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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Normas del Código del Trabajo sobre despido indirecto no son aplicables a los trabajadores sujetos al Estatuto Docente. Inexistencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho del juicio. las normas del Código Laboral relativas... al autodespido... no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que... el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración de los cargos titulares

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT O-416-2013, RUC 13-4-0047897-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Dashiell Fernán Torres Alemany interpuso demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación y de Salud de San Bernardo, solicitando, primero, que se declarara que estaba justificado el despido indirecto ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes por dicho despido y, segundo, que se condenara a la demandada al pago de determinadas cotizaciones previsionales y de salud, reajustadas y con intereses, todo ello con costas.

Al contestar, la parte demandada solicitó que se rechazara la demanda en todas sus partes, con costas.
En la sentencia de 17 de abril de 2014, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto condenó a la demandada al pago de una suma por concepto de cuota de crédito social y de cotizaciones de salud adeudadas. Para desestimar la demanda por despido indirecto, la sentencia tuvo en consideración que esta Corte Suprema ha unificado la jurisprudencia en el sentido que el artículo 171 del Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores sujetos al Estatuto Docente de la ley 19.070.
En contra de la referida sentencia, el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 y, además, la del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, la primera en relación con los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente establecido en la Ley 19.070, y con el artículo 171 del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 12 de junio de 2014, que se lee a fojas 58 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad.
En contra de dicha resolución la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja declarando la aplicación y pertinencia del artículo 171 del Código del Trabajo respecto de los docentes que se rigen por las normas de la ley 19.070, y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, a fojas 64 don Dashiell Torres Alemany dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo con fecha 17 de abril de 2014.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar cómo se debe aplicar las normas del Código del Trabajo frente a “Estatutos Laborales Especiales” que determinan ciertas regulaciones laborales, pero que a su vez deben ser correctamente integradas con la legislación laboral general.
Tercero: Que la citada materia se planteó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, y luego ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los siguientes términos: dichos tribunales debieron determinar si en una relación laboral regulada por la ley 19.070, también conocida como Estatuto Docente, procedía el autodespido o despido indirecto que establece el artículo 171 del Código del Trabajo, en circunstancias que dicha figura no aparece regulada en el Estatuto Docente.
Cuarto: Que, al rechazar el recurso de nulidad, la sentencia impugnada estimó que la relación entre el Código del Trabajo y el Estatuto Docente está regida por el artículo 71 de este último cuerpo legal y por el artículo primero del citado código (considerando tercero).
La primera de dichas disposiciones establece que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se rigen por las normas del estatuto docente, “y supletoriamente por las del Código del Trabajo...” Por su parte, el inciso tercero del artículo primero del Código del Trabajo precisa que los trabajadores sujetos a estatutos especiales “se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.
De conformidad con las citadas disposiciones, la Corte de Apelaciones de San Miguel razonó en el entendido que lo determinante era establecer si la figura del autodespido o despido indirecto, regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo, correspondía a un aspecto o materia no regulado en el Estatuto Docente. La Corte respondió negativamente: existiendo en el Estatuto Docente normas sobre término de la relación laboral, “sus disposiciones han de regir con preferencia a quienes integran una dotación docente” (considerando séptimo).
Quinto: Que la parte recurrente alega que la misma materia de derecho ha sido resuelta de modo diverso por esta Corte Suprema, de manera que sobre ella existirían distintas interpretaciones sostenidas en fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que justificaría la interposición del presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Sexto: Que dicha parte señala la sentencia dictada por esta Corte en la causa rol No. 10.972-2013, caratulada Bussenius con Central de Abastecimiento, con fecha 30 de abril de 2014. Esta sentencia estableció, primero, que los trabajadores sujetos a estatutos especiales quedan sin embargo sujetos a aquellas normas del Código del Trabajo que traten “de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos”, siempre “que ellas no fueren contrarias a éstos [sic] últimos” (considerando undécimo). A continuación estableció que el Estatuto Administrativo carece de “normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo”, de manera que se cumple el primer requisito para que resulten aplicables las disposiciones que sobre el particular establecen los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo (considerando duodécimo). Finalmente, estableció que ninguna disposición del Estatuto Administrativo está en pugna con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, de manera que cumpliéndose también el segundo requisito antes mencionado, las disposiciones del Código del Trabajo sobre tutela de derechos fundamentales resultan supletoriamente aplicables a la relación funcionaria regulada por el Estatuto Administrativo (considerando décimo tercero).
Séptimo: Que en relación con el primero de los puntos reseñados en el considerando precedente, no existe diferencia de interpretación entre la sentencia contra la cual se recurre y la que dictó esta Corte en Bussenius con Central de Abastecimiento. En efecto, ambas establecen que los trabajadores sujetos a estatutos especiales quedan sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo que regulen aspectos o materias no comprendidas en dichos estatutos y que no fueren contrarios a ellas.
Octavo: Que, por otra parte, la declaración de que las disposiciones del Código del Trabajo sobre tutela de 
derechos fundamentales norman un aspecto o materia no regulado en el Estatuto Administrativo ni contraría a este último, no es contradictoria con la afirmación de que las reglas sobre autodespido tocan una materia que sí está cubierta por el Estatuto Docente. Se trata de asuntos diversos, de manera que no resulta contradictorio sostener que en el Estatuto Administrativo no regula, ni positiva ni negativamente la tutela de derechos fundamentales, mientras que el Estatuto Docente, al reglamentar comprehensivamente el término de la relación laboral sin contemplar el autodespido, excluye tal figura. En la medida en que ambas sentencias se pronuncian sobre distintos cuerpos legales, ellas no sostienen interpretaciones distintas sobre una misma materia de derecho objeto del juicio.
Noveno: Que, por otra parte, la recurrente invoca la sentencia de esta Corte en la causa rol No. 10.266-2011 (erróneamente identificada en el escrito del recurso con el No. 1.611-2011), de fecha 3 de agosto de 2012. Esta sentencia unificó jurisprudencia en los siguientes sentidos. Primero, sostuvo que una trabajadora sometida al Estatuto Docente quedaba sometida “en forma supletoria, a las disposiciones del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial” (considerando sexto de la sentencia de reemplazo). En segundo lugar, sostuvo que “las normas del Código Laboral relativas... al autodespido... no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que... el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración de los cargos titulares... y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos...” (id., considerando décimo).
Décimo: Que la citada sentencia, pronunciándose en unificación de jurisprudencia sobre la misma materia de derecho que la sentencia impugnada por el presente recurso, la resuelve en el mismo sentido.
Undécimo: Que, en consecuencia, la parte recurrente no ha demostrado que respecto de la materia objeto del juicio, los Tribunales Superiores de Justicia hayan sostenido interpretaciones distintas. No se dan por tanto los supuestos del artículo 483 del Código del Trabajo para que esta Corte unifique jurisprudencia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en autos rol ingreso Corte No. 150-2014 TRA, con fecha 12 de junio de 2014, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT O-416-2013, RUC 13-4-0047897-4, de fecha 17 de abril de 2014, que acogió parcialmente su demanda.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.
Regístrese y devuélvase.
No. 21403-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.