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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de jurisprudencia acogido. Existen disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a relación habida entre el demandante por sus sucesivas contrataciones a honorarios y el Servicio demandado

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-48-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Iván Adolfo Arriagada Avendaño deduce demanda en contra del Servicio Agrícola Ganadero, representado por don Aníbal Ariztía Reyes, a fin de que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las remuneraciones por el período que indica, en subsidio, desde la fecha del despido hasta la de convalidación, además, de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con su incremento, compensación de feriado proporcional, asignación de zona, bonos, viáticos y aguinaldos, más reajustes, intereses y  costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso la excepción de incompetencia basada en la prestación de servicios a honorarios a suma alzada, en virtud de la modalidad establecida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, en relación con el artículo 7° letra m) de la Ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero. En cuanto al fondo,  sostuvo que la relación con el actor se verificó a través de contratos de prestación de servicios a honorarios en el marco del Programa de Vigilancia y Control Silvoagrícola, celebrados por el plazo de un año, sin prórroga y con aviso previo de al menos de un día al término efectivo, a lo que agrega que la relación entre las partes se regía por normas  de derecho y orden público que excluyen el régimen laboral. Agrega el demandado que son improcedentes las cotizaciones previsionales y que los servicios se encuentran pagados al día de su despido, el que fue provocado por haberse encontrado pornografía infantil en el computador que le fue asignado para sus labores, lo que ha motivado una investigación policial y el secuestro del aparato.
En la sentencia definitiva, de cuatro de noviembre de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda, estimando carente de motivo el despido de que fue objeto el actor, en consecuencia, condenó al demandado a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización por años de servicios con el recargo legal, sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación, cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses y sin costas. En todo lo demás, rechazó la demanda. 
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en primer lugar en la causal prevista en el artículo 478 letra a), en segundo lugar, en la causal del artículo 478 letra c) y, por último en la del artículo 477, en relación con los artículos 1° y 10 (actual 11) de la Ley N° 18.834; 1°, 3°, 7°, 8°, 63, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, lo acogió.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia declarando en definitiva que se acoge la demanda de nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de  prestaciones laborales, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentación, se refiere a lo solicitado en la demanda, con sus fundamentos, aspectos entre los que figura que el actor se desempeñó como técnico forestal al servicio del demandado desde el año 2006, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, los que concluyeron el 28 de marzo de 2013, procediendo al reclamo pertinente. 
Agrega el contenido de la contestación del Servicio Agrícola Ganadero, el que opuso la excepción de incompetencia, basada en que la prestación de servicios se realizó conforme a la normativa contenida en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, defensa que fue rechazada.
Explica que en la sentencia de base la demanda fue acogida, estableciéndose la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes, regida por el Código del Trabajo; la existencia de un despido carente de causal y se condenó al demandado a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con un 50% de recargo legal, además de la compensación del feriado. Asimismo, se declaró que el despido ocurrió encontrándose en mora previsional y se impuso al demandado el pago de las remuneraciones desde la fecha del mismo hasta la de pago efectivo de las cotizaciones previsionales, más intereses y reajustes y el pago de las cotizaciones previsionales por el período de la relación laboral, sin costas, rechazando en lo demás la demanda.
Señala el recurrente que en el fallo del juzgado se consideró que, de acuerdo a la prueba rendida la relación entre las partes es de larga data y los servicios prestados no son de aquellos que puedan considerarse como accesorios o secundarios a la meta o fin de la institución contratante; se agrega que se ha tratado de sucesivos contratos de plazo fijo, que por aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, se han transformado en indefinidos, iniciándose el 1 de enero de 2007 y de término el 28 de marzo de 2013, carente de causa legal.
Continúa señalando que en contra de ese fallo el demandado interpuso recurso de nulidad, basándose en la incompetencia, la que fue rechazada por no haber sido preparada; en la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar éstos, que también fue desestimada y, por último, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley N° 18.834; 1, 3, 7, 8 y 168, en relación con los artículos 63, 172 y 173 todos del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil, la que fue acogida. 
Sigue exponiendo que en la sentencia impugnada se sostiene que la controversia se centró en calificar la relación jurídica habida entre las partes, en tanto el demandante sostiene que lo fue por el Código del Trabajo, el demandado alega que se trató de un contrato de prestación de servicios a honorarios y a suma alzada, conforme a la Ley de Bases Generales del Estado y al Estatuto Administrativo. En dicha sentencia se señala que por aplicación de las disposiciones del artículo 1° del Código del Trabajo y 11° del Estatuto Administrativo, fluye que a las personas contratadas en la forma que lo fue el demandante, no se les aplica la regla del artículo 1° del Código del Trabajo citada, desde que los contratados a honorarios se rigen por las disposiciones de sus propios contratos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° del Estatuto Administrativo. Se concluye así la infracción de los artículos citados por el recurrente, además de invocarse la sentencia dictada por esta Corte en la causa N° 8.118-2011 caratulada “Suazo con Ministerio Secretaría General de Gobierno”. Enseguida en la sentencia de reemplazo que se dicta como consecuencia de la invalidación acogida,  se hacen similares argumentaciones y se rechaza la demanda por no haber existido relación laboral entre las partes sino una prestación de servicios regulada por las cláusulas del propio contrato, concluyéndose que el actor no fue despedido, sino que se puso término a su contratación en aplicación de las estipulaciones pertinentes.
Luego el recurrente señala como controversia jurídica, determinar si procede o no calificar jurídicamente una relación contractual entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, sin perjuicio de que aquella haya tenido como antecedente un contrato de prestación de servicios a honorarios, celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, en circunstancias que se presentan y verifican todos los hechos que configuran un vínculo de subordinación y dependencia propio de las relaciones entre trabajadores y empleadores, por lo tanto, la conforman como tal  según lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 7° y, principalmente, 8°, del Código del Trabajo y consiguientemente, se desplieguen todas las consecuencias de derecho propias de aquella relación contractual.
A continuación, el recurrente expone los argumentos sobre la base de los cuales llega a la conclusión –adscribiendo a los raciocinios de la sentencia de base- que la vinculación habida entre las partes estuvo regida por el Código del Trabajo y que no se trata de una relación de naturaleza civil,  destacando la subordinación y dependencia que primó en el vínculo discutido.
Luego invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de mayo de 2013, en los autos caratulados “Zúñiga y otros con Servicio Agrícola y Ganadero” en la que ingenieros agrónomos del Servicio Agrícola y Ganadero reclaman por su despido y las indemnizaciones inherentes a esa situación y el Servicio Agrícola y Ganadero sostiene que se ha tratado de relaciones de naturaleza civil, celebradas al amparo del artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que no se les aplica la normativa del Código del Trabajo. 
En esta sentencia de cotejo se sostiene, a propósito de la causal de nulidad del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, que fue rechazada, que corresponde a la judicatura laboral dilucidar la controversia entre las partes, la que se ha planteado desde que los demandantes alegan estar regidos por el Código del Trabajo y el demandado alega una vinculación civil; en cuanto a la causal del artículo 478 letra c), se señala que en el aspecto en que se discute la demostración de subordinación y dependencia el reproche carece de asidero, porque la causal supone aceptar los hechos establecidos y, en lo que se refiere a la alegación en orden a aceptar que se dan los supuestos del artículo 7° del Código del Trabajo, pero aun así no se rige por el Código del Trabajo porque la subordinación y dependencia no son exclusivas de esa norma y también se dan en las contratas o convenciones a honorarios, se dice en el fallo de contraste que en realidad se trata de la aplicación del derecho y ello no es propio de la causal invocada, sino de la prevista en el artículo 477. Por último, en relación con esta última causal de infracción de ley con influencia sustancial, en la sentencia invocada se hace remisión a los argumentos vertidos en el fallo de base, en el que se razona al amparo de los artículos 6 y 7 de la Ley N° 18.755 y de la subordinación y dependencia acreditada en el proceso, además, del artículo 8 del Código del Trabajo, para concluir que tales argumentos resultan acertados y que no se ha producido ninguna desviación en su interpretación, por lo que, en fin se rechaza el recurso de nulidad.
El recurrente concluye afirmando que la divergencia es evidente al contrastar el fallo invocado con el impugnado y le pide a esta Corte acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia declarando, en definitiva, que se acoge la demanda de autos de nulidad del despido, de despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales, con costas. 
Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida y en la que invoca dictada por esta Corte Suprema, se establece que la relación habida entre las partes no estuvo regulada por el Código del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, no obstante la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y, por el contrario, en el fallo de contraste pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios confirieron a los funcionarios partícipes la calidad de trabajadores regidos por el Código del ramo, aplicándoles la normativa de este cuerpo legal.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre las partes, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al respecto y proceda a uniformar la jurisprudencia.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de treinta y uno de enero de la anualidad corriente, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por la que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandado en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en estos autos RIT O-48-2012, caratulados “Arriagada con Servicio Arígola y Ganadero”, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada contra el voto del abogado integrante señor Arturo Prado Puga, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de las argumentaciones que siguen:  
1°) Que la discusión jurídica versa sobre la postura acertada en torno a la calificación jurídica de la vinculación habida entre las partes, originada en la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios y al amparo de la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, esto es, si dicha vinculación puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o si, por el contrario, está conclusión carece de asidero, en las normas que gobiernan la materia. 
2°) Que, para despejar dicho debate debe considerarse que, el demandado Servicio Agrícola Ganadero, perteneciente a la administración centralizada del Estado, en sus relaciones con el personal que le presta servicios se rige por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. Por su parte, el artículo 1° del Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834, previene que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente estatuto administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.575 y, por último, el artículo 11 de esta misma Ley N° 18.834, prevé “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrán contratar sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean títulos correspondientes a la especialidad que se requiera”. “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las reglas de este Estatuto”. 
3°) Que de las disposiciones que se vienen relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el Servicio Agrícola y Ganadero, no se encontraba afecta al Código del Trabajo no ha incurrido en equivocada interpretación, ya que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1° del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 11 de la Ley N° 18.834 -situación en la cual se encontraba el actor quien prestaba sus servicios como técnico forestal- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública. 
4°) Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que los servicios prestados por el actor al Servicio Agrícola y Ganadero, hayan sido los propios de un técnico forestal secretaria administrativa, ejecutados por más de 6 años, sin solución de continuidad, adscrito a una organización permanente, subordinada a una jefatura, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, con horario regular, con controles de jornada y horario, otorgamiento de feriado legal y retribución pecuniaria mediante una suma fija mensual, al tenor de los hechos establecidos por el juez de la instancia, no le hacía aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del Código del Trabajo, ni menos la del artículo 7° de dicho cuerpo legal, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, a juicio del disidente, no corresponde unificar la jurisprudencia en el sentido solicitado por el recurrente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga. 

Regístrese.

Nº 4.444-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.  No firman los Ministros señor Aránguiz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:
De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha treinta y uno de enero del año en curso, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. 
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, como se consigna en el fundamento noveno, que se mantiene de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la discusión versa sobre la calificación jurídica de la prestación de servicios realizada por el actor al demandado Servicio Agrícola y Ganadero, en tanto aquél alega que lo fue sometido al Código del Trabajo y éste propone una convención bajo la modalidad de honorarios, prevista en el artículo 7° letra m) de su Ley Orgánica Constitucional, en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, amparándose en la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, la que se le aplica en tanto organismo perteneciente a la administración descentralizada del Estado.
Segundo: Que, el fundamento del reproche de ilegalidad que se examina basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, radica por una parte, en que en el fallo de base se le habría desconocido al demandado el ejercicio de la facultad otorgada al Director del Servicio en la citada letra m) del artículo 7° de la Ley N° 18.755 y, por la otra, ignorando el carácter específico de las funciones asignadas al actor en sus respectivos contratos, haciendo caso omiso de  la prescripción del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en tanto quienes han sido contratados en la forma allí prevista –cuyo sería el caso del demandante- se rigen por las disposiciones de la propia convención. Asimismo, la infracción del artículo 1° del Código del Trabajo, se apoya en la transgresión de la excepción que se contiene en dicha norma, en orden a que se excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado que se rijan por un estatuto especial, como lo serían los sucesivos contratos a honorarios celebrados con el demandante por el Servicio demandado.
Tercero: Que, no obstante las argumentaciones realizadas por el demandado, lo cierto es que realizar la calificación jurídica que constituye la discrepancia habida entre las partes –en el entendido que el ejercicio de la jurisdicción corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces- importa precisar el cuerpo legal en el que se enmarcan las condiciones en que se prestaban los servicios por el demandante -técnico agrícola-, considerando los hechos fijados por el a quo. Y en ese contexto resulta que debió elucidarse si se trata de una relación de naturaleza laboral –regida por el Código del ramo- o de índole civil –arrendamiento de servicios inmateriales normada en el Código Civil-, desde que esta última fórmula es la que se aviene con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, al que pretende adscribirse el demandado sobre la base de la facultad que se le otorga al Director del Servicio en la letra m) del artículo 7° de la Ley N° 18.755. 
Cuarto: Que, siendo la Ley N° 18.755 el cuerpo legal que reglamenta específicamente las actuaciones del demandado, para esclarecer la controversia baste con examinar la disposición contenida en el artículo 7°, que prevé las atribuciones del Director del Servicio, permitiéndole, entre otros, según reza la letra l), contratar transitoriamente y a honorarios, la prestación de servicios profesionales, técnicos y de expertos, como también a trabajadores, siempre y cuando se trata de funciones o trabajos que no sea posible realizar con el personal de planta y agrega “Los contratos de estas personas se regirán exclusivamente por las normas del Código Civil o del Código del Trabajo, según sea el caso …”; además, según la letra m), se le permite contratar, sobre la base de honorarios u otra forma de pago, a personas naturales, empresas e instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, para la prestación de servicios, ejecución de estudios, investigaciones o trabajos relacionados con las actividades del Servicio.
Quinto: Que, en el contexto anotado en el fundamento que precede, inconcuso aparece que el demandado está expresamente facultado por su Ley Orgánica para celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios –regidos por el Código Civil- o contratos de trabajo –regulados por el Código del ramo-, de modo que, ante la duda planteada por el actor, ha correspondido al juez de la instancia precisar la reglamentación que se aplica a la vinculación de las partes y es lo que se ha hecho en el fallo del a quo en el que se ha precisado que la relación ha sido de naturaleza laboral, asignándole a esa determinación las consecuencias jurídicas correspondientes.
Sexto: Que, por consiguiente, sobre la base de los hechos fijados en el fallo impugnado, sin perjuicio de la alegación del demandado en orden a que se contrató al actor a honorarios, conforme expresamente lo establece la letra m) del artículo 7° de su Ley Orgánica, la calificación jurídica realizada por el juez a quo acerca de la naturaleza de la vinculación habida entre las partes, enmarcándola en las disposiciones del Código del Trabajo, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra l) del artículo 7° citado, se aviene con la  legalidad vigente, sin que se haya desconocido facultad alguna de las conferidas al Servicio demandado y sin que se advierta transgresión a los artículos en que se apoya la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por el demandado, conclusión que conduce al rechazo de su arbitrio de nulidad.
Séptimo: Que, en consecuencia, por no configurarse ninguna de las razones de ineficacia esgrimidas por el Servicio demandado, -analizadas y desestimadas las restantes en los fundamentos mantenidos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt- el presente arbitrio no prosperará.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el demandado contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en autos RIT O-48-2013, caratulados “Arriagada con Servicio Agrícola y Ganadero”
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el presente recurso de nulidad, basándose para ello en las argumentaciones vertidas en el fallo de arbitrio de unificación de jurisprudencia que precede.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvanse.

N° 4.444-2014.    

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P.  No firman los Ministros señor Aránguiz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.