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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Materia de derecho cuya unificación se pretende que versa sobre una cuestión eminentemente fáctica.

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT O-386-2013, RUC 1340022654-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se acogió la excepción de finiquito opuesta por Transportes Andina Refrescos Ltda y Transportes Marchant, respecto de los trabajadores que indica, y se rechazó la demanda interpuesta por don Gustavo Godoy, por sí, y en representación del Sindicato Sociedad de Transportes Lodos y Peña Ltda; don Cristian Cid en representación del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Transporte de Fernando Brand Tremel y Transportes Marchant Ltda.; don Luis Abarca en representación del Sindicato Transportes Marchant Ltda.; don Javier Parra en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Transporte Logar Ltda.; y don Gerardo Foquett en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Transwell S.A, señalando actuar y representar a los trabajadores que individualizan afiliados a las organizaciones sindicales referidas, en contra de Embotelladora Andina S.A, Transportes Andina Refrescos Ltda., Transportes Marchant Ltda., Transportes Lodos y Peña Ltda., Sociedad Importadora y Distribuidora Logar Ltda. y Transportes Transwell S.A., por la cual solicitaron se declare que Embotelladora Andina S.A. y su filial Transportes Andina Refrescos Ltda. constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° inciso tercero del Código del Trabajo, y en consecuencia se declare que esta unidad económica es su real y auténtica empleadora, condenándolas a internalizarlos como sus trabajadores en forma directa o a través de la subsidiaria Transportes Andina Refrescos Ltda. y, en consecuencia, otorgar los correspondientes contratos de trabajo con expreso reconocimiento de las condiciones pactadas con Transportes Marchant Ltda, Transportes Lodos y Peña, Sociedad Importadora y Distriuidora Logar Ltda., Transportes Transwell S.A.A y Transportes Andina Refrescos Ltda. 

Los demandantes dedujeron en contra de dicha sentencia recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, porque, en su concepto corresponde alterar la calificación jurídica arribada por la sentencia de instancia, solicitando que se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que Embotelladora Andina S.A. y su filial Transportes Andina Refrescos Ltda, constituyen una unidad económica en los términos definidos por el inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo y en consecuencia declare las auténticas y reales empleadoras de los demandantes, condenándolas a internalizarlos como sus trabajadores y otorgar los correspondientes contratos de trabajo con expreso reconocimiento de las condiciones pactadas con las empresas que aparentemente fueron sus empleadoras. Dicho arbitrio fue desestimado mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2014 escrita a fojas 149 y siguientes.
En contra de la referida sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la unifique en el sentido que se expondrá.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que expresa el recurrente, que la teoría del caso desarrollada en la demanda, se fundamenta en la convicción de que la empleadora directa de los demandantes, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A del Código del Trabajo, es el grupo empresarial o unidad económica o holding encabezado por Embotelladora Andina Refrescos Ltda como casa matriz e integrado por diez sociedades entre las que se cuenta Transportes Andina Refrescos Ltda, quienes por razones de índole económica y financiera, han decidido disimular el grupo empresarial y no escriturar directamente los contratos de trabajo con los demandantes, pese a ser trabajadores que en el desempeño de su función como peonetas, ejecutan directamente la entrega de los productos de Embotelladora Andina y cobro por los mismos, utilizando camiones y vestuario con el logo de la marca de su producto principal “Coca-Cola”.
En efecto, explica que se ha diseñado, sobre la base del régimen de subcontratación laboral, la simulación del real vínculo contractual, mediante la asignación a la sociedad Transportes Andina Refrescos Ltda., el rol de empresa contratista vinculada a Embotelladora Andina S.A. mediante un teórico contrato privado de prestación de servicios, para el cual, Transportes Andina contrata a empresas ajenas al holding que son las que escrituran contrato de trabajo con los demandantes para que realicen la labor de peonetas antes descrita.
Señala que esta construcción no resiste análisis, puesto que al tenor del artículo 98 de la Ley de Mercado de Valores, se presume que Embotelladora Andina S.A. y Transportes Andina Refrescos Ltda. tienen un acuerdo de actuación conjunta y que al tenor del artículo 96 de la misma ley integran un grupo empresarial que reproduce el supuesto del artículo 3° inciso tercero del  Código del Trabajo, que define empresa; de modo que no es real que ambas sociedades estén ligadas por un contrato de prestación de servicios puesto que no existen dos voluntades, sino 
una sola, la del grupo, de modo que Transportes Andina Refrescos Ltda, por su calidad de filial  subsidiaria no puede actuar por cuenta y riesgo, de modo que corresponde asignar el rol de empresaria de los demandantes al dueño de la obra que es el holding encabezado por Embotelladora Andina S.A., que es el contrato disimulado que subyace una vez levantado el velo.
Segundo: Que luego de hacer alusión a los términos de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, señala que el fundamento sobre la base del cual se desestimó el recurso de nulidad que intentó en contra de aquella, es la consideración de que la figura de unidad económica es diversa de la figura de unidad económica laboral, pues textualmente señala su motivo séptimo: “que la figura de la unidad económica financiera es diversa de la unidad económica laboral, tal como lo asentó el fallo que se revisa, de ahí que, no se estableciere como base fáctica que la prestación de servicios de que se trata tuviese como objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, desde que éstas están al día”.
Indica que la sentencia impugnada, al sostener la tesis de que la figura de unidad económica no es unívoca, pudiendo diferenciarse entre unidad económica financiera y laboral, se aparta de la jurisprudencia estable de los Tribunales Superiores de Justicia, que de manera invariable ha otorgado igual significado al referido concepto, usando indistintamente las denominaciones de grupo de empresa y holding, y que si bien la simulación se configura por medios lícitos, la ilicitud radica en la disimulación del verdadero empresario mediante la supuesta contratación entre la casa matriz y una de sus filiales, pues el contrato simulado es el que ligaría a Embotelladora Andina S.A. con Transportes Andina Refrescos Ltda. y así, sucesivamente. Solicita se unifique jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada, acogiendo el recurso de nulidad, señalando que la figura de unidad económica es única para toda la rama del derecho, que los grupos de empresa calificados como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, constituyen unidad económica, que los grupos de empresa según artículo 96 de Ley de Valores y Seguros son subsumibles en la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, que la contratación de servicios prestados, sin sujeción a los requisitos del 183-A inciso primero, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, cuya casa matriz es Embotelladora Andina S.A.
Tercero: Que para los efectos de demostrar la divergencia exegética acusada, acompañó como contraste de la impugnada, cuatro sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.
La primera de ellas corresponde a la dictada por la Corte Suprema con fecha 14 de enero de 2009 en los autos Rol 6014-08, caratulada “Rodríguez y otros con Seguridad Industrial”, que se inició mediante demanda por despido de trabajadores que laboraban para un grupo empresarial, ocasión en la que se estableció la existencia de una contratación simulada mediante la creación de sociedades, sin asumir responsabilidad alguna, no obstante dirigir y controlar las labores desarrolladas por ellas. Se indica en el motivo cuarto del fallo, luego de señalar que la tarea de calificación de la simulación implica distinguir los límites que el legislador en esta materia impone a la libertad empresarial –para lo cual ha definido empresa sancionando las prácticas irregulares que buscan evadir derechos individuales y colectivos de los trabajadores–, que la Corte ha tratado y calificado en varias ocasiones como un único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos den cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el legislador, esto es, la coordinación hacia ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Así se han considerado para estos efectos, situaciones en que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una misma administración, por cuanto esos hechos dan cuenta, caso a caso de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma, la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla, no logra soslayar el principio inmerso en la normativa.
La segunda sentencia, se pronuncia en idéntico sentido que la anterior, y corresponde a la dictada por la Corte Suprema el 14 de enero de 2009, Ingreso N° 6030-09, caratulada “Pérez con Seguridad Industrial”.
El tercer fallo acompañado, corresponde al dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 06 de mayo de 2011 en los autos Rol 3601-10, caratulado “Montecinos con Constructora Fitz Roy y otros”, el cual, luego de referirse a la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, se hace cargo de la legislación mercantil relativa al tema, señalando que esta entiende que el concepto de empresa se estructura sobre la base del concepto de unidad de fines y de gestión, y que para los efectos de la determinación de unidad económica, la sana critica obliga a tener presente que de acuerdo al artículo 96 de la Ley de Mercado de  
Valores, grupo empresarial es el “conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza con su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a estos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”. Entre otras figuras, se contemplan en esa misma ley, la situación de una sociedad y su controlador, o entre todas las sociedades que tienen un controlador común. El artículo 97 b) de la misma ley, dice que es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para “b) influir decisivamente en la administración de la sociedad”.
En la última sentencia, dictada por la Corte Suprema el 20 de diciembre de 2007, Ingreso N° 695-07, caratulado “Gutiérrez con Servicio de Ingeniería y Cables y VTR Banda Ancha”, circunscribe la controversia a determinar el sentido y alcance del artículo 64 del Código del Trabajo en orden a establecer los términos en que la demandada VTR debe responder como dueña de obra, empresa o faena de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores. La sentencia señala que se hace necesario analizar la vinculación verdaderamente existente entre las demandadas, con el fin de recoger la forma o modelo que han adoptado las demandadas para vincularse a una mayor y mejor productividad. Añade que basado en el concepto de empresa que otorga el artículo 3° del Código del Trabajo, la empresa se debe concebir como coordinación de ciertos elementos orientados al logro de finalidades de variada índole y que posee personalidad propia, pero que debe resguardarse el principio de primacía de la realidad, esto es, la verdad o autenticidad en las relaciones laborales. Indica su considerando duodécimo, que para tales efectos, es necesario tener en consideración además, que VTR es concesionaria de servicio de telecomunicaciones, para cuya instalación, operación y explotación requiere de la ejecución de determinados servicios o trabajos, realizados por las empresas demandadas principales, quedando asentado que la demandada principal se constituyó con el único fin de prestarle servicios, los que tenían el carácter de exclusivos, y que además, VTR determinaba el personal que la contratista podía contratar. Concluye por lo tanto, que es de toda lógica concluir que VTR, para el logro de los fines que le son propios, lo ha hecho través de una empresa que ha nacido a la vida jurídica con ese único fin, por lo que la demandada subsidiaria debe responder de todas las prestaciones a que ha sido condenada la principal.
Cuarto: Que en la presente causa, como ya se indicó, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del grado que desechó la demanda, desestimando la concurrencia de la causal esgrimida, por la cual pretendía la alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos. Sostiene la sentencia impugnada que Embotelladora Andina S.A. y Transportes Andina Refrescos Ltda., al integrar un grupo de empresas que forman una unidad económica no contratan entre sí, por lo que la convención de prestación de servicios celebrada entre ambos es simulada, y que la sentencia de la instancia, al estimarlo como real, validó los sucesivos contratos celebrados con las demás demandadas.
Quinto: Que la sentencia impugnada consideró que la del grado tuvo por acreditado lo siguiente:
a) Embotelladora Andina S.A. y Transportes Andina Refrescos Ltda, conforman un grupo empresarial, coligadas entre sí, pertenecientes al holding internacional denominado “Coca Cola Andina”;
b) No se acreditó que la constitución de dichas empresas haya tenido por objeto eludir el cumplimiento de obligaciones laborales;
c) Los empleadores demandados, han dado cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales respecto sus trabajadores;
d) Embotelladora Andina S.A. y Transportes Andina Refrescos Ltda, celebraron un contrato de prestación de servicios de transporte con fecha 10 de diciembre de 2012, en el que consta la resciliación del contrato celebrado el 15 de septiembre del año 2000;
e) Embotelladora Andina S.A. no tiene un personal bajo una misma dirección, sino en una relación de subcontratación donde Transportes Andina Refrescos Ltda, mediante contrato de prestación de servicios con las otras demandadas, le presta servicios;
f) No se acreditó que los trabajadores de las otras empresas demandadas sean trabajadores de Transportes Andina Refrescos Ltda, ni menos de Embotelladora Andina S.A; y 
g) Los demandantes se encuentran vinculados por un contrato de trabajo con las demás empresas demandadas, siendo éstas, las que por su cuenta y riesgo, y con sus propios trabajadores se encargan del transporte de los productos que para tal efecto les entrega Transportes Andina Refrescos Ltda, dueña de la faena de distribución de los productos elaborados por Embotelladora Andina S.A.
Asimismo, quedó a firme la conclusión del fallo de instancia, que las empresas demandadas correspondientes a Transportes Marchant Ltda, Transportes Lodos y Peña Ltda, Sociedad Importadora y Distribuidora Logar Ltda y Transportes Transwell, ejercen o ejercían el poder de dirección y mando respecto de sus trabajadores, que tienen una larga data de existencia, que cuentan con un patrimonio propio y distinto al del referido grupo empresarial, resultando ellas las verdaderas empleadoras, descartando la simulación acusada.
Reflexiona la sentencia impugnada que el punto a dilucidar, es si se incurrió por las demandadas en la simulación del artículo 507 del Código del Trabajo, norma que sanciona al empleador que simule la contratación a través de terceros, describiendo al infractor como aquel que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, cuando tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.
Con lo anterior, señala el fallo en análisis en su considerando séptimo: “Que de lo antes relacionado, permite constatar a estos sentenciadores que la figura de unidad económica financiera es diversa de la de unidad económica laboral, tal como lo asentó el fallo que se revisa, de ahí que, no se estableciera como base fáctica que la prestación de servicios de que se trata tuviese como objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, desde que están al día”. Añade el motivo octavo: “Que en estas condiciones, no resulta necesaria la alteración de la calificación de los hechos, desde que el recurso parte de hechos diversos a las conclusiones fácticas del tribunal inferior, sin que por ello se haya incurrido en la causal que sirve de sustento al presente recurso, de ahí que no puede prosperar”.
Sexto:  Que, como se dijo anteriormente, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho que haya sido objeto del juicio, esto es, que frente a los hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere asumido pareceres jurídicos incompatibles. 
En ese sentido, constituye un requisito imprescindible del presente arbitrio, la circunstancia consistente en que la materia de derecho cuya uniformidad se reclama haya sido objeto de la sentencia impugnada, esto es, se contenga en el fallo cuestionado alguna interpretación sobre el asunto discutido, exégesis que debe ser comparada con la que se contenga en los fallos de cotejo. Que además, es menester que dicha divergencia doctrinal recaiga sobre la materia objeto del juicio, de manera tal que la adopción de una tesis interpretativa distinta, implique necesariamente una alteración de la decisión arribada, en otras palabras, que la postura doctrinal sobre la cual se solicita unificación, influya sustancialmente en los dispositivo del fallo. 
Lo anterior sólo se logra en la medida que los hechos en que se sustenta el recurso de unificación, coincidan con aquellos establecidos o validados en la sentencia impugnada, y a la vez sean susceptibles de ser contrastados con los fallos de homologación, de otro modo, cualquier intento de comparación doctrinal sería estéril en relación a la finalidad del recurso en cuestión, esto es, obtener la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo modificando en lo sustantivo la decisión asentada que se impugna.
Séptimo: Que en la especie no se satisface la referida exigencia, desde que la materia de derecho sobre la cual se solicita la unificación de jurisprudencia versa sobre una cuestión fáctica principal respecto la cual no existe disidencia en la sentencia impugnada, de manera que carece de un pronunciamiento de derecho sobre la tesis jurídica planteada como fundamento para el recurso. 
Además, la propuesta exegética del arbitrio se construye sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia, careciendo, por lo tanto, de una consideración interpretativa susceptible de contrastar con otra tesis jurisprudencial contraria, pues sólo basta comparar la pretensión esgrimida en la demanda con los hechos establecidos en la sentencia –y aquellos descartados– para comprobar que los fundamentos utilizados en relación a la materia de derecho propuesta, parten de un supuesto fáctico diverso al establecido en autos, cual es la disimulación por medio de las empresas subcontratistas demandadas (Transportes Marchant Ltda., Transportes Lodos y Peña Ltda., Soc Importadora y Distribuidora Logar Ltda. y Transportes Transwell), de una relación laboral encubierta, que vincula directamente a los actores con el grupo económico o holding encabezado por Embotelladora Andina S.A.
Octavo: Que en efecto, la pretensión de los actores, conforme fluye de la demanda que inició la presente causa, puede dividirse en tres secciones: en primer lugar, pretende se declare que Embotelladora Andina S.A. y Transportes Andina Refrescos Ltda constituyen una unidad económica; luego, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, se declare que dicho holding es la auténtica y real empleadora de los actores; solicitando finalmente, en tercer y último lugar, que se les condene a internalizar a los demandantes como sus trabajadores, otorgando los pertinentes contratos de trabajo, todo lo anterior basado en la simulación contractual que el libelo pretensor acusa, bajo la figura del régimen de subcontratación entre el referido grupo empresarial y las empresas empleadoras demandadas.
De dichas solicitudes, la sentencia impugnada, manteniendo las conclusiones de la del grado, sólo tuvo por establecido el fundamento fáctico de la primera petición, pues reconoce y asienta como hecho de la causa la efectividad de que Embotelladora Andina y Transportes Andina Refrescos corresponden a empresas vinculadas entre sí, de modo que conjuntamente con otras, conforman un holding o grupo empresarial. 
Noveno: Que sin embargo, se desestimó la existencia de la simulación reprochada, desde que se tuvo por acreditado que las empresas demandadas Transportes Marchant Ltda, Transportes Lodos y Peña Ltda, Soc Importadora y Distribuidora Logar Ltda y Transportes Transwell, son o fueron las reales empleadoras de los trabajadores materia del juicio, descartándose un vínculo laboral directo de éstos, con el holding de Embotelladora Andina S.A., que es el motivo que lleva a rechazar la demanda y posteriormente el recurso de nulidad.
El sustrato fáctico en que se apoya el recurso de unificación, como se aprecia, no coincide con lo establecido en el proceso, pues la mera existencia de un holding o grupo empresarial, no lleva necesariamente a la existencia de una simulación contractual en los términos pretendidos, pues para ello era menester haberse tenido por acreditada, la efectividad de existir un vínculo laboral directo –aunque disimulado– entre el mencionado holding y los trabajadores, lo que ha sido desestimado.
Décimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento relativo a la materia objeto del juicio planteada, al fundarse además, en hechos diversos de los sustentados en la sentencia impugnada, lo que resulta suficiente para rechazar el presente recurso, ya que no cumple con la exigencia en orden a que en el fallo recurrido se contenga interpretación sobre la materia de derecho de que se trate, o ésta haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil catorce, que rola  partir de fojas 149, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en estos autos RIT O-386-2013, caratulados “Gustavo Sebastián Godoy Vásquez y otros con Transportes Transwell S.A. y otros” tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Redacción del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 23.010-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C, y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.