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jueves, 12 de noviembre de 2015

Nulidad absoluta de contrato.Efecto expansivo de los contratos.

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos sobre juicio de hacienda rol N° 9929-2015, seguido por el Consejo de Defensa del Estado en representaci贸n del Fisco de Chile en contra de Ver贸nica Valeria Vera Villegas y del Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos, ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo (fs.67) en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (fs.66) que, confirmando la de primera instancia (fs. 40), acogi贸 la excepci贸n de incompetencia del tribunal interpuesta por Ver贸nica Valeria Vera Villegas, fundada en que el conflicto jur铆dico sustentado entre las partes es de naturaleza laboral y que, en base a lo prescrito en el art铆culo 420 letra a) del C贸digo del Trabajo, su conocimiento corresponde a los juzgados laborales (f.40). 

     Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando: 
I. Planteamiento del recurso: 
Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n, en primer lugar, de los art铆culos 420 letra a) del C贸digo del Trabajo y 6 inciso 2° de la Ley N° 18.593, ambos por falsa aplicaci贸n y, en segundo t茅rmino, de los art铆culos  1°, 5° incisos 1°, 2° y 3°, 48 y 108, todos del C贸digo Org谩nico de Tribunales y del art铆culo 748 del C贸digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci贸n.  
En cuanto al primer grupo de normas vulneradas, el reclamante sostiene que el art铆culo 420 letra a) del C贸digo del Trabajo, no se aplica en el presente caso porque el Fisco de Chile no es parte del contrato de trabajo cuya cl谩usula NOVENA se impugna, sino que es un tercero ajeno perjudicado patrimonialmente al tener que soportar el eventual pago de las obligaciones contra铆das en ella. A su vez, argumenta que el objeto pedido en la demanda no es el cobro de prestaciones laborales, sino la declaraci贸n de nulidad absoluta de la cl谩usula contractual aludida y, finalmente, que la causa de pedir se fundar铆a en la contravenci贸n al derecho p煤blico chileno al que debe someterse el tribunal electoral demandado, el que apart谩ndose del principio de juridicidad ha pactado una cl谩usula que excede sus facultades al estipular una indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato de trabajo “sin considerar el tope legal”.
Respecto a la infracci贸n del art铆culo 6 inciso 2° de la Ley N° 18.593, expone que 茅ste no contiene norma de atribuci贸n de competencia a los juzgados laborales en raz贸n de la materia, sino que s贸lo prescribe, en lo pertinente, que el personal de los Tribunales Electorales Regionales se regir谩 por el derecho laboral com煤n. 
A continuaci贸n reclama la violaci贸n de un segundo grupo de normas expresando, en resumen, que la competencia de los tribunales laborales es especial, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 5° incisos 1°, 2° y 3° del C贸digo Org谩nico de Tribunales, por lo que ella no puede extenderse a asuntos no expresamente encomendados por ley. Por lo tanto, en atenci贸n a que la materia del presente juicio es contenciosa administrativa, a que el proceso corresponde a un juicio de hacienda, y que no siendo dicho conflicto de competencia de ning煤n otro tribunal, necesariamente la resoluci贸n del mismo recae en los tribunales civiles. 
II. Forma en que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que el recurrente se帽ala que de no haber contravenido la sentencia impugnada dichas normas, el tribunal de segunda instancia habr铆a revocado la de primera, resolviendo que el tribunal competente para conocer de la acci贸n de nulidad absoluta planteada es el civil, en cuanto ha dado origen a un juicio contencioso administrativo, iniciado por un tercero ajeno al contrato  de trabajo que se rebate.  
III. Punto de derecho sometido a la decisi贸n de la Corte.
Tercero: Que como se advierte de lo anteriormente se帽alado, corresponde a esta Corte determinar si el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt es en raz贸n de la materia, competente para conocer de una demanda de nulidad absoluta intentada en contra de la cl谩usula de un contrato de trabajo en que el demandante –Fisco- no es parte, por considerar que dicha estipulaci贸n es contraria al derecho p煤blico chileno, al haberse pactado una indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato de trabajo “sin tope legal”, fundando su acci贸n en los art铆culos 1462 y 1683, ambos del C贸digo Civil.
IV. Cuestiones previas.
Cuarto: Que para resolver el presente recurso este Tribunal de Casaci贸n estima conveniente asentar desde ya que la materia, en cuanto factor que determina la competencia absoluta de un tribunal, dice relaci贸n con la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, y se traduce en la pretensi贸n o petici贸n que formula el demandante para que el  juez dicte una sentencia que, con autoridad de cosa juzgada, d茅 por finalizado de manera definitiva e irrevocable el litigio. Es decir, se trata de un concepto que se define desde un punto de vista estrictamente procesal, sin atender al contenido del v铆nculo ni a las partes del mismo.  
As铆 las cosas, la atribuci贸n de competencia no se determina exigiendo identidad entre las partes de la relaci贸n contractual y las del proceso. El efecto expansivo de los contratos, en cuanto considera a 茅stos como un hecho social que no agota sus consecuencias s贸lo a quienes los suscriben, pudiendo eventualmente afectar a terceros, permite a todo aquel que se considere perjudicado por lo convenido en ellos reclamar en contra de  las estipulaciones que le provoquen el agravio, con el objeto de obtener una declaraci贸n judicial que prive de efectos a dicho acuerdo.
Por otra parte, el s贸lo hecho de estar en presencia de un cierto tipo de contrato, como el de trabajo, tampoco es elemento suficiente para radicar a priori la competencia de un conflicto que se origine con ocasi贸n de 茅l en el juez laboral y descartar la de otro tribunal. La circunstancia de que el v铆nculo laboral, atendido sus singulares matices, sea regulado de forma especial por el Derecho del Trabajo, no significa que 茅ste se debe sustraer del resto del ordenamiento jur铆dico. Pues bien, el contrato de trabajo es un acto jur铆dico, una convenci贸n particular que crea derechos y obligaciones, pero ning煤n acto jur铆dico, por especial que sea, puede entenderse sin tomar en consideraci贸n que forma parte de un sistema que contiene un conjunto de elementos comunes que se aplican necesariamente a todos los contratos y que, no obstante estar regulados de forma general, tienen plena vigencia en los casos no previstos en la norma singular; al igual que en el conocimiento cient铆fico, donde existe leyes inmutables y comunes a todas las ciencias, pero distintas cada una de ellas en su individualidad. De esta forma, al estar ligado a la totalidad del marco jur铆dico, el contrato de trabajo puede ser impugnado cuando se estime que 茅ste infringe, ya sea la norma especial o general que le sea aplicable.  
V. An谩lisis normas denunciadas como infringidas.
Quinto: Que, en este contexto el demandante sostiene como infringido por falsa aplicaci贸n, el art铆culo 420  letra a) del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 
De la sola lectura de la norma transcrita se desprende, por un lado, que para que el juez de trabajo sea competente para conocer de un determinado litigio 茅ste debe tener lugar entre empleador y trabajador, en este caso entre el Secretario-Relator del Tribunal Electoral – de acuerdo a los prescrito en el art铆culo 6° inciso 2° de la Ley N° 18.593- y Ver贸nica Valeria Vera Villegas, contratada como oficial primero del mismo tribunal, respectivamente, y siempre que la controversia se fundamente en la aplicaci贸n o interpretaci贸n de normas de contenido laboral, ya sean 茅stas legales o contractuales. Sin embargo, en el presente caso quien act煤a como demandante es el Fisco de Chile, tercero ajeno a la relaci贸n laboral, invocando una acci贸n fundada en la legislaci贸n com煤n civil.
Por lo tanto, tal disposici贸n no contempla la posibilidad de que un tercero ajeno al contrato de trabajo pueda impugnarlo a trav茅s de una acci贸n de nulidad civil ante un juez laboral, por lo que necesariamente debe concluirse que ha sido aplicada para un caso no previsto por ella, incurriendo los jueces del grado en el error de derecho que se les reprocha, bastando acreditar 茅sta sola circunstancia para dar por establecida una falsa aplicaci贸n de la ley, por lo que se  omitir谩 pronunciamiento respecto de las dem谩s infracciones denunciadas.   
VI. Aplicaci贸n reglas generales sobre competencia.
Sexto: Que una vez descartada la aplicaci贸n de la ley especial para sustentar la competencia del juez laboral en la presente causa, corresponde ahora determinar si la legislaci贸n com煤n proporciona reglas que permitan definir cu谩l es el tribunal competente para conocer la presente controversia. 
En este sentido, consta en autos que la acci贸n de nulidad intentada por el actor ha dado lugar a un tipo especial de procedimiento, denominado juicio de hacienda, el que de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 48 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 748 del C贸digo de Procedimiento Civil, es aquel en que el Fisco tiene inter茅s y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. Por lo tanto, para que un determinado asunto puede ser tramitado en conformidad a las normas de este tipo de juicio es necesario que:
1° El Estado tenga inter茅s: El Fisco, que constituye la representaci贸n del Estado desde el punto de vista patrimonial, debe velar porque la destinaci贸n de los recursos p煤blicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, de manera que si en un caso particular  considera que un 贸rgano p煤blico se aparta de las normas que regulan la ejecuci贸n de su propio presupuesto causando con ello un perjuicio al erario nacional, est谩 habilitado para ejercer todas las acciones que estime pertinentes para obtener una declaraci贸n judicial que deje sin efecto tales actos. Es el cumplimiento de este deber el que justifica el inter茅s del Fisco para actuar en el presente juicio, en cuanto se constituye como el primer garante del correcto uso de los recursos econ贸micos pertenecientes a toda la naci贸n. 
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el art铆culo 1683 del C贸digo Civil, el que prescribe que puede alegar la nulidad absoluta todo aquel que tenga inter茅s en ello, inter茅s que como se dijo en el p谩rrafo anterior concurre en el demandante.
2° El conocimiento del litigio corresponde a los tribunales ordinarios: El art铆culo 5° inciso 2° del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se帽ala que son tribunales ordinarios, entre otros, los juzgados de letras. A regl贸n seguido su inciso 3° prescribe que algunos juzgados letrados forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales, incluyendo dentro de ellos a los de Letras del Trabajo, sin mencionar a los juzgados civiles. Es decir, esta 煤ltima disposici贸n sustrae de la categor铆a de  
tribunales ordinarios a un tipo espec铆fico de tribunales letrados, eso es, los laborales, por lo que una interpretaci贸n arm贸nica de ambas disposiciones permite concluir que los tribunales ordinarios a quienes la ley encomienda el conocimiento de los juicios de hacienda son los tribunales letrados civiles, quienes forman parte de la estructura de tribunales ordinarios, a diferencia de los juzgados de letras del trabajo que, por disposici贸n legal expresa, son especiales. 
S茅ptimo: Que como complemento de lo anterior, el inciso 3° del art铆culo 48 del mismo cuerpo normativo es categ贸rico al se帽alar que  “no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podr谩 茅ste ocurrir a los tribunales all铆 indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acci贸n deducida”. El legislador al remitirse a los tribunales “all铆 indicados” hace referencia a los se帽alados en el inciso 2° de la misma norma, los que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, corresponden a los juzgados civiles. Por otro lado, en el presente caso el Fisco act煤a como demandante, y al no estar expresamente contemplada en la legislaci贸n laboral la intervenci贸n de 茅ste como un tercero ajeno al contrato impetrando una acci贸n de nulidad civil en contra del v铆nculo laboral, se concluye, en armon铆a a lo antes se帽alado, que 茅ste puede accionar ante los tribunales all铆 indicados –civiles-, cualquiera que sea la naturaleza –materia- de la acci贸n deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 5 y 48 de C贸digo Org谩nico de Tribunales, art铆culo 748 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y art铆culos 1462 y 1682 del C贸digo Civil, que ha lugar al recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia referida, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.

Redacci贸n del Ministro se帽or Ar谩nguiz.

Rol N° 9929-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Correa por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Eliminando los considerandos 2° y 3°, se reproduce en lo dem谩s la sentencia en alzada.

Y teniendo presente los razonamientos del fallo de casaci贸n en el fondo que antecede y que se dan por reproducidos, de los que cabe concluir que el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt es el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad absoluta sustentada en autos. 

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40, y en su lugar se declara que se rechaza la excepci贸n de incompetencia opuesta por la parte demandada, sin costas. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n del Ministro Sr. Ar谩nguiz.

Rol N° 9929-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. 


Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or Correa por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.