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jueves, 12 de noviembre de 2015

Responsabilidad del Estado es de naturaleza subjetiva, no objetiva.No toda ilegalidad constituye falta de servicio.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En este juicio ordinario Rol N潞 16.722-2012 seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago por sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 195, se rechaz贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada en contra del Instituto Nacional de Deportes.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la demandante, confirm贸 el fallo de primera instancia.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia –en primer t茅rmino- que la sentencia impugnada infringi贸 los art铆culos 6, 7 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, pues ella desconoce las normas relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado.
Explica que el rechazo de la demanda no se funda en la inexistencia de falta de servicio, sino que en sostener que la resoluci贸n declarada ilegal por el Tribunal de Contrataci贸n no habr铆a alcanzado al proceso licitatorio.
Afirma que existe una falta de servicio, que el actuar del Estado ha sido calificado como ilegal y arbitrario por parte de un tribunal de la Rep煤blica, pese a lo cual y en virtud a consideraciones ajenas al estatuto que rige la responsabilidad extracontractual del Estado se rechaza la demanda indemnizatoria.
Sostiene que la procedencia de los perjuicios reclamados deriva de la declaraci贸n de ilegalidad y arbitrariedad de la Resoluci贸n N° 2286 hecha por el Tribunal de Contrataci贸n.
Postula que habi茅ndose acogido el reclamo de la demandante y de haberse modificado correctamente los puntajes respectivos de acuerdo al referido reclamo, la demandante habr铆a sido quien resultara con el mejor puntaje en la licitaci贸n y ello habr铆a derivado en que a ella se le adjudicara 茅sta. Sin embargo, la comisi贸n respectiva se excedi贸 de sus facultades y arbitrariamente hizo una recalificaci贸n de los antecedentes que mantuvo el resultado final estimando mejor oferente a LED STUDIO. Ello demuestra la relaci贸n causal de acuerdo a la cual la demandante se vio privada del leg铆timo derecho de ser adjudicada de un contrato millonario.
Como un segundo cap铆tulo de nulidad, la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 342 N° 2, 346 N° 3, 425 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil; y la de los art铆culos 1699, 1702 y 1706 del C贸digo Civil.
Sostiene que se vulnera el art铆culo 342 del C贸digo de Procedimiento Civil, que se refiere al valor de instrumentos p煤blicos que merecen ciertos documentos, ya que la denunciante present贸 prueba documental que no fue objetada, tal como las bases de licitaci贸n o la sentencia del Tribunal de Contrataci贸n, en donde se se帽alan los montos involucrados y el valor del contrato adjudicado, lo cual permit铆a establecer el rubro de lucro cesante demandado.
Afirma que tambi茅n se infringi贸 el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil al no asign谩rsele valor al informe del perito que rola a fojas 166, el cual determina que los ingresos no percibidos por la demandante ascienden a 21.845 UF, equivalentes a $ 510.000.000.-
Indica que tambi茅n se violent贸 el art铆culo 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil al no considerarse la prueba documental rendida por la demandante relativa a los proyectos en los que no pudo postular debido a razones financieras u organizacionales a consecuencia de no haberse adjudicado el contrato materia de esta demanda. Ello pretend铆a demostrar el da帽o moral o extrapatrimonial sufrido.
Es por ello que, estima, se han vulnerado las leyes 
reguladoras de la prueba por cuanto el fallo impugnado ha desconocido el valor legal a medios de prueba que autoriza la ley, que fueron acompa帽ados oportunamente y que no fueron objetados por la contraria. 
Afirma, adem谩s, que se infringieron las normas de los art铆culos 1699, 1702 y 1706 del C贸digo Civil pues ellas vienen a llenar de contenido el reconocimiento al que se refieren los art铆culos 342 N° 2 y 346 N° 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, a prop贸sito de los instrumentos p煤blicos y privados respectivamente, cuyo valor ha desconocido el fallo impugnado.
Argumenta que se ha desconocido, tambi茅n, la norma del art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil en lo que concierne a los hechos declarados como verdaderos en juicio entre las mismas personas, ya que se ha desestimado como medio de prueba la sentencia del Tribunal de Contrataci贸n, que establece claramente la existencia de una falta de servicio, la cual tambi茅n permite deducir que la recurrente deb铆a ser la adjudicataria del proceso de licitaci贸n y se establecen en ella los montos del contrato adjudicado.
Como un tercer cap铆tulo el arbitrio de nulidad sostiene que se vulneraron los art铆culos 1556 y 2329 del C贸digo Civil, al no aplicarse ellos al presente caso, en que era procedente la indemnizaci贸n del da帽o moral y del  lucro cesante.
Al explicar el modo en que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo se帽ala que de no haberse producido las infracciones denunciadas, la sentencia recurrida debi贸 revocar la sentencia apelada, acogiendo la demanda en todas sus partes, por haberse acreditado la falta de servicio y los da帽os directamente relacionados con el hecho da帽oso.
Es por ello que pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, regulando prudencialmente las indemnizaciones que en derecho corresponden, con costas.
    Segundo: Que para el adecuado entendimiento del asunto planteado resulta necesario se帽alar que la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada interpuso demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del Instituto Nacional de Deportes, a objeto de que sea condenado a indemnizarla por los perjuicios causados por los actos u omisiones cometidos con ocasi贸n de la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N°2286, de 24 de agosto de 2009, que aprob贸 la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de la Comisi贸n Evaluadora de las ofertas de la propuesta p煤blica N°15/2009, de la obra “Reposici贸n Pantalla Led Coliseo de F煤tbol del Estadio Nacional”.
Fundament贸 su pretensi贸n aseverando que el d铆a de la apertura de las ofertas en la citada licitaci贸n s贸lo quedaron tres oferentes, siendo la demandante una de ellos; como pas贸 con 茅xito la barrera de admisibilidad formal y t茅cnica de su oferta la Comisi贸n abri贸 su propuesta econ贸mica. Luego la Comisi贸n evalu贸 las ofertas y adjudic贸 la propuesta p煤blica a otra oferente (a LED STUDIO), por la suma de $413.594.924.- ordenando suscribir el respectivo contrato.
En contra de esta evaluaci贸n y adjudicaci贸n, con fecha 11 de agosto de 2009, la demandante dedujo reclamo administrativo por existir errores en la asignaci贸n de notas a los criterios pedidos en las bases los que favorec铆an injustamente al proveedor que se adjudic贸 la licitaci贸n. Si bien se acogi贸 su reclamo y se dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 2286, de fecha 24 de agosto del a帽o 2009, dice que de manera arbitraria e ilegal se mantuvo la recomendaci贸n de adjudicar la propuesta a la oferente LED STUDIO. Fue por ello que la demandante recurri贸 ante el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica el cual acogi贸 la acci贸n de impugnaci贸n intentada por su parte, declarando “…ilegal la Resoluci贸n Exenta N°2286, de 24 de agosto de 2009, dictada por el Director Nacional de Deportes,… que aprueba la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de la Comisi贸n Evaluadora de las ofertas, de la propuesta p煤blica N°15/2009, denominada "Reposici贸n Pantalla Led Coliseo de F煤tbol del Estadio Nacional", todo ello, sin perjuicio de los derechos que a la demandante puedan corresponder para reclamar las indemnizaciones que estime procedentes, en la sede jurisdiccional que sea competente.”
Esa sentencia es el fundamento de la indemnizaci贸n que ahora solicita en virtud de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues estima que existe falta de servicio, ya que el procedimiento licitatorio que impugn贸 contiene una serie de acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que vulneraron normas constitucionales, legales y reglamentarias y las propias bases de la propuesta p煤blica respectiva.
     Tercero: Que de acuerdo a lo expresado por el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, constituyen hechos de la causa los siguientes:
a) La entidad demandada llam贸 a propuesta p煤blica para la obra “Reposici贸n Pantalla Led Coliseo de F煤tbol del Estadio Nacional”, a la que concurri贸 la actora, la que se adjudic贸 a un tercero por Resoluci贸n exenta N°2120, del 8 de agosto de 2009.  Posteriormente, se dictaron dos resoluciones que, rectifican el informe de la Comisi贸n Evaluadora de las ofertas (N°2286) y la Resoluci贸n Exenta N°2120 (N°2305).
b) La Resoluci贸n Exenta N°2286, por la cual se aprueba la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de la Comisi贸n de Evaluaci贸n de las ofertas, fue declarada ilegal; manteni茅ndose la validez y legalidad de los dem谩s actos administrativos, en particular la Resoluci贸n que adjudica la propuesta p煤blica.
c) Que la actora no demostr贸 la efectividad de los perjuicios demandados.
    Cuarto: Que sobre la base de tales antecedentes f谩cticos los sentenciadores rechazaron la demanda, puesto que estimaron que el acogimiento del reclamo por parte del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica lo es en t茅rminos que s贸lo declara ilegal la Resoluci贸n N° 2286 que aprueba la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de Reposici贸n Pantalla Led, ilegalidad que ata帽e s贸lo a una parte del proceso licitatorio, no habi茅ndose declarado la invalidaci贸n del proceso adjudicatorio en su totalidad.
De conformidad a ello concluyeron que la Resoluci贸n de la Comisi贸n no puede generar perjuicio o dar lugar a indemnizaciones como las pretendidas por el actor, ya que no existe un hecho culposo que conlleve un da帽o o perjuicio y una relaci贸n de causalidad entre ambos conceptos, atendido que la resoluci贸n rectificadora no ha incidido en la adjudicaci贸n final; as铆, estima la sentencia de segundo grado, no existe la responsabilidad  extracontractual que esboza el demandante. Sostiene por ello que no existe relaci贸n de causalidad entre el supuesto hecho ilegal y el supuesto da帽o alegado y la resoluci贸n anotada resulta aislada de un contexto de responsabilidad civil toda vez que se mantuvo vigente la adjudicaci贸n.
A帽ade que los rubros demandados por concepto indemnizatorio requieren de una resoluci贸n declarada ilegal, lo que no ha ocurrido; debi茅ndose adem谩s tener presente que tampoco se ha aportado evidencia alguna que acredite los perjuicios demandados. 
   Quinto: Que el primer cap铆tulo del arbitrio de nulidad sostiene que se han infringido los art铆culos 6, 7 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y los art铆culos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, pues pese a que existe una sentencia del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica que reconoce la existencia de una actuaci贸n ilegal de parte de la demandada, la sentencia recurrida realiza consideraciones ajenas al estatuto que rige la responsabilidad extracontractual del Estado y por ello rechaza la demanda indemnizatoria.
   Sexto: Que para resolver adecuadamente la cuesti贸n planteada se debe tener presente que, tal como lo ha sostenido esta Corte en casos anteriores, en nuestro ordenamiento jur铆dico el r茅gimen de responsabilidad 
extracontractual del Estado no es de naturaleza objetiva, pues no basta la producci贸n de un da帽o causado por la Administraci贸n para que nazca la obligaci贸n de indemnizar. 
En efecto, el art铆culo 38 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr谩 reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da帽o.”
Del tenor de esta norma es posible sostener que ella tiene por finalidad atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administraci贸n del Estado a los tribunales ordinarios de justicia, como fluye de su actual texto a partir de la reforma constitucional de la Ley N° 18.825 de 1989, que elimin贸 la referencia a los tribunales de lo contencioso administrativo, por lo que en ella no puede sustentarse alguna pretendida responsabilidad objetiva del Estado. 
S茅ptimo: Que el constituyente ha dejado en manos del legislador determinar el r茅gimen de responsabilidad patrimonial de la Administraci贸n. Es as铆 como el 5 de 
diciembre de 1986 se public贸 en el Diario Oficial la Ley N潞 18.575, de Bases de la Administraci贸n del Estado, que en su art铆culo 4潞 establece la procedencia de la responsabilidad de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, mientras que en el art铆culo 44  –hoy 42- del mencionado cuerpo normativo consagra el sistema de responsabilidad fundado en la falta de servicio, sistema de car谩cter subjetivo, puesto que para que surja la responsabilidad no basta la sola existencia del da帽o y de la relaci贸n de causalidad. En efecto, este cuerpo normativo incorpor贸 al Derecho P煤blico chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo franc茅s, principalmente a trav茅s de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opini贸n de la mayor铆a de los autores constituye la mejor soluci贸n lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses p煤blicos. La ley contempl贸 entonces el art铆culo 44 -hoy 42- que prescribi贸 que “Los 贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendr谩 derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. A partir de este hito se ha desarrollado una labor doctrinaria y jurisprudencial destinada a establecer el contenido jur铆dico del referido  
concepto; y en esa labor esta Corte ha se帽alado reiteradamente que dicho factor de imputaci贸n supone la ocurrencia de un servicio tard铆o o defectuoso, que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria. De modo que quien pretenda hacer efectiva la responsabilidad de los 贸rganos del Estado deber谩 acreditar el mal funcionamiento del servicio, lo que implica efectuar un reproche al actuar de la Administraci贸n, cuesti贸n que descarta la idea de responsabilidad objetiva.
     Octavo: Que, por consiguiente, constituye una condici贸n necesaria para la procedencia de la responsabilidad extracontractual de los 贸rganos de la Administraci贸n, el que exista una falta de servicio, la que debe ser judicialmente declarada, la cual unida a la existencia de un da帽o en virtud de una relaci贸n causal autoriza a la indemnizaci贸n de los perjuicios derivados de ella.
    Noveno: Que ha de tenerse presente, en todo caso, que esta Corte antes ya ha se帽alado que “…en cuanto a la solicitud de declaraci贸n del derecho a los perjuicios, preciso es se帽alar que no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulaci贸n, no da siempre derecho a reparaci贸n, lo que resulta evidente por ejemplo trat谩ndose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre trat谩ndose de errores de apreciaci贸n que puedan conducir a la anulaci贸n de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular.” (Considerando d茅cimo octavo de la sentencia de reemplazo, de fecha 02 de Agosto de 2010, dictada en autos Rol N° 7.522-2008, caratulados “Inmobiliaria San Andr茅s con Municipalidad de Villarrica; reiterado en los autos Rol N° 3.706-2010, caratulados “Pozo Saavedra con Municipalidad de Las Condes”, sentencia de 30 de enero de 2013).
    D茅cimo: Que por consiguiente y no obstante los t茅rminos de la sentencia dictada por el Tribunal de Contrataci贸n P煤blica, invocada por el actor, lo cierto es que de acuerdo al art铆culo 24 de la Ley N° 19.886 que lo regula, dicha judicatura especializada s贸lo tiene competencia “…para conocer de la acci贸n de impugnaci贸n contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contrataci贸n con organismos p煤blicos…” regidos por dicha Ley.
Es por ello que, en consonancia con lo que se ha expuesto, la declaraci贸n de ilegalidad contenida en la sentencia de dicho tribunal no conlleva necesariamente al otorgamiento de una indemnizaci贸n de perjuicios, pues a煤n resta dilucidar la efectiva existencia de una falta de servicio y de un da帽o o perjuicio vinculado causalmente a ella. 
    Und茅cimo: Que, en consecuencia, ha de concluirse que aun existiendo la referida declaraci贸n de ilegalidad, dado que la responsabilidad de los 贸rganos de la Administraci贸n no es de car谩cter objetiva, es menester hacer valer las correspondientes acciones declarativas de derechos, como es la de indemnizaci贸n de perjuicios, para que si la actuaci贸n fuere ilegal y si existi贸 falta de servicio, la Administraci贸n pueda ser condenada en un juicio declarativo de indemnizaci贸n de perjuicios dentro de los plazos generales de prescripci贸n, cuatro a帽os, y entablado por quien tenga un derecho subjetivo lesionado. 
   Duod茅cimo: Que el presente juicio correspond铆a a aquella instancia en la cual se ha deducido la demanda para solicitar la referida indemnizaci贸n basada en la existencia de una falta de servicio; 茅ste es, pues, el procedimiento declarativo en el cual la judicatura ordinaria ha sido llamada a resolver respecto de la pretensi贸n indemnizatoria deducida por quien dice haber sido perjudicado en un derecho subjetivo; por consiguiente, los jueces de la instancia deber铆an haber examinado la procedencia de dicha demanda para lo cual debieron examinar el estatuto de la responsabilidad extracontractual del Estado, analizando, en primer t茅rmino, si exist铆a o no una conducta de la Administraci贸n que pudiere estimarse constitutiva de una falta de servicio.
Para ello debieron haber aplicado la norma prevista en el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575 y determinar si exist铆a dicha falta de servicio; en el evento de establecer que ello era as铆, deb铆an examinar la existencia de da帽o derivado de ella en funci贸n de un v铆nculo causal y as铆 resolver respecto de la procedencia de la indemnizaci贸n de los perjuicios demandados.
     D茅cimo tercero: Que en el presente caso los juzgadores del fondo no cumplieron con dicha labor para la cual fueron requeridos, no examinaron si exist铆a la referida falta de servicio y en funci贸n de otras consideraciones determinaron negar la procedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios pedida.
En efecto, la sentencia recurrida se帽ala: “3°) Que, concordante, el acogimiento del reclamo lo es en t茅rminos que s贸lo declara ilegal la Resoluci贸n N° 2286 que aprueba la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de Reposici贸n pantalla Led, y esa ilegalidad responde a una parte del proceso licitatorio; m谩s a煤n, nada dice –el acogimiento de la reclamaci贸n- con alguna invalidaci贸n precisando que la sentencia respectiva tampoco declar贸 la invalidaci贸n total del procedimiento.
Es decir, nunca ha ocurrido la invalidaci贸n del proceso adjudicatorio en su totalidad.
Concordante, tampoco ha existido la suspensi贸n del procedimiento.
4°) Que, en este escenario, la Resoluci贸n de la Comisi贸n, se ha concretado en relaci贸n a la ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estadio (sic) y, por ende, no puede generar perjuicio o dar lugar a indemnizaciones como las pretendidas por el actor.
No existe, consecuencialmente un hecho culposo que conlleve un da帽o o perjuicio y una relaci贸n de causalidad entre ambos conceptos, precisando que la resoluci贸n rectificadora no ha incidido en la adjudicaci贸n final; as铆, no existe la responsabilidad extracontractual que esboza el demandante. No existe relaci贸n de causalidad entre el supuesto hecho ilegal y el supuesto da帽o alegado.
La Resoluci贸n anotada resulta aislada de un contexto de responsabilidad civil toda vez que mantuvo vigente la adjudicaci贸n.”
    D茅cimo cuarto: Que dicha omisi贸n al juzgar constituye  
falta de aplicaci贸n de las normas denunciadas como infringidas en el primer cap铆tulo de nulidad del arbitrio en examen, pues no se realiz贸 el necesario escrutinio al cabo del cual justificadamente se resolviera si exist铆a o no una falta de servicio y si ella ameritaba la indemnizaci贸n de perjuicios pedida.
En efecto, los jueces del fondo infringen el art铆culo 42 de la Ley N° 18.575, por cuanto no han aplicado en el caso sub lite dicha disposici贸n para establecer la existencia de la falta de servicio invocada en la demanda como antecedente que justifica la indemnizaci贸n de perjuicios pedida, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la no aplicaci贸n al caso concreto de la norma jur铆dica que era decisoria de la litis determin贸 que no se acogiera la demanda presentada por la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada, bas谩ndose para hacerlo en consideraciones ajenas a dicha correcta aplicaci贸n de la ley, por lo que el recurso ser谩 acogido.
   D茅cimo quinto: Que habi茅ndose determinado acoger el recurso de casaci贸n en virtud de su primer cap铆tulo de nulidad resulta innecesario examinar los dem谩s ac谩pites del mismo.

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 273 en contra de la sentencia de veintid贸s de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 271, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Ar谩nguiz, quien estuvo por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 273 en contra de la sentencia de fecha veintid贸s de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 271, en virtud de las siguientes consideraciones: 
1).- Que en la presente causa la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada dedujo demanda en contra del Instituto Nacional de Deportes argumentando la existencia de un actuar ilegal, constitutivo de una falta de servicio, en el proceso de licitaci贸n de una pantalla Led para el Coliseo de f煤tbol del Estadio Nacional, raz贸n por la cual solicit贸 la indemnizaci贸n de los perjuicios que le fueron causados. Tal pretensi贸n fue desestimada tanto por la sentencia de primera como de segunda instancia.
2).- Que de acuerdo a lo expresado por el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, constituyen hechos de la causa los siguientes:
a) La demandada llam贸 a propuesta p煤blica para la 
obra “Reposici贸n Pantalla Led Coliseo de F煤tbol del Estadio Nacional”, a la que concurri贸 la actora, la que se adjudic贸 a un tercero por Resoluci贸n exenta N°2120, del 8 de agosto de 2009.  Posteriormente, se dictaron dos resoluciones que, rectifican el informe de la Comisi贸n Evaluadora de las ofertas (N°2286) y la Resoluci贸n Exenta N°2120 (N°2305).
b) La Resoluci贸n Exenta N°2286, por la cual se aprueba la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de la Comisi贸n de Evaluaci贸n de las ofertas, fue declarada ilegal; manteni茅ndose la validez y legalidad de los dem谩s actos administrativos, en particular la Resoluci贸n que adjudica la propuesta p煤blica.
c) Que la actora no demostr贸 la efectividad de los perjuicios demandados.
3).- Que sobre la base de estos antecedentes f谩cticos los sentenciadores de segundo grado establecieron que no hab铆a ocurrido la invalidaci贸n del proceso adjudicatorio en su totalidad, sino s贸lo de un tr谩mite dentro de 茅l; y que no exist铆a un hecho culposo que conlleve un da帽o o perjuicio y una relaci贸n de causalidad entre ellos; asimismo establecieron que no se hab铆a aportado evidencia que demostrara la existencia de los perjuicios demandados.
4).- Que el arbitrio de nulidad deducido si bien denuncia la infracci贸n de la normativa referida a la existencia de falta de servicio, se basa en la vulneraci贸n de preceptos atingentes a la regulaci贸n de la prueba para sostener la existencia de los perjuicios que le autorizan a pedir la indemnizaci贸n que demanda, y al respecto cabe expresar que los reproches formulados por el recurso se relacionan 煤nicamente con la forma en que los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de apreciaci贸n de la prueba, labor que corresponde llevar a cabo a los jueces del fondo y no puede este tribunal variarla a menos que se hayan vulnerado normas que en s铆 mismas determinen el valor concreto que los jueces deben asignar a un medio probatorio, lo que no ha ocurrido en la especie.
5).- Que reiteradamente ha dicho esta Corte que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoraci贸n de los diversos elementos probatorios.
6).- Que asentado lo anterior, desde ya se debe consignar que en el recurso se estima que se infringen los art铆culos 346 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil al igual que el art铆culo 1699 de C贸digo Civil, normas que no tienen el car谩cter de reguladoras de la prueba, toda vez que no cumplen los par谩metros expresados en el considerando precedente, por lo que no pueden servir de base para un recurso de nulidad sustancial. 
7).- Que en cuanto a la infracci贸n a las reguladoras de la prueba documental, contenidas en los art铆culos 1702 y 1706 del C贸digo Civil, que se relacionan con la adjetiva contenida en el art铆culo 342 del C贸digo Procedimental respectivo, 茅sta no es tal. En parte alguna el fallo ha rechazado esta prueba que la ley permite, por el contrario aparecen ponderados los documentos aludidos  s贸lo que de manera diversa a la pretendida por el recurrente. Se trata, entonces, de una cuesti贸n relativa a la apreciaci贸n o valoraci贸n del instrumento de que se trata que cae dentro del 谩mbito de las atribuciones privativas de los jueces del fondo y por ende resulta ajena al control por la v铆a de la casaci贸n.
Similares consideraciones corresponde hacer respecto de la supuesta vulneraci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto se indica que dicho precepto fue vulnerado al no reconocer como ciertos los hechos declarados como verdaderos en juicio entre las mismas personas, pues se habr铆a desestimado como medio de prueba la sentencia del Tribunal de Contrataci贸n, que seg煤n el recurrente “…establece claramente la existencia de una falta de servicio” y que tambi茅n permitir铆a deducir que la recurrente deb铆a ser la adjudicataria del proceso de licitaci贸n. Lo cierto es que –en primer lugar- en parte alguna de dicho fallo se declara la existencia de una falta de servicio ni se establece que la demandante deb铆a ser la adjudicataria del referido proceso de licitaci贸n; y, en segundo t茅rmino, nuevamente queda en evidencia que lo que se reprocha a la sentencia recurrida es haber valorado la prueba en un determinado sentido, valoraci贸n que seg煤n ya se dijo es privativa de los jueces del fondo, por lo que no puede ser revisada por esta Corte de casaci贸n.
8).- Que conforme al an谩lisis realizado en los motivos precedentes s贸lo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneraci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual deben desestimarse las alegaciones del arbitrio en estudio que as铆 lo sosten铆an. 
9).- Que lo hasta ahora expuesto determina que los presupuestos f谩cticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, resulten inamovibles, por lo que ha de estarse a ellos para su definici贸n y decisi贸n consiguiente.
10).- Que basados en tales antecedentes f谩cticos los jueces de segundo grado concluyeron que la prueba rendida en la causa result贸 insuficiente tanto para probar la existencia de un hecho culposo que conlleve un da帽o o perjuicio, vinculado por una relaci贸n de causalidad, cuanto para demostrar la existencia de perjuicios respecto de la actora, raz贸n por la cual desestimaron su demanda.
11).- Que as铆 las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho  
que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situaci贸n de hecho materia de autos, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, si no se ha demostrado la existencia de la falta de servicio que se ha invocado como t铆tulo de imputaci贸n para justificar la procedencia de la indemnizaci贸n de los perjuicios demandados, ni la especie y monto de 茅stos, corresponde colegir que carece de fundamentos la demanda interpuesta y que por esta raz贸n ella ha de desestimarse, tal como lo hicieron los jueces del grado.
12).- Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, el disidente es de parecer de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 273.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry y la disidencia de su autor.

Rol N° 2.795-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro se帽ora Sandoval por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Prado por estar ausente. Santiago, 30 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casaci贸n que antecede se reproducen sus fundamentos segundo y sexto a duod茅cimo. 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos noveno a d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que reiteradamente se ha dicho que hay falta de servicio cuando el servicio no se presta, se presta mal o se presta tard铆amente; por ello todo mal funcionamiento del servicio la constituye.
En lo fundamental, la falta de servicio es el factor de atribuci贸n general de la responsabilidad patrimonial de la Administraci贸n, vale decir, el fundamento jur铆dico en cuya virtud los costos de los da帽os sufridos por un particular son asumidos por aqu茅lla, conforme disponen los art铆culos 42 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, 142 de la Ley N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades y 38 de la Ley N潞 19.966, sobre Garant铆as Expl铆citas en Salud. 
Para el establecimiento de la falta de servicio, la jurisprudencia en forma concurrente ha procedido a efectuar una comparaci贸n entre la gesti贸n efectiva del servicio y un est谩ndar legal o razonable de cumplimiento de la funci贸n p煤blica. Por su parte, la doctrina ha dicho: “La normalidad del servicio tiene que ver con expectativas normativas de la comunidad: no se refiere a aquello que uno quisiera como servicio eficiente (que es un est谩ndar que tiende al infinito y que dar铆a lugar a responsabilidad estricta u objetiva en sentido propio), sino a aquello que se tiene derecho a esperar. As铆, por ejemplo, no cabe duda que la municipalidad incurre en una falta de servicio si expone a la persona al riesgo de caer a un pozo que no est谩 se帽alizado, es discutible, por el contrario, que las municipalidades tengan que mantener las aceras libres de cualquier defecto que pueda ocasionar una ca铆da a un transe煤nte.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jur铆dica de Chile, primera edici贸n a帽o 2001, p谩gina 511).
  Segundo: Que, seg煤n ha quedado asentado en la sentencia en alzada, el organismo de la Administraci贸n que ha sido demandado, durante el desarrollo de una propuesta p煤blica incurri贸 en una actuaci贸n ilegal consistente en la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N°2286, por la cual se aprob贸 la rectificaci贸n del Informe T茅cnico de la Comisi贸n de Evaluaci贸n de las ofertas, ilegalidad que ha sido declarada por sentencia judicial firme del Tribunal de Contrataci贸n P煤blica.
   Tercero: Que de conformidad a lo expuesto, en el presente caso se tratar铆a de un caso de mal funcionamiento o funcionamiento indebido ya que encontr谩ndose los 贸rganos del Estado obligados a respetar el principio de juridicidad establecido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, reiterado en lo dispuesto en el art铆culo 2 de la Ley N° 18.575, no lo hicieron en el caso sub-lite, toda vez que actuaron ilegalmente.
En efecto, dicha actuaci贸n que ya ha sido calificada como ilegal no es una mera infracci贸n de car谩cter formal o una simple situaci贸n referida a la incompetencia de un funcionario, respecto de la cual la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente; ni tampoco se trata de un mero error de apreciaci贸n de un acto intermedio como tampoco de un acto en que la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular. Nos encontramos, en cambio, ante 
un acto que siendo ilegal, era determinante para la adopci贸n de la resoluci贸n final del procedimiento administrativo respectivo; se trataba de la evaluaci贸n conforme a la cual se deb铆a, luego, decidir la adjudicaci贸n de la propuesta p煤blica respectiva. El acto en el cual se incurri贸 en la ilegalidad era aquel que luego de comparar todos los aspectos sometidos a escrutinio en la licitaci贸n, asignaba puntuaci贸n a los oferentes determinando as铆 al mejor calificado tanto t茅cnica como econ贸micamente. El contenido de dicho acto era relevante para la adopci贸n de la decisi贸n final, la cual si bien no estaba vinculada por 茅l, deb铆a atender a sus consideraciones para resolver la licitaci贸n. Fue en dicha evaluaci贸n que, ilegalmente, se favoreci贸 a un oferente en perjuicio de otro, que es el ahora demandante.
Hay, pues, un funcionamiento indebido de parte de la Administraci贸n y, por consiguiente, hay una falta de servicio.
   Cuarto: Que, habi茅ndose determinado la efectiva existencia de una falta de servicio corresponde evaluar la concurrencia de un perjuicio irrogado a la demandante vinculado por un nexo causal a la referida falta y considerando la naturaleza del procedimiento administrativo en el cual se produjo la ilegalidad que es constitutiva de la indebida actuaci贸n de la Administraci贸n, que pretend铆a discernir al mejor oferente para adjudicarle a 茅l la venta de un bien o la prestaci贸n de un servicio, es razonable concluir que este actuar indebido de la Administraci贸n le ha significado a la actora la p茅rdida de una chance, de una oportunidad leg铆tima de ganancia eventual, respecto de la cual es posible hacer una avaluaci贸n de los perjuicios fij谩ndola prudencialmente en el equivalente al cinco por ciento del monto de la oferta hecha por su parte para adjudicarse la licitaci贸n, la cual ascend铆a a un total de $365.500.000.- 
     Quinto: Que, por consiguiente, habi茅ndose determinado el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la indemnizaci贸n de perjuicios solicitada, corresponde acoger parcialmente la demanda interpuesta, desestim谩ndosela en lo dem谩s, por no haberse rendido prueba suficiente que acredite la procedencia de los dem谩s rubros demandados.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 195, en cuanto por 茅sta se rechaz贸 铆ntegramente la  demanda y en su lugar se declara que se acoge dicha acci贸n s贸lo en cuanto se accede a conceder indemnizaci贸n de perjuicios a la actora conforme a los fundamentos efectuados en el presente fallo, y, por consiguiente, se condena al demandado Instituto Nacional de Deportes a pagar a la Sociedad Comercial e Industrial Titanium Limitada la suma de dieciocho millones doscientos cincuenta mil pesos, m谩s los intereses que correspondan para operaciones no reajustables desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Se exime del pago de las costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Ar谩nguiz, quien estuvo por rechazar la demanda por estimar que para que ella pudiese ser acogida era menester acreditar efectivamente la existencia de los perjuicios cuyo pago se demanda, carga procesal que estima que la actora no cumpli贸, raz贸n por la cual de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil fue de parecer de negar lugar a la demanda por no ser posible presumir la existencia y monto de los perjuicios demandados.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry y la disidencia de su autor.

Rol N° 2.795-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro se帽ora Sandoval por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Prado por estar ausente. Santiago, 30 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.