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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales. Jornada inferior a cuarenta cinco, pero superior a treinta horas semanales es ordinaria.

Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos:
En autos RUC 1340010103-K, RIT O-182-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Joaquín Marcelo Silva Grille y don Felipe Andrés Quiroz Domingo, abogados, en representación de don Alexis Enrique Arriaza Álvares y de los demás trabajadores que se individualizan en el libelo, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Servicios Generales Quinta Región (Falabella), representada por don Francisco Torrent Pastorino, a fin que sea condenada al pago de las diferencias de sueldo base y gratificaciones, por los montos y períodos que se detallan para los 61 demandantes que indican, más intereses, reajustes y costas. Fundan su demanda en que el sueldo base que se les pagó a los trabajadores es inferior al ingreso mínimo mensual, en tanto su jornada de trabajo es de tipo ordinaria, superior a las 30 e inferior a 45 horas semanales.

La demandada opuso excepción de finiquito respecto de la actora doña Claudia Alejandra Rojas Armijo, y solicitó el rechazo de la demanda, por estimar que los pagos efectuados a los trabajadores se ajustan a la normativa vigente, en tanto las remuneraciones fueron satisfechas en relación a las horas laboradas.
La sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil trece rechazó la excepción de finiquito y la demanda respecto de doña Claudia Alejandra Rojas Armijo, por tener una jornada parcial de 30 horas semanales, y la acogió  respecto de los demás trabajadores que indica, estimando que una jornada laboral superior a los dos tercios del máximo legal, es decir, de 31 a 45 horas semanales, como la pactada con los trabajadores demandantes, es una jornada ordinaria de trabajo que no puede remunerarse con un valor inferior a un ingreso mínimo mensual y, en consecuencia, ordenó a la demandada el pago de las diferencias de ingreso mínimo y de gratificaciones que detalla, con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, eximiendo a la demandada del pago de las costas de la causa. 
En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 40 bis, 42 y 44 del mismo Código, 8 del D.L. N° 670 de 1974 y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. En subsidio, alegó la del artículo 478 letra c) del Código Laboral, argumentando que era necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo del citado recurso, por sentencia de catorce de abril último, lo rechazó, en lo que respecta a la primera causal, por estimar que la sentencia recurrida hizo una correcta interpretación de la normativa aplicable; y en cuanto a la causal alegada en subsidio, por entender que la misma no es pertinente al no cumplirse los supuestos que exige. 
En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y resuelva que los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones que reclaman, ya que corresponde su pago en forma proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, inciso 3°, del Código del Trabajo y, en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. 
2°) Que, la recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar si procede o no el pago de un sueldo base proporcional cuando trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales. 
3°) Que, luego de referirse en detalle a los antecedentes de la causa y transcribir los motivos noveno a décimo quinto de la sentencia de base, como también de manera íntegra la sentencia que desestimó el recurso de nulidad, la recurrente, señala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, inciso 3°, del Código del Trabajo y 8 del D.L. N° 670, los demandantes no tienen derecho a las diferencias de remuneraciones que reclaman, sino a que el sueldo base sea una proporción del ingreso mínimo vigente para la jornada ordinaria. Sostiene que dicha interpretación se funda en que las disposiciones citadas no fueron modificadas por la Ley 19.795, que incorporó el Párrafo 5° al Capítulo IV, Título I, del Libro I del Código del Trabajo, denominado “Jornada Parcial”, que se refiere a aquella no superior a 30 horas semanales. 
Agrega que, además, se debe tener en consideración lo prescrito en los artículos 7 y 41 del Código del ramo, normas de las que se desprende que la remuneración es el pago que debe percibir el trabajador por la prestación de sus servicios, lo que, a su vez, se debe relacionar con el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, que contiene la idea o principio de una justa retribución por los servicios prestados, como así también se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 42 letra a), que define lo que debe entenderse por remuneración y 22 del Código del Trabajo, que establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales.
De las normas citadas, concluye la recurrente, que no existe prohibición de pactar jornadas de trabajo superiores a 30 ni inferiores a 45 horas semanales, como las 40 horas semanales que se pactó con los trabajadores de autos, jornada que, a su juicio, sigue siendo parcial, en tanto no sobrepasa el máximo permitido -de las 45 horas semanales-, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 44 del Código del ramo, que prescribe que en caso de jornadas parciales de trabajo, el sueldo no puede ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo. 
Indica que tal interpretación, contraria a la sostenida en el fallo recurrido, ha sido recogida en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 1.124-2011, de la que transcribe los motivos 6° a 8°, como también los fundamentos 7° y 8° de la de primer grado. 
4°) Que, del examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 1.124-2011, se aprecia que se pronuncia sobre la materia de derecho planteada por la empresa recurrente, en relación a si es procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden entre trabajador y empleador jornadas de trabajo superiores a 30 e inferiores a 45 horas semanales. La sentencia señala que es adecuada y armónica la interpretación que de los artículos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del Código del Trabajo realizó la juez del grado, al sostener que va contra el sentido del concepto de remuneración, entendida como contraprestación por el servicio que se presta, que trabajadores que laboren menos de 45 horas semanales perciban igual remuneración que aquellos que trabajan jornada completa. Agrega el fallo, que tal interpretación armoniza las normas en juego con la libertad de las partes para contratar, especialmente en aquellos casos en que se acuerda una jornada de menor duración dada la naturaleza de las funciones a desempeñar, y que, sostener lo contrario, conllevaría a que quienes no puedan desempeñar una jornada completa, en definitiva, no serán contratados, más aun considerando lo estatuido por el artículo 21 del Código del ramo.
5°) Que la sentencia que da origen a estos autos, en cambio, resuelve en un sentido diverso al señalado precedentemente, en la medida que, conociendo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base, estima ajustado a derecho el criterio que plasma, en virtud del cual se decidió que una jornada laboral de 40 horas semanales, como la pactada con los trabajadores demandantes, es una que para todos los efectos legales tiene la naturaleza de jornada ordinaria y, por lo mismo, no puede remunerarse con un valor inferior a un ingreso mínimo mensual. En efecto, el fallo sostiene que la única jornada parcial admitida es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales, por lo que lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo, que autoriza a pagar un sueldo proporcional, está referida únicamente a dicha jornada.
6°) Que, resulta evidente que existen distintas interpretaciones emanadas de tribunales superiores de justicia, respecto de la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte, razón por la cual y en cumplimiento del objetivo del recurso de unificación de 
jurisprudencia, corresponde decidir cuál es la acertada.
7°) Que, como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la jornada ordinaria de trabajo, la jornada parcial y aquella que establece el ingreso mínimo mensual del trabajador, de manera de establecer una interpretación armónica y sistemática de las mismas.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo, “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. Dependiendo de la duración de la jornada de trabajo, puede distinguirse entre jornada ordinaria, extraordinaria y parcial. La ordinaria es aquella cuya duración no excede de 45 horas semanales, según establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal; como se observa, el legislador fijó máximos, no mínimos, de manera que las partes son libres de convenir jornadas inferiores, debiendo tenerse presente, en todo caso, la regulación particular que se prevé respecto de la llamada jornada parcial, como se verá. A su turno, todo lo que excede del máximo legal (45 horas semanales), o de la jornada pactada contractualmente, si fuere menor, se entiende que es jornada extraordinaria, y podrán pactarse horas extraordinarias con el límite de dos por día; a este tipo de jornada se refieren los artículos 30 a 33 del código del ramo. La jornada parcial, por último, se encuentra regulada en el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I, entre los artículos 40 bis y 40 bis D del Código del Trabajo, estatuto que fue introducido a dicho Código por la Ley N° 19.759 del año 2001; de conformidad al artículo 40 bis, “se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.” Lo anterior significa que la jornada de trabajo parcial es aquélla que no excede de 30 horas semanales.
Por su parte, en lo que se refiere a la materia remuneracional, el artículo 42 letra a) del estatuto laboral, establece lo que debe entenderse por “sueldo”, previniendo en ese mismo párrafo que “no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”, mandato que se reitera en el artículo 44 inciso tercero del mismo cuerpo legal. En esa misma norma, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de proporcionalidad que consiste en que “el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”; es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial -esto es, aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. En lo que atañe a la jornada extraordinaria, cada hora se pagará con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
8°) Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 40 horas semanales, como es la que convinieron las partes en la causa que da origen al presente recurso, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido pactarla libremente con una duración inferior al máximo legal, sin que pueda ser encuadrada en la situación que el legislador calificó como jornada a tiempo parcial, desde que excede los parámetros legales para ella impuesta. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situación de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado válidamente- debe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria, según lo preceptuado en el artículo 40 bis A. Dicha regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, desde que el exceso sobre este límite, se entiende como horas extraordinarias.
9°) Que, así las cosas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo -dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a 45 horas semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las horas trabajadas infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues en dicha circunstancia el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Este criterio jurisprudencial es el que ha venido sosteniendo esta Corte en las sentencias rol N° 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013, 10.909-2013, 1808-2014, 3182-2014, 3549-2014, 3825-2014, 4003-2014 y 4005-2014, entre otras.
10°) Que, en consecuencia, estimando este tribunal que la interpretación contenida en la sentencia que se recurre es la que resulta más adecuada en relación a la materia en estudio, no procede la unificación de jurisprudencia solicitada, la que habrá de ser rechazada. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a la sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se lee a fojas 101 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos RIT O-182-2013, RUC 1340010103-K, que rola a fojas 6 y siguientes de estos antecedentes. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez. 

Nº 10.466-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.