Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
En autos RUC 1340010103-K, RIT O-182-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, don Joaqu铆n Marcelo Silva Grille y don Felipe Andr茅s Quiroz Domingo, abogados, en representaci贸n de don Alexis Enrique Arriaza 脕lvares y de los dem谩s trabajadores que se individualizan en el libelo, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicaci贸n general, en contra de Servicios Generales Quinta Regi贸n (Falabella), representada por don Francisco Torrent Pastorino, a fin que sea condenada al pago de las diferencias de sueldo base y gratificaciones, por los montos y per铆odos que se detallan para los 61 demandantes que indican, m谩s intereses, reajustes y costas. Fundan su demanda en que el sueldo base que se les pag贸 a los trabajadores es inferior al ingreso m铆nimo mensual, en tanto su jornada de trabajo es de tipo ordinaria, superior a las 30 e inferior a 45 horas semanales.
La demandada opuso excepci贸n de finiquito respecto de la actora do帽a Claudia Alejandra Rojas Armijo, y solicit贸 el rechazo de la demanda, por estimar que los pagos efectuados a los trabajadores se ajustan a la normativa vigente, en tanto las remuneraciones fueron satisfechas en relaci贸n a las horas laboradas.
La sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil trece rechaz贸 la excepci贸n de finiquito y la demanda respecto de do帽a Claudia Alejandra Rojas Armijo, por tener una jornada parcial de 30 horas semanales, y la acogi贸 respecto de los dem谩s trabajadores que indica, estimando que una jornada laboral superior a los dos tercios del m谩ximo legal, es decir, de 31 a 45 horas semanales, como la pactada con los trabajadores demandantes, es una jornada ordinaria de trabajo que no puede remunerarse con un valor inferior a un ingreso m铆nimo mensual y, en consecuencia, orden贸 a la demandada el pago de las diferencias de ingreso m铆nimo y de gratificaciones que detalla, con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, eximiendo a la demandada del pago de las costas de la causa.
En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, por haberse incurrido en infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con los art铆culos 7, 40 bis, 42 y 44 del mismo C贸digo, 8 del D.L. N° 670 de 1974 y 19 N° 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En subsidio, aleg贸 la del art铆culo 478 letra c) del C贸digo Laboral, argumentando que era necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.
La Corte de Apelaciones de Valpara铆so conociendo del citado recurso, por sentencia de catorce de abril 煤ltimo, lo rechaz贸, en lo que respecta a la primera causal, por estimar que la sentencia recurrida hizo una correcta interpretaci贸n de la normativa aplicable; y en cuanto a la causal alegada en subsidio, por entender que la misma no es pertinente al no cumplirse los supuestos que exige.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones que reclaman, ya que corresponde su pago en forma proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 44, inciso 3°, del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
2°) Que, la recurrente se帽ala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificaci贸n, consiste en determinar si procede o no el pago de un sueldo base proporcional cuando trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales.
3°) Que, luego de referirse en detalle a los antecedentes de la causa y transcribir los motivos noveno a d茅cimo quinto de la sentencia de base, como tambi茅n de manera 铆ntegra la sentencia que desestim贸 el recurso de nulidad, la recurrente, se帽ala que, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 44, inciso 3°, del C贸digo del Trabajo y 8 del D.L. N° 670, los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones que reclaman, sino a que el sueldo base sea una proporci贸n del ingreso m铆nimo vigente para la jornada ordinaria. Sostiene que dicha interpretaci贸n se funda en que las disposiciones citadas no fueron modificadas por la Ley 19.795, que incorpor贸 el P谩rrafo 5° al Cap铆tulo IV, T铆tulo I, del Libro I del C贸digo del Trabajo, denominado “Jornada Parcial”, que se refiere a aquella no superior a 30 horas semanales.
Agrega que, adem谩s, se debe tener en consideraci贸n lo prescrito en los art铆culos 7 y 41 del C贸digo del ramo, normas de las que se desprende que la remuneraci贸n es el pago que debe percibir el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios, lo que, a su vez, se debe relacionar con el art铆culo 19 N° 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que contiene la idea o principio de una justa retribuci贸n por los servicios prestados, como as铆 tambi茅n se debe tener presente lo dispuesto en los art铆culos 42 letra a), que define lo que debe entenderse por remuneraci贸n y 22 del C贸digo del Trabajo, que establece que la duraci贸n m谩xima de la jornada ordinaria de trabajo no exceder谩 de 45 horas semanales.
De las normas citadas, concluye la recurrente, que no existe prohibici贸n de pactar jornadas de trabajo superiores a 30 ni inferiores a 45 horas semanales, como las 40 horas semanales que se pact贸 con los trabajadores de autos, jornada que, a su juicio, sigue siendo parcial, en tanto no sobrepasa el m谩ximo permitido -de las 45 horas semanales-, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 44 del C贸digo del ramo, que prescribe que en caso de jornadas parciales de trabajo, el sueldo no puede ser inferior al m铆nimo vigente, proporcionalmente calculado en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo.
Indica que tal interpretaci贸n, contraria a la sostenida en el fallo recurrido, ha sido recogida en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 1.124-2011, de la que transcribe los motivos 6° a 8°, como tambi茅n los fundamentos 7° y 8° de la de primer grado.
4°) Que, del examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 1.124-2011, se aprecia que se pronuncia sobre la materia de derecho planteada por la empresa recurrente, en relaci贸n a si es procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden entre trabajador y empleador jornadas de trabajo superiores a 30 e inferiores a 45 horas semanales. La sentencia se帽ala que es adecuada y arm贸nica la interpretaci贸n que de los art铆culos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del C贸digo del Trabajo realiz贸 la juez del grado, al sostener que va contra el sentido del concepto de remuneraci贸n, entendida como contraprestaci贸n por el servicio que se presta, que trabajadores que laboren menos de 45 horas semanales perciban igual remuneraci贸n que aquellos que trabajan jornada completa. Agrega el fallo, que tal interpretaci贸n armoniza las normas en juego con la libertad de las partes para contratar, especialmente en aquellos casos en que se acuerda una jornada de menor duraci贸n dada la naturaleza de las funciones a desempe帽ar, y que, sostener lo contrario, conllevar铆a a que quienes no puedan desempe帽ar una jornada completa, en definitiva, no ser谩n contratados, m谩s aun considerando lo estatuido por el art铆culo 21 del C贸digo del ramo.
5°) Que la sentencia que da origen a estos autos, en cambio, resuelve en un sentido diverso al se帽alado precedentemente, en la medida que, conociendo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base, estima ajustado a derecho el criterio que plasma, en virtud del cual se decidi贸 que una jornada laboral de 40 horas semanales, como la pactada con los trabajadores demandantes, es una que para todos los efectos legales tiene la naturaleza de jornada ordinaria y, por lo mismo, no puede remunerarse con un valor inferior a un ingreso m铆nimo mensual. En efecto, el fallo sostiene que la 煤nica jornada parcial admitida es aquella cuyo m谩ximo es de 30 horas semanales, por lo que lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo, que autoriza a pagar un sueldo proporcional, est谩 referida 煤nicamente a dicha jornada.
6°) Que, resulta evidente que existen distintas interpretaciones emanadas de tribunales superiores de justicia, respecto de la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte, raz贸n por la cual y en cumplimiento del objetivo del recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia, corresponde decidir cu谩l es la acertada.
7°) Que, como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la jornada ordinaria de trabajo, la jornada parcial y aquella que establece el ingreso m铆nimo mensual del trabajador, de manera de establecer una interpretaci贸n arm贸nica y sistem谩tica de las mismas.
De acuerdo a lo que dispone el art铆culo 21 del C贸digo del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo, “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador se encuentra a disposici贸n del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. Dependiendo de la duraci贸n de la jornada de trabajo, puede distinguirse entre jornada ordinaria, extraordinaria y parcial. La ordinaria es aquella cuya duraci贸n no excede de 45 horas semanales, seg煤n establece el art铆culo 22 del mismo cuerpo legal; como se observa, el legislador fij贸 m谩ximos, no m铆nimos, de manera que las partes son libres de convenir jornadas inferiores, debiendo tenerse presente, en todo caso, la regulaci贸n particular que se prev茅 respecto de la llamada jornada parcial, como se ver谩. A su turno, todo lo que excede del m谩ximo legal (45 horas semanales), o de la jornada pactada contractualmente, si fuere menor, se entiende que es jornada extraordinaria, y podr谩n pactarse horas extraordinarias con el l铆mite de dos por d铆a; a este tipo de jornada se refieren los art铆culos 30 a 33 del c贸digo del ramo. La jornada parcial, por 煤ltimo, se encuentra regulada en el p谩rrafo 5° del Cap铆tulo IV del Libro I, entre los art铆culos 40 bis y 40 bis D del C贸digo del Trabajo, estatuto que fue introducido a dicho C贸digo por la Ley N° 19.759 del a帽o 2001; de conformidad al art铆culo 40 bis, “se podr谩n pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, consider谩ndose afectos a la normativa del presente p谩rrafo, aqu茅llos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el art铆culo 22.” Lo anterior significa que la jornada de trabajo parcial es aqu茅lla que no excede de 30 horas semanales.
Por su parte, en lo que se refiere a la materia remuneracional, el art铆culo 42 letra a) del estatuto laboral, establece lo que debe entenderse por “sueldo”, previniendo en ese mismo p谩rrafo que “no podr谩 ser inferior a un ingreso m铆nimo mensual”, mandato que se reitera en el art铆culo 44 inciso tercero del mismo cuerpo legal. En esa misma norma, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de proporcionalidad que consiste en que “el sueldo no podr谩 ser inferior al m铆nimo vigente, proporcionalmente calculado en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo”; es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial -esto es, aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso m铆nimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. En lo que ata帽e a la jornada extraordinaria, cada hora se pagar谩 con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
8°) Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 40 horas semanales, como es la que convinieron las partes en la causa que da origen al presente recurso, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido pactarla libremente con una duraci贸n inferior al m谩ximo legal, sin que pueda ser encuadrada en la situaci贸n que el legislador calific贸 como jornada a tiempo parcial, desde que excede los par谩metros legales para ella impuesta. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situaci贸n de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado v谩lidamente- debe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de c谩lculo para el pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso m铆nimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria, seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 40 bis A. Dicha regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, desde que el exceso sobre este l铆mite, se entiende como horas extraordinarias.
9°) Que, as铆 las cosas, cuando se est谩 en presencia de una jornada ordinaria de trabajo -dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a 45 horas semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las horas trabajadas infringe lo dispuesto en los art铆culos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del C贸digo del Trabajo, pues en dicha circunstancia el sueldo no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual. Este criterio jurisprudencial es el que ha venido sosteniendo esta Corte en las sentencias rol N° 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013, 10.909-2013, 1808-2014, 3182-2014, 3549-2014, 3825-2014, 4003-2014 y 4005-2014, entre otras.
10°) Que, en consecuencia, estimando este tribunal que la interpretaci贸n contenida en la sentencia que se recurre es la que resulta m谩s adecuada en relaci贸n a la materia en estudio, no procede la unificaci贸n de jurisprudencia solicitada, la que habr谩 de ser rechazada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relaci贸n a la sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que se lee a fojas 101 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, en autos RIT O-182-2013, RUC 1340010103-K, que rola a fojas 6 y siguientes de estos antecedentes.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.
N潞 10.466-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.