos establecidos, los sentenciadores de la instancia dieron por establecido que la demandada incurrió en una conducta reñida con la legislación ambiental, toda vez que debió adoptar las medidas conducentes a evitar los impactos que se causaron en los ecosistemas del sector  denominado Cerro del Medio, ya que dicha propiedad forma parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y que dicha conducta implicó la alteración de la conformación natural del cerro; implicó el corte, poda, explotación y sepultación  de arbustos y  bosque nativo, tales como Quillay, Litre, Espino y Maitén y se afectó la avifauna del sector (Considerando 26°); que dichas conductas pugnan con las normas sobre protección, preservación o conservación ambiental, lo que conduce a aplicar el artículo 52 de la Ley de Bases de Medio Ambiente (Motivo 27°); que los elementos de prueba aportados por la demandante y analizados a la luz de las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que integran la sana crítica, son suficientes para asentar la existencia de un daño significativo,  por cuanto con el depósito o relleno se afectó el sector del Cerro del Medio, el que por tener la característica de Cerro Isla, forma parte del Sistema de Áreas Verdes de la Región Metropolitana y por tanto en su uso no podía alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico, en  circunstancias que con el relleno se intervino el suelo, vegetación y fauna existente en el lugar, afectando el hábitat y la biodiversidad del lugar (Fundamento 29°); que la conducta de la demandada ha causado un daño ambiental significativo y que concurriendo relación de causalidad con la conducta de la demandada, debe ser reparado (Considerando 30°); que conforme al artículo 2º letra s) de la Ley 19.300, la reparación debe consistir en la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas según las características particulares del sector afectado (Fundamento 31°); y que no se da lugar a la medida de retiro del material depositado, por cuanto implicaría un costo ambiental significativo, toda vez que tal acción implicaría emisión de material particulado y gases a la atmósfera, ruido importante, como asimismo alteración de la demanda e incremento del riesgo vial (Considerando 32°). 
SÉPTIMO: Que en el examen de los yerros que denuncia el recurso de nulidad es necesario determinar si la medida de reparación propuesta por la demandante relativa al retiro del material depositado, implicaría un costo ambiental significativo como argumentan los jueces del fondo, lo que lleva a analizar la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que el artículo único de la Ley N° 20.473 inciso 7 establece que: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en  el Código de Procedimiento Civil”.
En la sana crítica el juez tiene la obligación de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, exteriorizando las argumentaciones que le sirven de fundamento, analizando y ponderando toda la prueba rendida de una forma integral, tanto de la que le sirve de sustento como la que se descarta, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida.
De lo anterior se puede concluir que la inobservancia o transgresión de tales parámetros, como su equivocada aplicación, puede implicar una contravención a la ley que privará de fuerza a la decisión jurisdiccional así alcanzada.
NOVENO: Que enseguida habrá de determinarse si en la especie se produjo la transgresión de aquellos parámetros antes anotados como aduce el recurrente y resolver, en consecuencia, si la demandada debe retirar del material depositado.
En el caso de autos, los documentos incorporados al proceso, específicamente el Ordinario N° 597, de 2 de abril de 2009, emanado del Servicio Agrícola Ganadero, señala la necesidad de recuperar las quebradas y restituir el terreno; y el Ordinario Alcaldicio de la Municipalidad de Lo Barnechea N° 773-2010 de 7 de septiembre de 2010, contiene la opinión del Municipio en lo relativo a la necesidad de retirar el relleno del material depositado como medida de reparación. 
Así la prueba testimonial de los Ingenieros Agrónomos Hugo Díaz Villagrán y Marcía Bastías Carreño, refieren la necesidad de eliminar el material depositado, sin que exista imposibilidad técnica para ello. 
Además, el informe pericial adjunto del Fisco de Chile, emitido por la Ingeniero Agrónomo Ximena Contreras Fernández, estableció la necesidad de retirar los rellenos y que no existe imposibilidad técnica para proceder a la reconformación natural del terreno mediante el retiro del relleno o terraza construida de 5 metros de altura.
En síntesis no se han ponderado adecuadamente por los sentenciadores de la instancia, los documentos, testimonial e informe pericial rendidos por el demandante, de los cuales consta que la medida de retiro del relleno es necesaria para cumplir con la reparación del medio ambiente y que no existe imposibilidad técnica para efectuarla.
DÉCIMO: Que, por lo anterior, la resolución de los 
sentenciadores en orden a que la medida de reparación consistente en el retiro de los 50.000 m3 de residuos, generará mayores daños, carece de comprobación verídica conforme a la prueba rendida en autos.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces al no decretar la medida de retiro del material, pese a la pertinencia y eficacia de las pruebas de la parte demandante, no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica, porque no se han sujetado razonadamente a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.
DUDÉCIMO: Que en armonía con lo dicho, el fallo recurrido infringe, además, el artículo 2 letra s) en relación al artículo 3 de la Ley N° 19.300, ya que contraviene la definición de reparación ambiental, la cual exige la remoción de todos los residuos ilegalmente depositados.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a las disposiciones legales anteriormente citadas, el autor del daño causado al medio ambiente debe proceder a la reparación de éste, lo que importa, la reposición del mismo o de uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser posible, restablecer sus propiedades básicas. 
DÉCIMO CUARTO: Que atento a lo anterior, al no decretar la medida de retiro del material, los sentenciadores del grado cometieron las infracciones denunciadas en el recurso, desde que liberaron al demandado de reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado, siendo esto posible de efectuar con la medida solicitada por el demandante, basándose para dicha decisión en un costo ambiental significativo, del cual no existe prueba en el proceso que demuestre que la medida de reparación solicitada podría generarlo, sino todo lo contrario, al ser mayor el beneficio de ejecutar la medida que las molestias transitorias que pudieren ocasionar. 
DÉCIMO QUINTO: Que los errores antes anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, puesto que si se hubiere ponderado la prueba aportada conforme a los parámetros de la sana crítica se habría concluido que la medida solicitada por el demandante, da completa satisfacción al concepto de reparación del daño ambiental causado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1043 contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1039, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordado lo anterior con el voto en contra de los Abogados Integrante señor Lagos y señor Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de autos en virtud a las siguientes consideraciones:
1.- En el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica –mejor llamado, de apreciación razonada- los jueces, no obstante encontrarse liberados de las restricciones inmanentes al de la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo se que refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. 
De manera que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. 
Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica. 
La primera de éstas son las llamadas “reglas de la lógica”. Forman partes de ella la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. 
Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento –que partiendo de premisas verdaderas se arribe a conclusiones correctas– que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados.  
La segunda regla, conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [...] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336).   
Finalmente, la tercera regla obedece al denominado “conocimiento científico afianzado”. Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica.
Ninguna de estas tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan  del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas.   
Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el  método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto […]” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 249). 
Precisamente por constituir un sistema reglado –objetivamente– por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.
     2.- En efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora todas las reglas que la constituyen al precepto que lo establece, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación. Así lo ha sostenido, por lo demás, en diversas ocasiones esta corte: por ejemplo, en los ingresos de fecha 27 de octubre de 1998, caratulados “Contra Rojas Castro, Claudia Bernardita”; de 7 de enero de 1999, caratulados “Contra Carreño Durán, Dioselinda”; de 13 de abril del año 2000, caratulados “Contra Urrutia Urrutia, Jorge Ignacio”; y de 18 de mayo del año 2000, caratulados “Contra Sáez Ramírez, Luis Patricio”, entre otros.   
Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, más no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la  aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar. 
Si el artículo único de la Ley N° 20.473, inciso 7 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300) obliga al juez a dictar sentencia de acuerdo con estas reglas, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia. 
De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar. 
3.- El recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo. 
En la especie, por el contrario, la impugnación se apoyó en una cuestión de valoración y no en la vulneración a las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado. Esta forma de fundamentar el recurso, atendido que no compete a esta Corte ponderar probanzas, obliga a desestimarlo.  

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la  disidencia sus autores.

Rol N° 3003-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 28 de octubre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento trigésimo segundo que se elimina. Asimismo, se reproduce la sentencia casada, previa eliminación del motivo cuarto.
Y se tiene además presente:
1°.- Que la acción intentada tiene por objeto alcanzar la reparación material del daño ambiental ocasionado a expensas del causante que lo provoca. En esta materia el legislador limitó el objeto de pedir optando por “reparación integral”, es decir en naturaleza, y por ende, acreditado el daño se genera para su autor la obligación de reposición a una calidad similar, respetando las características originales del lugar. Por consiguiente, atendida la naturaleza de la acción ejercida la responsabilidad se traduce en una prestación de hacer por cuanto corresponde  disponer que el agente repare el daño en la medida de lo posible, es 
decir, a fin de restablecer, en este caso, las propiedades básicas del ecosistema dañado. En el caso de autos la remoción y retiro del material depositado, acción que no resulta imposible según consta de los antecedentes del proceso, permite satisfacer la norma del artículo 2 letra s) de la Ley N° 19.300.
2°.- Que la sentencia recurrida estableció la afectación ambiental del sector del Cerro del Medio producto del  depósito y relleno con material compactado por parte de la Congregación demandada, lo que importa disponer las medidas necesarias para su reparación, pues la infracción acreditada atenta contra el medio ambiente y lo daña al intervenir no sólo la vegetación y fauna del lugar sino el suelo mismo y el valor paisajístico de una zona de la Región Metropolitana.
En este contexto, corresponde a la demandada adoptar las medidas técnicas eficaces a fin de evitar daños secundarios a la ejecución de las medidas de reparación, sin que un eventual “costo ambiental significativo” justifique el incumplimiento de la normativa ambiental, sobre todo considerando que no existe imposibilidad técnica para proceder a la reconformación natural del terreno mediante el retiro del material depositado, como  lo afirma la perito adjunta del Fisco de Chile  y los testigos que deponen en la causa, por cuanto el beneficio de hacerlo siempre es mayor a las molestias transitorias que ello pueda generar.  
3.- Que el daño ambiental establecido es consecuencia directa de la actuación infraccional acreditada -culpa del demandado- motivo por el cual, conforme a los antecedentes probatorios aportados por la recurrente -documental y testimonial- procede imponer a la Congregación demandada el cumplimiento de la medida de reparación que se solicita para restablecer el ecosistema dañado en una zona del sistema Metropolitano de Áreas Verdes que conforma el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, por tratarse de un perjuicio reparable y, por tanto, de una medida necesaria para el fin perseguido.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 943, con declaración que se acoge, además, la medida de reparación ambiental de retiro de todo el material de relleno depositado, debiendo disponerse este material en un sitio autorizado por la autoridad sanitaria, con expresa condena en costas.
Para los efectos de dar cumplimiento a las medidas de retiro de material, la demandada deberá presentar a la autoridad ambiental un plan detallado acerca de la forma en que éste se realizará y sólo una vez obtenida la aprobación pertinente deberá llevarlo a cabo.

Acordado con el voto en contra de los Abogados Integrante señor Lagos y señor Gómez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia impugnada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la disidencia sus autores.

Rol N° 3003-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 28 de octubre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.