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jueves, 12 de noviembre de 2015

Nulidad de derecho público. Funcionarios municipales carecen de legitimación activa para reclamar de ilegalidad.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 34.010-2012 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "Ruiz Matamala, Eduardo con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda", sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, declarando la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, que privó al actor de su asignación de perfeccionamiento de origen contractual, y se ordenó reintegrar su pago.

En la especie Eduardo Enrique Ruiz Matamala interpuso demanda de nulidad de derecho público en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda basado en que es Jefe Técnico de la Escuela Parque Las Américas de ese municipio y, además, profesional especializado en Coordinación de Jefes Técnicos Docentes de la misma comuna. Explica que por medio del Decreto Alcaldicio Nro. 436 de 28 de febrero de 2012 se dispuso el término de la asignación de coordinación por perfeccionamiento docente que percibía, la que es inherente a su contratación y no puede ser expropiada unilateralmente por su empleador, destacando que obtuvo este beneficio económico de la Municipalidad de La Cisterna, previo al traspaso a la de  
Pedro Aguirre Cerda y a la vigencia del Estatuto Docente. Expresa que la señalada asignación es de carácter contractual, la que se mantuvo con el nuevo sostenedor por mandato legal, de modo que está incorporada en su patrimonio. Explica que fue nombrado Jefe Técnico del Departamento de Educación de la Municipalidad La Cisterna el 1 de septiembre de 1986, asignándosele un bono de responsabilidad en su calidad de coordinador de área de las Unidades Técnicas Pedagógicas (UTP), el que ahora pretende eliminar la demandada. Enseguida destaca que en 1992 entró en vigencia el Estatuto Docente, adecuándose las remuneraciones del personal municipal a las exigencias de ese cuerpo normativo, lo que también aconteció con su asignación de responsabilidad a la coordinación de perfeccionamiento docente comunal, sin que ello implique modificar en su perjuicio las asignaciones pecuniarias que obtuvo con su otro empleador. Agrega que durante su carrera profesional ha desempeñado diversos cargos y funciones técnicas y que su asignación de responsabilidad de perfeccionamiento nunca ha sido cuestionada, destacando que lo que debió hacer la demandada, en vez de ponerle término, fue imputar dicho estipendio a “Remuneración Adicional”. Señala que la ley permite que el sostenedor municipal cese las asignaciones en tanto se cumplan dos requisitos copulativos, el primero consistente en que finalicen las funciones por las que se otorgó, y, en segundo lugar, que haya sido conferida por el mismo sostenedor, estipendio que en tal caso se denomina "temporal", carácter que el de autos no tiene puesto que es permanente. Añade que las asignaciones otorgadas con anterioridad a su contrato con la demandada forman parte de su derecho de propiedad y no pueden ser cesadas por su actual empleador, máxime si aún ostenta la calidad de Jefe de Unidad Técnica. Indica que el acto administrativo impugnado, consistente en la cesación de la citada asignación, efectuado por la demandada en forma unilateral y aprovechándose de su calidad de autoridad pública, es uno contrario a derecho que acarrea su nulidad de derecho público, pues la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda actuó fuera del ámbito de su competencia. Termina solicitando que se declare la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, condenando a la demandada a resarcirle el perjuicio ocasionado con su dictación, consistente en la cesación de la asignación de coordinación de perfeccionamiento docente, debiendo integrar estos pagos en calidad de remuneración adicional, con costas.
El sentenciador de primer grado acogió la demanda y declaró la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 436 de 28 de febrero de 2012, que privó al actor de su asignación de perfeccionamiento de origen contractual, a la vez que ordenó reintegrar su pago. Para  ello estableció que, en concepto del tribunal, la demandada no pudo dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita puesto que, habiendo quedado acreditado que el actor mantiene un vínculo laboral de naturaleza contractual con ella y cumple las mismas funciones relativas a su condición de Jefe de U.T.P., al hacerlo contradijo las normas jurídicas contenidas en el Estatuto Docente, a las cuales debía ajustarse, incurriendo con ello en un exceso de competencia.
En contra de dicha determinación la demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel desechó aquél y confirmó la sentencia sin modificaciones, fundada en que los bonos o estipendios concedidos al actor en 1989 e incorporados a su remuneración por medio de un anexo al contrato, quedaron sujetos al ámbito contractual laboral donde se originaron y se incorporaron al patrimonio del actor, sin  que pueda variar su naturaleza jurídica por medio de un acto unilateral de la Municipalidad. Además, manifestaron que el decreto impugnado se ha tornado nulo según el derecho público, desde que excede el ámbito de las facultades que el ordenamiento confiere al ante edilicio, correspondiendo así disponerlo cuando el órgano administrativo se arroga atribuciones que no le otorga el ordenamiento jurídico. Añade que la administración comunal actuó fuera de la esfera de su competencia y no acorde a sus funciones, facultades y atribuciones y que las normas invocadas por la demandada no son pertinentes, subrayando que el artículo 47 de la Ley N° 19.070 no permite el uso de las prerrogativas utilizadas.
En contra de dicha determinación la Municipalidad demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la defensa municipal sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto arguye que el fallo fue pronunciado por un tribunal incompetente y en un procedimiento de derecho no previsto con antelación por la ley para conocer de la materia de la litis, habiéndose vulnerado con ello la preclusión o caducidad que operó en la especie, conforme a una correcta aplicación de los artículos 4 y 13 del Código Civil. En efecto, señala que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia su parte sostuvo la incompetencia del tribunal al indicar que la acción de nulidad de derecho público intentada no podía prosperar al haber precluido la posibilidad de su ejercicio. Añade que los falladores entendieron que la existencia de procedimientos especiales para reclamar la nulidad no impide deducir, en todo caso, la citada acción ordinaria de nulidad de derecho público, pues parecieron comprender que tales vías específicas de reclamación sólo fueron concebidas para consagrar un abanico optativo de procedimientos y no como contenciosos administrativos específicos. Con ello, según afirma, se dejaron sin aplicación las normas ordenatorias de la litis contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Civil y 151 letras b), c), d), e), f), g) y h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que contemplan el reclamo de ilegalidad contra los actos administrativos del Alcalde. Añade que lo expuesto queda aun más de manifiesto al observar que el actor dedujo un recurso de invalidación ante la Alcaldesa en contra del Decreto Alcaldicio N° 436, el que fue rechazado, negativa en contra de la cual se debió intentar la mencionada reclamación de ilegalidad municipal y no una acción genérica, con lo que se ha permitido que normas decisorias de la litis sean falsamente aplicadas. 
SEGUNDO: Que a continuación el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con lo estatuido en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, desde que el fallo fue pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento.
Sobre el particular sostiene que su parte alegó la concurrencia de este mismo vicio respecto del fallo de primer grado, el que fue desestimado por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, y que si bien estos últimos han mejorado la sentencia de primera instancia, de todos modos afloran nuevas lagunas lógicas y jurídicas en los basamentos de la decisión, de lo que deduce que la sentencia no se encuentra fundada. Explica que no llega a comprenderse cómo es que el bono de que se  trata, que efectivamente tuvo origen contractual en el año 1989, no estuvo afecto para el juzgador al tratamiento específico que brindó el legislador a esas remuneraciones, en circunstancias que el Estatuto Docente previó un régimen de absorción o sustitución de las mismas en los montos que cabía percibir conforme a la nueva ley, y así ninguna consideración de hecho se contiene en la sentencia en relación al destino del bono. Además, asevera que cuando la sentencia impugnada acoge la demanda y ordena restituir una asignación contractual, y dado que no existen las pertinentes consideraciones de hecho y de derecho, su parte tiene derecho a plantearse a qué asignación contractual se refiere la Corte. Añade que faltan a la sentencia razonamientos acerca del incremento que la referida asignación experimentó en 2004 y a la norma en que se fundó el Municipio para otorgarlo, destacando que no se explica si tal asignación fue absorbida o sustituida por el aumento o si se mantuvo como remuneración adicional, todo lo cual lo lleva a concluir que la decisión no se encuentra motivada.
TERCERO: Que abordando el examen del primer vicio denunciado en el recurso cabe recordar que el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley".
CUARTO: Que de la sola lectura del recurso en análisis es posible advertir que el fundamento del mismo en esta parte no incide, en realidad, en la competencia de los tribunales que han intervenido en el conocimiento del presente asunto sino que en la pertinencia de la acción intentada y, por consiguiente, del procedimiento seguido, en tanto el recurrente ha sostenido que el asunto de que se trata debe ser decidido previa tramitación de la reclamación de ilegalidad municipal prevista en la Ley Orgánica Constitucional del ramo y no a propósito de una acción ordinaria como la intentada en autos.
Como se aprecia, lo que verdaderamente reprocha el recurrente es la idoneidad de la acción deducida y no la competencia del tribunal que intervino en su decisión. De hecho, los fundamentos en que se asienta el recurso no se refieren a ninguno de los elementos que definen la competencia de un tribunal ni inciden en su integración. De esta manera, resulta forzoso concluir que los hechos en que se hace consistir el vicio en examen no constituyen la causal invocada, motivo suficiente por sí solo para desestimar el arbitrio procesal en estudio en este extremo.
QUINTO: Que si bien dichas argumentaciones bastan por sí mismas para desestimar el recurso en examen, estos sentenciadores estiman del caso dejar asentado de manera expresa, a propósito de las alegaciones en que el recurrente asienta su presentación que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, la reclamación de ilegalidad municipal, en la vertiente consagrada en la letra b) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, en aquella referida a los actos que inciden en el interés particular del que acciona, no ha sido concebida por el legislador como un arbitrio procesal cuyo ejercicio se halle a disposición de los funcionarios municipales, consideración de particular relevancia en la especie desde que el actor reviste precisamente dicha calidad.
En efecto, se ha sostenido que: "13°.- Que asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición, no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto el actor carecía de legitimación para proponerlo, sin que pueda permitirse que se discutan por esta vía cuestiones que necesariamente han de ventilarse en la sede y procedimientos que correspondan, pues admitir lo contrario implicaría, además, desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, permitiendo su utilización para fines ajenos a aquellos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales en contra de particulares" (Sentencia de esta Corte Suprema de 30 de marzo de 2015, dictada en los autos rol N° 23.435-2014).
SEXTO: Que, además, reafirma dicha conclusión la circunstancia de que, como lo ha sostenido en innumerables ocasiones esta Corte, por sus consecuencias patrimoniales el de autos es un juicio declarativo de derechos y no uno de nulidad de derecho público, de manera que en tal carácter la acción necesaria para iniciarlo no puede estar sujeta a los avatares propios de un plazo tan breve como el previsto para la interposición de la reclamación de ilegalidad municipal que, a juicio de la defensa municipal, ha debido intentar el demandante, pues tal predicamento redundaría en una conculcación de los derechos del interesado, quien vería severamente restringido el término con el que cuenta para hacer valer sus intereses. 
SÉPTIMO: Que en lo que se refiere a la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4, cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto, en la sentencia impugnada los jueces del mérito expresaron que los bonos o estipendios concedidos al actor en 1989, e incorporados a su remuneración por medio de un anexo al contrato, quedaron sujetos al ámbito contractual laboral donde se originaron y se incorporaron a su patrimonio, sin que se pueda variar su naturaleza jurídica por medio de un acto unilateral de la Municipalidad; además, consignaron que el decreto objetado se ha tornado nulo según el derecho público, desde que excede el ámbito de las facultades que el ordenamiento confiere al ante edilicio, correspondiendo así disponerlo cuando el órgano  administrativo se arroga atribuciones que no le otorga el ordenamiento jurídico, de conformidad al artículo 7 inciso 2° de la Constitución Política de la República, a lo que añadieron que la administración comunal actuó fuera de la esfera de su competencia y no acorde a sus funciones, facultades y atribuciones. Tales argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre.
OCTAVO: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
NOVENO: Que como primer capítulo de casación el recurrente sostiene que la sentencia hace una falsa aplicación del artículo 2° transitorio del Estatuto Docente e interpreta erróneamente el artículo 3° transitorio, en su inciso primero, y luego sostiene que no aplica una norma decisoria de la litis relativa a la asignación en litigio, a saber, el inciso 2° del artículo 3° transitorio del Estatuto Docente, con lo que se infringen los artículos 19 a 24 del Código Civil. 
Argumenta que el artículo 2° transitorio no dice relación con lo debatido y que el 3° transitorio sólo fue citado por la sentencia en su inciso 1°. Sin embargo, de  acuerdo a su inciso 2° las remuneraciones percibidas por los profesores antes de la entrada en vigencia del Estatuto Docente deben ajustarse al nuevo régimen si exceden lo regulado en dicho texto legal. Así, aduce que el pleno respeto al valor de las remuneraciones se debió conjugar con un procedimiento legal de imputación a conceptos que se generan por el Estatuto Docente y sólo las sumas que no logran ser absorbidas o imputadas son constitutivas de remuneración adicional. Explica que el bono líquido de $6.000 imponible de naturaleza contractual, cuyo integro ordena la sentencia, debió ser absorbido en el lapso de trece años que transcurrieron entre la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Docente y la de dictación del decreto del año 2004 que ordenó su incremento, acto este último, el Decreto N° 983, que no tiene incidencia ni pudo afectar a la remuneración adicional en su monto, al conferir derechos que tienen una causa posterior a la vigencia del Estatuto Docente y que fueron otorgados como asignación sujeta a las normas del Estatuto Docente y en carácter temporal. En definitiva, manifiesta que el error consiste en declarar que la asignación contractual de $6.000 mantuvo su naturaleza jurídica pese a haber entrado en vigencia el Estatuto Docente y en no someterla a las operaciones de imputación y absorción previstas en el inciso 2° del artículo 3° transitorio. 
DÉCIMO: Que en un segundo capítulo aduce que la sentencia no aplica correctamente los artículos 47, 52, 59, 71 y 72 del Estatuto Docente y que, en consecuencia, deja sin aplicación las normas decisorias de la litis de los artículos 35 a 69 de la Ley N° 19.070, que consagran el régimen remuneratorio normal de los docentes sujetos al Estatuto Docente. 
Sobre el particular asevera que es razonable sostener que al año 2004 el bono de $6.000 ya debía haberse confundido con los estipendios citados en el inciso 2° del artículo 3° transitorio y que, por ende, al expedirse el Decreto N° 0983 la Municipalidad demandada lo hace al amparo de las normas del Estatuto Docente, específicamente de su artículo 47, con lo que no excede su competencia, pues su decisión no incide en una remuneración adicional. En ese sentido añade que las demás normas reafirman la existencia de asignaciones que pueden ser establecidas de manera transitoria.
DÉCIMO PRIMERO: Que más adelante afirma que la sentencia deja sin aplicar a la litis, por lo que lo infringe, el artículo 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, N° 18.575, y que tampoco hace  aplicable el artículo 1° de la Ley N° 19.070.
En relación a este punto indica que tales normas sujetan a los profesores a un régimen estatutario y no contractual, por lo que la decisión contenida en el Decreto N° 436 no puede infringir la ley del contrato y, por lo mismo, tampoco se puede estimar que el demandante haya adquirido un derecho como consecuencia del prolongado pago de la asignación de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, acusa, en relación a las leyes que dan competencia a la Municipalidad, que el fallo vulnera los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al interpretarlos erróneamente, y que no aplica el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y el artículo 63 letras c), e) e i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695.
Sostiene que conforme a las letras citadas del artículo 63 y a las normas estatutarias que rigen la relación del demandante, el Alcalde pudo destinarlo en 1993, establecer una asignación en 2004 con carácter temporal y ponerle término. De este modo, afirma que si se hubiesen analizado correctamente las normas el fallo no podría haber acogido la demanda ni haber dado lugar a la nulidad, ya que el Municipio actúo dentro de sus competencias legales y fundó de modo extenso y conforme a  la normativa de la Ley N° 19.880 el acto administrativo de que se trata, de lo que se sigue que no excedió su competencia.
DÉCIMO TERCERO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en ellos la demanda no habría sido acogida.
DÉCIMO CUARTO: Que los sentenciadores del fondo establecieron como supuestos fácticos de la causa los siguientes:
1.- Por contrato de trabajo celebrado el 01 de septiembre de 1986, entre el Departamento de Educación Municipal de La Cisterna y Eduardo Enrique Ruiz Matamala, se convino que éste desempeñara la función de docente, Jefe de U.T.P. en la Escuela D N° 568.
2.- En anexo de contrato de trabajo se consigna que, a contar del 25 de marzo de 1988, el actor pasará a desempeñar igual función de Jefe de Unidad Técnica Pedagógica en la Escuela N° 577.
3.- Por medio de anexo de contrato de trabajo se establece que a contar del 1 de marzo de 1989 se le conceden dos “bonos”: 1) bono de asignación especial de locomoción ascendente a $1.000, y 2) bono líquido de $6.000 durante el período que se desempeñe “como coordinador de área de jefe de U.T.P. con jornada de 44 horas”.
4.- En anexo de contrato de trabajo se hace constar que desde del 01 de diciembre de 1989 se reajustará el sueldo percibido por el actor en la forma que indica, más bonificación de responsabilidad y se consigna igualmente la planilla de remuneraciones con $51.167 en materia de asignaciones.
5.- En virtud de la Ley de Traspaso de las Unidades Educativas el actor fue traspasado de la comuna de La Cisterna a la de Pedro Aguirre Cerda, que se originó en la fusión de sectores de las comunas de San Miguel, La Cisterna y Santiago Centro y de la cual, en consecuencia, esta última es su continuadora legal.
6.- Con el traspaso el actor mantuvo las mismas condiciones laborales y remuneración.
7.- Mediante Decreto Nro. 0919 de 15 de octubre 1993, de la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, se destina al actor a cumplir funciones de Coordinador de Perfeccionamiento y Planificación Educacional en el Departamento de Educación, con jornada de 44 horas semanales a contar del 1 de octubre de 1993.
8.- Según Decreto Nro. 0983, de 17 de agosto de 2004 de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se autoriza 
el incremento a $ 350.000 de la Asignación de Responsabilidad del actor, Coordinador Comunal de Perfeccionamiento, a contar de julio de 2004, dejando establecido que esta asignación será por el período que se encuentre desarrollando las actividades que dan mérito a la Asignación de Responsabilidad.
9.- Por Memo Interno Nro. 31/2006, del Departamento de Educación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, dirigido al actor, se le informa que a contar del 30 de noviembre de 2006 deberá suspender sus funciones como Coordinador del Proyecto de Integración para asumir una Comisión de Servicios a objeto de realizar el trabajo de reformulación del proyecto de integración según lo solicitado por el Departamento Provincial de Educación Santiago Centro.
10.- Por Memorándum N° 406, de 02 de mayo de 2011, emitido por la demandada al demandante, se le informa que a contar de dicho mes la Coordinación de Perfeccionamiento será asumida por la Unidad de Recursos Humanos de dicho departamento, indicando además que dejará de percibir la asignación asociada a dicha coordinación.
11.- Mediante Decreto Nro. 895-2011, de 30 de mayo de 2011, se pone término a la Asignación de Responsabilidad de la Coordinación de Perfeccionamiento que percibe el actor, dado que es una asignación temporal y “no forma parte de su contrato de trabajo celebrado con la Municipalidad de La Cisterna...”, a contar del 2 de mayo del 2011, debido a que dicha coordinación será asumida por Recursos Humanos del Departamento de Educación.
12.- En función del Decreto Exento Nro. 1332-011, de 04 de agosto de 2011, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda deja sin efecto el Decreto Exento Nro. 895-2011, de 30 de mayo de 2011, ordenando pagar la Asignación de Responsabilidad de la Coordinación de Perfeccionamiento al actor durante los meses de mayo, junio y julio de 2011.
13.- Por Decreto Alcaldicio Nro. 436 de 28 de febrero del 2012, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, se pone término a la asignación de Coordinación de Perfeccionamiento percibida por el actor, a contar del 01 de marzo de 2012, al haber cesado según disposición de su jefatura en el desempeño de esas funciones desde el mes de mayo de 2011. Se consigna como antecedente en el punto 1 “el anexo o modificación de contrato de fecha 1° de marzo de 1989”, en que se le confirieron los dos bonos individualizados en el punto 3 precedente, de locomoción  
y líquido.
14.- El actor se desempeña actualmente como Jefe de Unidad Técnico Pedagógica en la Escuela Parque de Las Américas de la comuna de Pedro Aguirre Cerda y realiza las funciones a que se refiere el artículo 8 del Estatuto Docente, esto es, funciones técnico pedagógicas.
DÉCIMO QUINTO: Que no habiendo sido denunciada la vulneración de leyes reguladoras de la prueba forzoso es concluir que los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte, que no puede modificarlos con ocasión de la nulidad en examen, por lo que ha de estarse a ellos para su decisión.
DÉCIMO SEXTO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos el juez de primera instancia concluyó que la demandada no pudo dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, puesto que, habiendo quedado acreditado que el actor mantiene un vínculo laboral de naturaleza contractual con ella y que cumple las mismas funciones relativas a su condición de Jefe de U.T.P., al hacerlo ha contravenido el Estatuto Docente, incurriendo con ello en un exceso de competencia, motivo por el que acoge la solicitud de nulidad del Decreto Alcaldicio Nro. 436 de 28 de febrero  del 2012. A tales reflexiones los falladores de segundo grado añadieron que los bonos concedidos al actor en 1989 quedaron sujetos al ámbito contractual laboral donde se originaron y se incorporaron al patrimonio del actor, sin que se pueda variar su naturaleza jurídica por medio de un acto unilateral de la Municipalidad. Asimismo, manifestaron que el decreto impugnado es nulo desde que excede el ámbito de las facultades que el ordenamiento confiere al ante edilicio, toda vez que la administración comunal actuó fuera de la esfera de su competencia y no acorde a sus funciones, facultades y atribuciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que establecido lo anterior resulta pertinente destacar que el 1 de julio de 1991 entró en vigencia la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, con las excepciones parciales que en la misma se contemplan.
Dentro de sus numerosas normas transitorias se incluyen los artículos 2°, inciso 1°, y 3°, que disponen lo siguiente:
Artículo 2°: "La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones  por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley".
Artículo 3°: "La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia, de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste".
DÉCIMO OCTAVO: Que como se advierte de su sola lectura, el argumento fundamental del recurso de casación en análisis reposa sobre la noción de que el bono o asignación de origen contractual otorgado al demandante debió someterse a las operaciones de imputación y absorción previstas en el inciso 2° del artículo 3° transitorio transcrito precedentemente, de modo que, a juicio del recurrente, al cabo de los trece años transcurridos a la fecha en que fue aumentado, dicho bono debía haber sido absorbido por los diversos conceptos contemplados en dicha norma transitoria, de lo que deduce que tal incremento fue dispuesto al amparo de las normas del Estatuto Docente, de modo que los sentenciadores yerran al concluir que la misma mantuvo su naturaleza jurídica, esto es, su carácter originario contractual.
DÉCIMO NOVENO: Que del texto del referido artículo 3° transitorio se desprende que el legislador, efectivamente, previó la existencia de un proceso en cuya virtud las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que fueran superiores a las fijadas de acuerdo al Estatuto Docente debían ser sometidas a un proceso de adecuación, conforme al cual acabarían igualándose con las rentas de los demás profesionales de este ámbito, lo que se lograría al cabo de un lapso de tiempo más o menos prolongado, en función de la magnitud de dichas diferencias, proceso que supone una reestructuración cuya existencia, sin embargo, no fue acreditada por la demandada.
En efecto, no resulta razonable sostener, como parece hacerlo la defensa municipal, que dicho proceso complejo y prolongado en el tiempo, haya podido llevarse a cabo de manera espontánea e inorgánica respecto de cada profesional que se encontrare en los supuestos de hecho que lo hacían procedente. Por el contrario, la lógica y el sentido común indican que la adecuación de un aspecto tan relevante de la relación laboral de los profesionales de la educación ha debido hallarse rigurosa y claramente regulado y llevado a cabo, de manera que en la ejecución de este proceso no se conculquen sus derechos ni se 
incurra en errores que podrían menoscabar su patrimonio. Nada de ello, sin embargo, ha sido alegado, ni menos demostrado, por la Municipalidad demandada, la que ni tan siquiera ha mencionado cuándo, por qué monto y de qué especifica manera se habría verificado, en lo que concierne al actor, la absorción, imputación y sustitución que sirve de fundamento a su defensa.
VIGÉSIMO: Que en esas condiciones no resulta posible ni razonable admitir que el bono o asignación de que se trata en autos ha sido asimilado con el transcurso de los años por el resto de la remuneración del demandante. Por la inversa, el mérito de los antecedentes sólo da cuenta de que la mentada asignación ha mantenido su carácter de origen y que conforme a él ha sido percibida por el actor Ruiz Matamala durante todo este prolongado lapso de tiempo.
Así las cosas, resulta evidente que el recurso de nulidad sustancial en análisis carece de fundamento, desde que el supuesto esencial en que se asienta, vale decir, la imputación y absorción de la asignación materia de autos conforme al mecanismo establecido en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070, no ha sido alegada ni demostrada y, aun más, la defensa de la demandada ni siquiera ha entregado algún antecedente concreto acerca 
del modo en que dicho proceso se habría verificado, lo que haría verosímil su ocurrencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en virtud de todo lo expuesto el arbitrio de nulidad en examen no puede prosperar y ha de ser desestimado, por haberse constatado que el proceso de adecuación y de reestructuración necesario para que la asignación materia de autos fuera absorbida y sustituida conforme a lo estatuido en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070 no ha tenido lugar y, por lo mismo, no puede sostenerse que la sentencia recurrida haya cometido las infracciones de ley denunciadas.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, respectivamente, en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 305 en contra de la sentencia de once de julio de 2014, escrita a fs. 289. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol N° 22.659-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 19 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.