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sábado, 21 de noviembre de 2015

Transacción surte efectos únicamente entre los contratantes. Efecto relativos de los contratos.

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 31.719-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos caratulados “Banco Santander Chile con Francisco González Rodríguez y otros,” seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.409-2009, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 251, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 193 y siguientes, que rechazó la demanda, sin costas. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado, en primer lugar, el artículo 1700 Código Civil, por cuanto al rechazar la demanda se desconoció el valor de plena prueba del contrato de arrendamiento con opción de compra de 3 de mayo de 2002, la novación por cambio de deudor de 15 de enero de 2003 y las dos escrituras públicas de transacción celebradas por el Banco con los familiares de las víctimas del cuasidelito de homicidio cometido por Juan Bautista Osorio Barrientos, dependiente de la arrendataria Turismo Interlagos Limitada, documentos que se acompañaron con citación y que no fueron objetados de contrario. 
En particular, reclama que se desatiende la cláusula sexta Nº 4 del contrato de arriendo de autos, en la que se estipuló que el arrendatario debe reembolsar al demandante las sumas que éste deba pagar por su responsabilidad legal solidaria, habiéndose demostrado, con los dos contratos de transacción, que se efectuó un pago por dicho concepto por la suma de $512.000.000. 
En segundo término el recurrente denuncia infracción a los artículos 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1566, 1628, 1631 N° 3, 2446, 2460 y 1511 del Código Civil y 174 de la Ley 18.290. 
Explica que tales normas se infringen por cuanto los jueces transgreden la ley del contrato, el principio de la buena fe, el carácter de equivalente jurisdiccional de la transacción (contemplado en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil), el artículo 174 de la Ley 18.290 que establece responsabilidad legal del dueño del vehículo y el artículo 1511 del Código Civil que dispone el carácter indivisible de la deuda solidaria, por cuanto la intención de las partes fue que la arrendataria de los vehículos estaba obligada a reembolsar al Banco Santiago, hoy Banco Santander, cualquier suma de dinero que éste debiese pagar en virtud de la responsabilidad solidaria que le afectase, sin distinguir si dicho pago se efectuaba en virtud de una sentencia ejecutoriada, de un avenimiento o de una transacción.
Indica el recurso que no puede sostenerse que el pago efectuado por el Banco demandante en cumplimiento de los contratos de transacción haya obedecido a un simple acto voluntario, como lo dice el fallo censurado, pues se efectuó en el marco del juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguido por los familiares de las víctimas del cuasidelito de homicidio cometido por un dependiente de la arrendataria, en el que también fue demandada esta última, Turismo Interlagos Ltda. 
Agrega que, por lo demás, la cláusula sexta hace referencia a que se reembolsará el pago de “cualquier suma”, en términos amplios, exigiéndose como único requisito que se haya efectuado por el Banco en razón de la responsabilidad legal solidaria, lo que se cumple en la especie, desde que el pago lo hizo el Banco en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, tal como fue demandado por los familiares de las víctimas en el proceso civil seguido ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, desconociéndose así los artículos 174 de la Ley 18.290 y el artículo 1511 del Código Civil. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, condenando a los demandados Turismo Interlagos Limitada como deudor principal, y 
Transportes y Comercial Frigonza Limitada y Francisco Javier González Rodríguez, como fiadores y codeudores solidarios, a pagar solidariamente la suma de $512.000.000 más reajustes, intereses y costas. 
SEGUNDO: Que en estos autos Banco Santander Chile dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la sociedad “Turismo Interlagos Limitada” como deudor principal y de “Transportes y Comercial Frigonza Limitada” y “Francisco Javier González Rodríguez”, como fiadores y codeudores solidarios, a fin de que sean condenados a pagar en forma solidaria la suma de $512.000.000, más reajustes, intereses y costas. 
La demanda se funda en que por escritura pública de 03 de mayo de 2002 el Banco celebró con la sociedad Transportes y Comercial Frigonza Limitada un contrato de arrendamiento con opción de compra, por el cual le entregó en arriendo dos chasis marca Agrele y dos carrocerías marca Neobus, nuevas y sin uso, constituyéndose como fiador y codeudor solidario Francisco Javier González Rodríguez. Luego, por escritura pública de 15 de enero de 2003, se sustituyó el arrendatario por Turismo Interlagos Limitada, quedando como fiadores y codeudores solidarios de todas las obligaciones que pudieren emanar del contrato de arrendamiento, tanto Transportes y Comercial Frigonza como Francisco Javier González Rodríguez.
Explica que, de conformidad a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a utilizar los vehículos arrendados con estricta sujeción a las disposiciones de la ley de tránsito y sus normas complementarias. Asimismo, en dicha cláusula se estipuló que el Banco arrendador no tendría ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios, directos e indirectos, previstos o imprevistos, que por efecto del uso y goce de los bienes arrendados pudieren causarse en la persona o bienes de la arrendataria, de sus dependientes o familiares, o de terceros, responsabilidad que le correspondería íntegra y totalmente a la arrendataria, la cual debería reembolsar al Banco Santiago cualquier suma que éste debiese pagar en virtud de la responsabilidad legal solidaria que le afecte, dada su calidad de propietario de los vehículos arrendados.
Indica el actor que durante la vigencia del contrato, el 21 de julio de 2004, con motivo de la conducción negligente del vehículo arrendado placa patente VJ 2648-1 por parte de don Juan Bautista Osorio Barrientos, dependiente de la arrendataria Turismo Interlagos Limitada, se produjo un accidente en la ruta 240, que une las ciudades de Puerto Aysén y Coyhaique, a consecuencia del cual fallecieron cinco personas: Carlos Francisco Rojas Andrades, José Santiago Navarro Silva, Aníbal Arcadio González Astorga, Eladio Héctor Maldonado Ríos y Humberto Eladio Reyes Pérez.
Refiere que tales hechos dieron origen a una causa criminal por el cuasidelito de homicidio ante el Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, que concluyó en un juicio oral en el que, por sentencia de 17 de septiembre de 2005, se condenó al conductor Juan Bautista Osorio Barrientos, dependiente de la arrendataria, como autor de cuasidelito de homicidio.
Con base a dicha condena penal los familiares de las víctimas ya referidas iniciaron ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago la causa caratulada “Peña con Banco Santander”, Rol 13688-2005, proceso al cual se acumularon las causas caratuladas “Mardones con Banco Santander” Rol 15362-2005 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago y “Arriagada con Banco Santander” Rol 14.243-2005 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, todos sobre indemnización de perjuicios, con el fin de hacer responsable civilmente al Banco en su calidad de propietario del vehículo causante de los daños, como también a la Sociedad Turismo Interlagos Limitada en su calidad de empleadora del conductor del vehículo.
Expresa que la sentencia civil de primera instancia, de 29 de junio de 2007, acogió la demanda con costas, condenando al Banco Santander Chile y a Turismo Interlagos Limitada a pagar en forma solidaria indemnizaciones para un total de diecisiete demandantes, las que en total sumaban la cantidad de $2.102.720.000, sentencia que fue apelada tanto por el Banco Santander como por Turismo Interlagos Limitada.
Encontrándose la causa en segunda instancia, por escritura pública de fecha 17 de enero de 2008, el Banco celebró con los demandantes dos contratos de transacción con el objeto de poner término a dicho juicio, pagando a diez de ellos la suma de $312.000.000, y a los otros siete la suma de $200.000.000, lo que totaliza $512.000.000. La transacción motivó que los actores de dichos juicios se desistieran de las demandas de indemnización de perjuicios que habían entablado tanto en contra del Banco Santander como de Turismo Interlagos.
Conforme a lo expuesto, concluye el recurrente que los pagos efectuados por el Banco arrendador hicieron nacer la obligación de la arrendataria Turismo Interlagos Limitada, así como de los fiadores y codeudores solidarios, de restituír al actor las sumas que pagó con motivo de las transacciones. 
Por su parte, los demandados pidieron el rechazo de la demanda argumentando, en síntesis, en cuanto al fondo, que el pago efectuado por la demandante con motivo de las transacciones invocadas no cumple con los requisitos estipulados en el contrato para obtener su reembolso, puesto que jamás ha existido sentencia condenatoria de término, firme o ejecutoriada, que imponga a Turismo Interlagos Limitada la obligación de pagar suma alguna como tercero civilmente responsable del accidente ocurrido el 21 de julio de 2004.
TERCERO: Que los jueces del fondo establecen como hechos no discutidos en el proceso, los siguientes: 
a.- Entre el Banco Santander-Chile y Transportes y Comercial Frigonza Limitada se celebró un contrato de arrendamiento, que luego fue novado por cambio de arrendatario, quedando como contratantes el Banco Santander-Chile y Turismo Interlagos Limitada.
b.- El 21 de julio de 2004, producto de la conducción negligente de don Juan Bautista Osorio Barrientos, dependiente de Turismo Interlagos, se produjo un accidente en la ruta 240, que une las ciudades de Puerto Aysén y Coyhaique, a consecuencia del cual fallecieron 5 personas, condenándose alconductor y dependiente de la arrendataria como autor de cuasidelito de homicidio en el respectivo proceso criminal.
c.- A raíz del accidente y responsabilidad del conductor señor Osorio, los familiares de los fallecidos iniciaron procesos judiciales de indemnización de perjuicios en contra de Turismo Interlagos y Banco Santander-Chile, sustanciados en la causa rol C-13.688-2005 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago.
d.- El 29 de junio de 2007 en dicha causa se dictó sentencia de primera instancia. Apelaron del fallo los dos demandados, esto es, Banco Santander- Chile y Turismo Interlagos Limitada, adhiriéndose posteriormente a la apelación los demandantes.
e.- El 17 de enero de 2008, estando en tramitación las apelaciones, el Banco Santander-Chile y los demandantes suscribieron dos contratos de transacción, renuncia, aceptación y finiquito. 
f.- En virtud de las transacciones los demandantes se desistieron de la acción de indemnización de perjuicios.
CUARTO: Que el tenor de la cláusula sexta N°4 del contrato de arrendamiento es el siguiente: “Banco Santiago -hoy Banco Santander-Chile- no tendrá ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios, directos o indirectos, previstos o imprevistos que por efectos del uso y goce de los bienes arrendados de su funcionamiento, puedan causarse en la persona o bienes de la arrendataria, de sus dependientes o familiares o de terceros, responsabilidad que corresponderá íntegra y totalmente a la arrendataria, la que deberá reembolsar a Banco Santiago cualquier suma que deba pagar en virtud de la responsabilidad legal solidaria que le afecta”.
QUINTO: Que el fallo recurrido, haciendo suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado, rechaza la demanda considerando que, conforme a la cláusula sexta Nº 4 del contrato de arrendamiento, el demandante tenía la acción de reembolso por cualquier suma que deba pagar en virtud de la responsabilidad legal solidaria que le afecta como dueño de los vehículos, supuesto que no se cumple respecto de las cantidades pagadas en virtud de los contratos de transacción celebrados por el Banco demandante. Por su propia voluntad en esos acuerdos se obligó a pagar una determinada suma de dinero sin que existiera sentencia firme y ejecutoriada que impusiera dicha obligación, pues se encontraban pendientes las apelaciones formuladas contra el fallo de primer grado.
SEXTO: Que es cierto que no se distingue si el pago es efectuado debido a sentencia, transacción, avenimiento, acuerdo, etc.; también es cierto que el pago no aparece aislado sino en el contexto de un pleito indemnizatorio, lo que lo aleja ostensiblemente de un carácter dispendioso; pero también es cierto que al tiempo del pago no había responsabilidad, ni legal ni de otra fuente, que estuviere establecida, que es el supuesto que se requiere para la procedencia del reembolso. Cuando se dispone que hay reembolso por “cualquier suma”, la expresión no puede entenderse como una facultad ilimitada ni en monto ni, más a propósito del caso, en impulso a pagar. Y en este sentido, debe comprenderse vinculado al complemento inmediatamente añadido, que viene a funcionar como límite natural: “que deba” pagar, lo que fortalece el significado de responsabilidad definitivamente establecida.   
En la especie tan sólo había un litigio en pleno desenvolvimiento. Y en ese escenario el Banco decidió transigir pagando el anotado monto sin consultarlo previamente  con su codeudor. En estas circunstancias, el pago de cierta suma sin consulta constituyó la unilateral opción del Banco entre dos incertidumbres: la del resultado del litigio y la del reembolso posterior; optó por pagar cierta suma bien inferior a la de la condena provisoria, asumiendo el segundo riesgo en lugar de esperar el definitivo resultado de la justicia. 
SÉPTIMO: Que, regulando la transacción, el artículo 2461 del Código Civil dispone que “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.” 
Se ha entendido que la regla se explica por tratarse de un contrato, el cual tiene efectos relativos y, más aún, es de los llamados intuito personae (así, con más explicaciones Gutiérrez Olivos, Sergio: “El Contrato de Transacción ante la doctrina y la Jurisprudencia.” Imprenta Stanley. Santiago, 1945, p. 19; Vodanovic, Antonio: “Contrato de Transacción.” Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 3ª edición. Santiago, 1993, ps. 134 y 135; Galaz Ulloa, Sergio: “El Contrato de Transacción.” Concepción, 1944, p. 50). Entre nosotros este carácter está al menos presumido; el art. 2456 inciso 1º del Código Civil dispone: “La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige” En este mismo sentido se ha resuelto que las transacciones celebradas no afectan ni obligan  sino a los que las otorgan y no a las personas que sólo han figurado en las causas transigidas (Gaceta de los Tribunales de 1915, sent. 454,  p. 1175). 
Y, por si se pretendiere que en el caso propuesto se produjo una novación, tratando la novación entre acreedor y deudores solidarios, el artículo 1519 del Código Civil dispone: “la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.” 
Por último, el art. 1645 del mismo cuerpo legal reitera que “la novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.” 
OCTAVO: Que con estos antecedentes procede verificar si en el rechazo de la demanda efectivamente fueron quebrantados los preceptos que han sido denunciados como infringidos. 
NOVENO: Que, tal como fue resumido al comienzo, se postuló la infracción del artículo 1700 Código Civil, en cuanto al rechazar la demanda se habría desconocido el valor de plena prueba del contrato de arrendamiento con opción de compra, la novación por cambio de deudor y las dos escrituras públicas de transacción celebradas por el Banco con los familiares de las víctimas.
Conforme lo expuesto, puede verse que no hay infracción a la regla probatoria del artículo 1700 del Código Civil porque está admitido que se celebró: el contrato de arrendamiento, la novación subjetiva por cambio de deudor y las transacciones. Esos actos jurídicos están alojados en instrumento público, y precisamente por eso es que, no habiendo prueba suficiente en contrario,  se les tiene como datos con los que hay que contar, y no se duda de la existencia y contenido de ellos. Lejos de ser infringida, esa norma probatoria ha sido visiblemente respetada.
DÉCIMO: Que, además, el recurrente denuncia infracción de un conjunto de disposiciones del Código Civil (los artículos 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1566, 1628, 1631 Nº 3, 2446, 2460 y 1511) y el artículo 174 de la Ley 18.290. 
Esos preceptos se refieren a la fuerza obligatoria de los contratos, a la vigencia de la buena fe, a la interpretación de los contratos, a la novación, a la transacción y a la solidaridad (en el Código Civil y en la legislación del tránsito). En su conjunto, la vulneración o correcta aplicación de esas reglas queda decidida por los pronunciamientos que ya fueron consignados en los raciocinios precedentes. Como el recurrente adoptó la decisión de pagar en virtud de transacción sin la anuencia del demandado, cobrando entonces aplicación los preceptos antes citados, queda claro que no se ha producido vulneración alguna; por el contrario, han sido correctamente aplicados, por lo que el recurso de que se trata no puede prosperar.
UNDÉCIMO: Que una mención especial merece la regla del artículo 2460 del Código Civil. El recurrente postula que si se exige que haya sido una sentencia la que hubiere establecido la responsabilidad que el Banco haya satisfecho para tener acción de reembolso, ahí, en la transacción estaría esa sentencia porque, conforme al artículo 2460 citado, la transacción equivale a ella.
Sin embargo, el texto citado no dispone una equivalencia a un fallo firme; ordena que “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia;…” De esa expresión se desprende que la referencia está dirigida más bien a la obligatoriedad. Incluso, a una conclusión semejante se llega con la regla de la obligatoriedad de los contratos (art. 1545 del Código Civil), una especie de los cuales es la transacción (en este sentido puede verse Vodanovic, Antonio. Obra citada, p. 130). Además, el propio texto agrega que puede anularse conforme a los artículos precedentes, que aluden a la nulidad de los actos y contratos (de modo que no se anulan como las sentencias). De ahí que una asimilación plena no ha sido sostenida por la doctrina ni decidida por la jurisprudencia (como puede verse en las obras sobre la materia, antes citadas). 
Pero lo más importante para el presente conflicto es que, en deudas solidarias, para los efectos de la transacción hay reglas especiales restrictoras, que prevalecen. Son las reglas antes consignadas. Restringen el efecto al solo deudor que celebra la transacción. Y prevalecen porque son normas especiales que, entonces, se imponen sobre aquella regla general del efecto de cosa juzgada, en virtud del principio de la especialidad contenido en los artículos 4 y 13 del Código Civil. A ese soporte debe agregarse la conclusión interpretativa de la cláusula sexta Nº 4 del contrato de arrendamiento, antes  depositada en este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y  767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 252 por el abogado Roberto Navarrete Droguett, en representación del demandante Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 251.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Peñailillo. 

Rol N° 31.719-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 
 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.