Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento y cobro de prestaciones, ordenando al demandado restituir el inmueble objeto de juicio y pagar las rentas y consumos b谩sicos adeudados y hasta la restituci贸n.
Segundo: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los art铆culos 1545, 1546 y 1956 del C贸digo Civil y art铆culos 8 N° 3 y N° 7 de la Ley N° 18101. En relaci贸n al primer grupo de normas, refiere que existe una err贸nea interpretaci贸n del contrato de promesa de compraventa, que se contiene en una de la cl谩usulas del contrato de arrendamiento materia del juicio, siendo este 煤ltimo solo accesorio al contrato de promesa y con una fecha de t茅rmino determinada en la cl谩usula novena, que establece que rige desde el 10 de abril de 2010 al 15 de enero de 2011, 煤ltima fecha a partir de la cual se inicia la etapa de cumplimiento de celebraci贸n de la compraventa definitiva, lo que demuestra que el objetivo principal de las partes era celebrar el contrato de compraventa y no el de arrendamiento, no cumpli茅ndose los requisitos para su renovaci贸n t谩cita, puesto que su parte ha demandado el cumplimiento del contrato de promesa.
En un segundo cap铆tulo aleg贸 como infringidos los numerales 3 y 7 del art铆culo 8° de la Ley N° 18.101, por haberle dado valor a la prueba testifical en circunstancias que la lista de testigos se present贸 en forma extempor谩nea, solicitando en su oportunidad correcci贸n de oficio, la que fue negada por el tribunal.
En virtud de lo anterior, solicit贸 se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda.
Tercero: Que, en lo que dice relaci贸n con las alegaciones referidas en el primer cap铆tulo, cabe se帽alar que no se advierten las infracciones de ley acusadas por el recurrente, toda vez que, tal como lo se帽alan los sentenciadores del grado, si bien las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un plazo determinado y con ocasi贸n de la celebraci贸n de un contrato de promesa de compraventa, la circunstancia de haber permanecido la parte demandada en el inmueble arrendado con posterioridad a dicho plazo, siendo aceptado por la actora, constituye una renovaci贸n t谩cita del contrato de arrendamiento, por lo que la demandada debe continuar cumpliendo con la obligaci贸n de pago de la renta, hasta la restituci贸n del inmueble o hasta que se celebre el contrato de compraventa prometido.
En efecto, no puede invocarse como justificaci贸n al incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento el hecho de no haberse celebrado la promesa de compraventa, por cuanto se trata de t铆tulos diversos, y del 煤ltimo emana una acci贸n ordinaria distinta a la que se ventila en el presente juicio.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse que el recurrente denuncia como infringida la disposici贸n contenida en el art铆culo 8 N° 3 y 7 de la Ley N° 18.101, la que, en el caso concreto, no tiene relaci贸n con lo debatido en el juicio y que, por lo dem谩s, se sustenta en circunstancias propias de un recurso de casaci贸n en la forma y no en una nulidad sustantiva como la interpuesta.
Cuarto: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretaci贸n de las normas jur铆dicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se desestima el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 121, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil quince, escrita a fojas 119.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 8.955-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Juan Fuentes B., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Rodrigo Correa G. No firma la Ministra se帽ora Chevesich y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.