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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Despido indirecto. Incumplimiento por parte del empleador de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales configura la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Procedencia de la sanción de nulidad de despido en el caso de despido indirecto. Finalidad de la sanción de nulidad de despido. Alcance de la nulidad de despido cuando el empleador ha sido declarado en quiebra

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-3386-2013, RUC 1340031645-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Castillo con Macsa Impresores S.A.”, por sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por don Carlos Alfonso Castillo Farías en contra de su ex empleador Macsa Impresores S.A., sólo en cuanto declaró que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, incurriendo en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, a consecuencia de lo cual y atendida la existencia de una sentencia parcial previa, la condenó al pago del incremento del 50% de la indemnización por años de servicio que le corresponde al actor, con intereses y reajustes legales y a enterar en los organismos previsionales pertinentes, las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren impagas, durante el período de vigencia de la relación laboral. Rechazó la demanda en lo que se refiere a la nulidad del despido impetrada.

En contra de dicho fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 162, en sus incisos 5° y 7°, del mismo cuerpo legal, al haber establecido la sentencia que la sanción contemplada en dicha disposición se aplica sólo en los casos en que el término de la relación laboral se produzca por voluntad unilateral del empleador.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó, por sentencia de uno de agosto de dos mil catorce.
En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y emita pronunciamiento en el sentido que es procedente la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, cuando es el trabajador el que ha puesto término al contrato de trabajo utilizando la figura del auto despido contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, procediendo a dictar una sentencia de reemplazo que acoja la demanda respecto de la pretensión de condena a las remuneraciones devengadas, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de declaratoria de quiebra de la demandada ocurrida el 29 de octubre de 2013, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, es la procedencia o improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso de la situación establecida en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, conocida en doctrina como auto despido o despido indirecto.
Señala el recurrente que la tesis del fallo de nulidad que trae a esta sede solicitando unificación –que considera equivocada– es la de la improcedencia de la sanción en el caso propuesto, fundada en que la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo se refiere “a la situación en que el empleador sea quien determina el término de la relación laboral, encontrándose en mora del pago de cotizaciones previsionales que ha retenido y no enterado en los organismos previsionales, pero en caso alguno se refiere a la conclusión del nexo laboral por decisión del trabajador, como ocurre en el caso en estudio”.
Tercero: Que, a juicio del recurrente, la doctrina del fallo que impugna resulta contraria a la establecida en las sentencias dictadas, por esta Corte, en causa rol N°15.323-2013, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en causas rol N°145-2012 y N°24-2012 y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N°1053-2013, en todas las cuales se resolvió que se produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del código laboral, cuando es el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, conforme a la figura legal del auto despido contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, toda vez que concurre idéntica hipótesis fáctica, cual es que al término de la relación se adeudan cotizaciones previsionales, careciendo entonces de relevancia quien haya hecho efectivo el despido. Después de transcribir, en lo pertinente, cada una de las sentencias mencionadas, agrega el recurrente que, todas ellas coinciden en establecer la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso del auto despido, ya que no existe motivo para excluir esta situación, considerando que la finalidad de la norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si se considerase aplicable sólo en el caso del trabajador cuyo contrato termina por decisión unilateral del empleador, como sostiene la sentencia que impugna.
Señala, a continuación, los fundamentos por los cuales estima acertada la doctrina que sostienen los fallos citados, los que, en síntesis, refieren que: a) al trabajador se le pone en la necesidad de dar por terminado el contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, lo que equivale a una forma especial de resolución del contrato; b) la doctrina laboral ha dicho que el auto despido es técnicamente una modalidad de despido y en ningún caso una renuncia y que de no asimilarse esta figura al despido, el empleador se vería beneficiado por su propio dolo; c) el hecho que el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso 5°, aluda al despido del trabajador, no implica que se haya limitado la sanción al caso en que sea el empleador el que decide poner término a la relación laboral, ya que de otra forma quedaría sin sentido la regla contenida en dicha norma, en cuanto hace una remisión a las causales contempladas en los incisos anteriores y a las del artículo 161, comprendiéndose en ellos motivos de terminación de índole objetiva, como es el vencimiento del plazo, en que estrictamente no puede decirse que existe despido; d) que el objetivo del precepto no es otro que propiciar el entero de las cotizaciones devengadas y, al ser así, no es razonable concluir que la voz despido sólo debe aplicarse en caso de decisión unilateral del empleador, máxime si la Ley 19.631 pretendió hacer frente a la gran morosidad en el pago de cotizaciones previsionales por parte de los empleadores, por las graves consecuencias que ello tiene para la sociedad; e) tiene sentido aplicar dicha sanción al despido indirecto, ya que de otro modo se produciría la paradoja de incentivar al empleador incumplidor en el pago de cotizaciones previsionales a ser doblemente incumplidor con sus obligaciones laborales, para forzar el despido indirecto y evitar así incurrir en la sanción.
Aclara, finalmente, en relación al caso concreto ventilado en autos, que la empleadora fue declarada en quiebra, con posterioridad al despido y presentación de la demanda, por lo que corresponde que se declare la 
nulidad del despido y se aplique la sanción desde la fecha del despido y hasta la declaratoria de quiebra, como se expresó en el recurso de nulidad.
Cuarto: Que, esta Corte ya se ha pronunciado sobre la materia de derecho propuesta, unificando jurisprudencia en el sentido indicado por el recurrente, precisamente en la sentencia invocada por vía de contraste, recaída en la causa rol N°15.323-2013.
En efecto, en dicha causa se planteó una situación similar a la de autos –las demandantes, profesoras del establecimiento educacional demandado en ese juicio, pusieron término a la relación laboral por incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que le impone el contrato, el que hicieron consistir, entre otros, en el “no pago reiterado y deuda acumulada de las cotizaciones previsionales” y solicitaron que el tribunal declarara que éste había incurrido en la causal de término de la relación laboral del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que el despido era justificado y se lo condenara a las indemnizaciones legales, más el recargo del 50%, y al pago de las remuneraciones íntegras por el período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales– en relación a la cual esta Corte tuvo oportunidad de fijar la doctrina que estima correcta.
En síntesis, sostuvo que el despido indirecto constituye un reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato y que los efectos del ejercicio de la facultad otorgada al dependiente en el artículo 171 del Código del Trabajo, no pueden sino ser los mismos que derivan del despido ejercido por el empleador. En ese contexto, estableció que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo debe ser aplicada cuando es el trabajador quien pone término al contrato, en la medida que se cumpla cabalmente con la situación 
de hecho que la hace surgir, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término de la relación laboral. La sentencia argumenta en el sentido que la finalidad de la llamada Ley Bustos fue la de proteger los derechos previsionales del trabajador, ante el incumplimiento del empleador en el integro de sus cotizaciones, la que no se cumpliría si sólo se considerara aplicable la sanción al caso del dependiente que es despedido por voluntad unilateral del empleador. De seguirse la interpretación opuesta, concluye esta Corte al unificar jurisprudencia, se estaría avalando un estado de ilicitud que contraría el fin perseguido por la Ley 19.631 y promoviendo un estado de cosas que en último término favorece y promueve el incumplimiento del empleador.
Quinto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 inciso 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 23 de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-3386-2013, Ruc 1340031645-1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redactó la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

N°23.638-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes  señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria 
por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de su motivo noveno, que se elimina; se reproducen, asimismo, los motivos 4° y 5° de la sentencia de unificación que antecede. 
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, no es un hecho controvertido, que la demandada no ha enterado en los organismos correspondientes cotizaciones previsionales del demandante, por diversos períodos, circunstancia que en los motivos séptimo y octavo ha sido calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para proceder a poner término a la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.    
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a la demandada la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7°del Código del Trabajo. Con todo, atendido que –según consta en autos– la empresa demandada fue declarada en quiebra por resolución judicial del 25° Juzgado Civil de Santiago de fecha 29 de octubre de 2013 y lo solicitado por el demandante, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que la vinculó con el actor, se extenderá desde la fecha en que éste le comunicó el despido, esto es, el 29 de julio de 2013, hasta la fecha de la declaratoria de quiebra antes aludida.
3°) Que se encuentra acreditado en autos que la remuneración del demandante estaba compuesta por un sueldo base de $622.018, más gratificación legal mensual garantizada y $22.500, por concepto de movilización.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la nulidad del despido solicitada, condenándose a la demandada, actualmente fallida, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que la vinculó con el actor, desde la fecha en que éste le comunicó el despido, 29 de julio de 2013, hasta el 29 de octubre de ese año, fecha en que se la declaró en quiebra.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°23.638-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes  señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.