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martes, 17 de noviembre de 2015

Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.Accidente del trabajo con resultado de muerte. Indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por las víctimas por rebote. Indemnización otorgada en sede laboral por el daño moral sufrido por el trabajador antes de morir. Intransmisibilidad del daño moral debió alegarse en sede laboral. Excepción de cosa juzgada, rechazada. Ausencia del requisito de la cosa juzgada de identidad de cosa pedida. No existe enriquecimiento sin causa ni doble satisfacción de los perjuicios

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primera instancia elevando el monto de la indemnización que los demandados deben pagar solidariamente a cada uno de los actores a la suma de  $50.000.000. 

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, al permitir a los actores demandar, en sede laboral, el daño moral que el trabajador debió haber sufrido antes de fallecer; en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al haberse desechado la excepción de cosa juzgada; en los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 en relación con los artículos 951, 1437, 2295, 2297 y 2299, todos del Código Civil al haberse otorgado a los actores una doble indemnización vulnerando el principio del rechazo al enriquecimiento sin causa.  
Refiere que el primer error de derecho que contiene la sentencia impugnada es aceptar la posibilidad de transmisibilidad del daño moral, al entender que el daño demandado en este proceso sería uno distinto del que ya fue pagado a los actores, permitiéndoles demandar en un primer momento en sede laboral por el daño moral que el trabajador debió haber sufrido antes de fallecer, acción judicial que los deudos habrían heredado y que ejercieron como acción de perjuicios contractual ante dicho foro, para posteriormente demandar en el presente juicio por daño indirecto.
Expresa que los mismos actores, en sede laboral, demandaron un daño de fuente contractual a pesar de no mantener al momento del accidente una relación de esa especie con los demandados, la que sin embargo fue acogida condenándose al pago de una indemnización para aliviar el dolor de los primeros, en virtud de una interpretación forzada del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo,  por lo que en el presente juicio, en sede civil, se debió concluir que a los demandantes ya se les había reparado el daño causado, a los que se les permitió accionar en sede laboral únicamente por razones de justicia material, entendiendo que la suma pagada en el primer juicio correspondió al dolor propio de los deudos y no al de la víctima fallecida, por lo que, pagada dicha condena, ha de estimarse como satisfecha la pretensión que se intenta hacer valer en la presente acción, correspondiendo 
desestimarla. 
En un segundo capítulo alega infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la excepción de cosa juzgada, a pesar de haberse acreditado la existencia del proceso RIT N° 549-2009, ventilado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que cumple con la triple identidad con la presente causa: los demandantes fueron María Francisca Mendoza Ávila por sí y en presentación de su hijo menor Ángelo Reeve Mendoza, y la parte demandada la empresa Flora S.A, existiendo identidad de objeto pedido y de causa de pedir, ya que en ambas causas se solicitó indemnización de perjuicios causada por el daño moral sufrido con ocasión del mismo accidente laboral que sufrió Gonzalo Reeve Pereira, cónyuge y padre de los actores. 
Además, alegó falsa aplicación de las normas que conforman el estatuto general de la responsabilidad extracontractual y disposiciones que consagran el principio del rechazo al enriquecimiento sin causa, fundado en la existencia de una doble indemnización otorgada a los actores por los mismos hechos, cometiéndose además infracción a los artículos 1437 y 951 del Código Civil, al entender que el daño demandado en este proceso sería uno distinto del que ya fue pagado a los actores, desestimando la alegación relativa a que ya se encontraría resarcidos los perjuicios sufridos por los demandantes, a pesar de que han obtenido este doble pago mediante mecanismos de mala fe procesal. 
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo que revoque la sentencia del grado, rechazando en todas sus partes la demanda.  
    Tercero: Que para un mejor análisis de los antecedentes, cabe señalar que esta la se inició por demanda de doña María Francisca Mendoza Ávila por sí y en representación de su hijo Ángelo Reeve Mendoza, en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hijo de la víctima, solicitando que se condene a los demandados, en forma solidaria o en subsidio conjunta, al pago de una indemnización de perjuicios de $150.000.000 para cada uno de los actores,  fundada en que con fecha 10 de junio de 2009 con motivo de un accidente laboral falleció don Gonzalo Reeve Pereira mientras prestaba servicios en calidad de trabajador dependiente para las sociedades demandadas. Dicha suma la solicitan en virtud del daño moral por repercusión o rebote por la muerte de su cónyuge y padre, accidente que se produjo ante la falta de medidas de seguridad de las demandadas en actividades de alto riesgo ejecutadas por la víctima, sin que existiera una supervisión adecuada y cumplimiento de la normativa de seguridad, invocando los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo y artículo 68 de la Ley N° 16.774.
La defensa de las demandadas alegó que el hecho en que se funda la acción es un accidente laboral, que ya fue indemnizado en sede laboral y penal, siendo la pretensión de la acción la misma ya fallada y pagada en ambas sedes, toda vez que tras el fatal accidente tuvo lugar el procedimiento laboral Rit 594-2009 ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por el que se condenó a las mismas demandadas al pago de $80.000.000 por el daño moral sufrido por la víctima y que, tras su deceso los demandantes heredaron, permitiéndoles accionar en sede laboral producto de una interpretación amplia del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo por el daño moral que el trabajador debió haber sufrido antes de fallecer, la que fue acogida. Asimismo, se interpuso querella por el cuasidelito de homicidio en contra de los representantes legales de las empresas demandadas, la que fue ventilada ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, culminando con la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, acordando los imputados y la demandante María Francisca Mendoza Ávila el pago de la suma de $4.000.000. Lo anterior demuestra que los actores ya han obtenido indemnizaciones completas del daño moral que pudieron haber sufrido, por lo que su dolor se encuentra satisfecho, siendo esta acción un ejemplo claro de mala fe procesal y una vulneración a los principios que postulan el rechazo al enriquecimiento sin causa  y la satisfacción completa del daño causado. 
Teniendo en consideración lo referido en el acápite precedente, alegó la excepción de cosa juzgada, fundada en el procedimiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, Rit 594-2009, por cumplirse con el presente juicio la triple identidad contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 
   Cuarto: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- Los demandantes María Francisca Mendoza Ávila y Ángelo Javier Reeve Mendoza, son cónyuge e hijo de don Gonzalo Esteban Reeve Pereira, respectivamente;
2.- El señor Reeve Pereira, el 10 de julio de 2009, sufrió un accidente del trabajo, en las instalaciones de su empleador ubicado en camino Los Pinos, parcela N° 32, comuna de San Bernardo, al ser destinado por sus superiores para operar una grúa horquilla y acopiar materiales, sin tener licencia ni instrucción para ello. Mientras realizaba dicha faena se generaron chispas al interior del galpón donde trabajaba, lo que produjo inflamación de cierto químicos contenidos en tambores, 
produciéndose una explosión y un incendio, cuyas llamas alcanzaron las ropas y cuerpo del Sr. Reeve Pereira, acudiendo a su ayuda compañeros de trabajo, quienes intentaron apagar su cuerpo utilizando un extintor, que no funcionó por falta de mantención, falleciendo carbonizado. 
Sobre la base de dichos hechos se concluyó que la causa del accidente fue el actuar culpable y negligente de la demandada por no adoptar medidas de seguridad, ya que no contaba con comité paritario ni prevencionista de riesgo, porque cada empresa del holding no contaba con el número de trabajadores establecidos por ley para formarlo, porque se le encomendó al trabajador Sr. Reeve Pereira la conducción de una grúa Yale a pesar que no era uno de los trabajadores autorizados para hacerlo, y porque los extintores no funcionaron. 
Las alegaciones de las demandadas fueron desestimadas, razonando los sentenciadores que la improcedencia de la transmisibilidad de la acción por el daño moral del trabajador fallecido, deducida en sede laboral, debió haberse discutido y ventilado en dicha instancia; en cuanto a la excepción de cosa juzgada, se desestimó puesto que de la lectura de la demanda en sede laboral se desprende que dicha acción fue interpuesta en representación del trabajador fallecido y no por el dolor experimentado por su cónyuge e hijo, siendo indemnizada la aflicción y menoscabo propio que el Sr. Reeve Pereira sufrió con el accidente que terminó con su vida. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al principio del enriquecimiento sin causa, se razonó en torno a conceder una indemnización menor a la otorgada al propio trabajador. 
     Quinto: Que independiente de la posición que se adopte en torno a la transmisibilidad de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, lo cierto es que, tal como fue razonado por los sentenciadores del grado, es una alegación que debió formularse en sede laboral, en la que se conoció de la acción de los actores actuando en representación de la víctima del accidente, invocando el daño que el trabajador debió haber sufrido antes de fallecer; razón por la que resulta improcedente dicha alegación en el presente juicio en el que los demandantes, en su calidad de cónyuge e hijo del fallecido, demandan perjuicios en su calidad de víctimas por repercusión, demandando daño propio, lo que es suficiente para descartar la vulneración a lo dispuesto en los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo.
Tampoco se incurre en infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al desestimarse la excepción de cosa juzgada, pues, tal como se razonó en el acápite precedente, no existe identidad de cosa pedida, atendido que en sede laboral los demandantes accionaron por el daño moral sufrido por la víctima directa, a diferencia del presente juicio, en que se acciona en calidad de víctimas por rebote. 
Lo anterior lleva, además, a desestimar las alegaciones relativas a una vulneración a las normas que sustentan el principio de rechazo enriquecimiento sin causa y doble satisfacción de los perjuicios, puesto que si bien ambas acciones ejercidas por los actores tienen su sustento en el mismo núcleo fáctico, refieren a daños diversos. 
     Sexto: Que, por consiguiente, los jueces del grado en ejercicio de las facultades que son de su exclusiva competencia, interpretaron el derecho de manera acorde a los presupuestos acreditados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado por  adolecer de manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 698, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 697.  

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 8.666-15.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,  y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W.  No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.