Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de noviembre de 2015

Cobro de pagaré. Prórroga de la competencia, concepto y requisitos. Prórroga expresa de la competencia. Concepto de título de crédito. Literalidad de los derechos incorporados a los títulos de crédito. Procedencia de la cláusula accidental del pagaré que acuerda la prórroga de la competencia. Improcedencia de aplicar la regla de competencia del domicilio del demandado. Excepción dilatoria de incompetencia, rechazada

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 
       VISTOS:
       En estos autos Rol Nº3670-2013 del Tercer Juzgado Civil de Temuco juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco del Estado de Chile con Narváez Aedo Nelson Eduardo”, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 26 y siguientes, se acogió, con costas, la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose pronunciamiento respecto de la del numeral 9 del mismo precepto legal, también opuesta a la ejecución.

       Apelado el fallo por el ejecutante, en cuanto se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintinueve de abril del año en curso, que se lee a fojas 57, lo confirmó.
       En contra de esta última decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de casación en el fondo.
        Se ordenó traer los autos en relación.
        CONSIDERANDO:
         PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado seha incurrido en error de derecho consistente en infracción a los artículos 138 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 580 y 581 del Código Civil y 1437, 1438, 1439 y 1445 del mismo código, en relación con el artículo 13 numeral 5° de la Ley 18.092, argumentando que siendo la naturaleza de la acción deducida en estos autos de carácter mueble, debió estarse a la norma previamente citada y concluirse  que era competente el juez del lugar que se indicó en el pagaré cuyo cobro se persigue en estos autos, en el cual se incorporó una cláusula denominada domicilio, que fue aceptada por el ejecutado, no pudiendo ahora desconocer su manifestación de voluntad en tal sentido y rechazarse la incompetencia alegada.
       SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
      1.- El Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Eduardo Angel Montoya Véjar, en su calidad de deudor principal y de Nelson Narváez Aedo, como avalista y codeudor solidario, pretendiendo el cobro del pagaré N°1594132, suscrito el 6 de noviembre de 2008;
      2.- Dicha demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Temuco el  19 de junio de 2013 y notificada al demandado Montoya Véjar en su domicilio de calle Hijuelas Los Boldos KM. 22, camino Temuco Chol Chol y a Narváez Aedo, en Arturo Prat 579, de la comuna de Chol Chol;
       3.- El ejecutado y deudor principal comparece al procedimiento oponiendo las excepciones de los Ns° 1 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la incompetencia, plantea que al tener ambos demandados domicilio en Nueva Imperal  y Chol Chol, el tribunal competente para conocer de esta causa corresponde al Juzgado de Letras en lo Civil  Nueva Imperial y no de Temuco;
       4.- La demandante solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia plateada por el referido demandado por haber operado la prórroga de la competencia, conforme a lo que las partes estipularon en el pagaré, siendo competente el tribunal de Temuco para conocer del proceso.
      5.- En el respectivo pagaré se incluyó una cláusula denominada “Domicilio” del siguiente tenor: “Constituyo domicilio en la Comuna en que se encuentra la Oficina señalada como lugar de pago, sin perjuicio de lo cual el tenedor podrá, para efectos legales de este instrumento, elegir cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el Banco tenga Oficina”
       TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de incompetencia del tribunal y poniendo término a la ejecución. Razona en el entendido que no se cumplen con losrequisitos establecidos en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales para que pueda determinarse que ha existido prórroga de la competencia, desde que el pagaré es un acto jurídico unilateral que da cuenta solamente 
de una manifestación de voluntad del ejecutado y que, además, no indica con toda precisión el tribunal al cual se somete.
   CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1° que siendo la naturaleza de la acción deducida de carácter mueble, debió estarse a lo prescrito por el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales y determinar que era competente el juez del lugar que se indicó en la respectiva convención; 2° que en el pagaré cuyo cobro se persigue se incorporó una cláusula denominada “domicilio”, en virtud de la cual expresamente se prorroga la competencia.
   QUINTO: Que los antecedentes reseñados en los considerandos que preceden ponen de manifiesto que la cuestión en que el recurrente centra la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna radica en la determinación y alcance de la cláusula accidental incorporada al pagaré, denominada “domicilio”, en la que se señala por el deudor que constituye domicilio para todos los efectos legales en la oficina del lugar del pago o en cualquiera que el Banco del Estado tenga oficina, a elección del banco.
    SEXTO: Que la prórroga de la competencia “es una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el cumplimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello” (Hugo Pereira Anabalón, 1983, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, p.159). Nuestro ordenamiento procesal contempla expresamente la prórroga de la competencia en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. En efecto,  el artículo 181 que lo inicia, expresa: “Un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. 
       Para que se verifique válidamente la prórroga de la competencia es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que exista convenio de las partes; que se trate de un asunto contencioso civil; y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia la carezca en cuanto al factor territorio. El convenio de las partes implica la existencia de un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en él. El tribunal en cuestión es incompetente para conocer de un determinado asunto; la ley no le ha conferido atribuciones para conocer de él; son las partes las que voluntariamente quieren atribuirle esa facultad. Dos son las maneras como las partes litigantes pueden expresar su acuerdo de voluntades en orden a prorrogar la competencia: expresa y tácitamente. Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten (artículo 186 Código Orgánico de Tribunales). Por su parte el artículo 187 del mismo Código se refiere a la prórroga tácita. A su vez, el artículo 185 del mismo cuerpo de leyes consagra el efecto relativo de la prórroga de la competencia, esto es, que sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, pero no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores.
       Se trata de la aplicación del principio general que dice que, para que una persona se obligue a otra mediante un acto o declaración de voluntad, es preciso, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración (artículo 1445 del Código Civil).
       SEPTIMO: Que lo que se cobra en este juicio es un pagaré, esto es, un“título de crédito”, noción esta última que corresponde a la traducción casi literal de la expresión alemana Wertpapie re, sugiere la idea esencial de que en esta especie de documento que no solo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto.
       A partir de ello la doctrina ha elaborado una noción de título de crédito, que consiste en “un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa” (César Vivante, citado por Ricardo Sandoval L. Derecho Comercial, Edit. Jurídica. Año 2001, T.II, p. 11).
       Los derechos incorporados a los títulos de crédito se caracterizan por su literalidad y su autonomía.
      La utilización de un título de crédito para hacer más fáciles y fiables el ejercicio y transmisión de un derecho descansa inicialmente en el dato de que puede conocerse el alcance y contenido de éste con la simple lectura del texto de aquél. Es lo que se expresa con la conocida frase  “lo que no está en el título no está en el mundo”, cuyo significado jurídico es que la existencia, naturaleza, vigencia, contenido y titularidad y, en su caso, modalidades o circunstancias particulares del derecho atribuido en el título resultan determinados por la letra de éste (Guillermo J. Jiménez Sánchez. “Derecho Mercantil”. Editorial Ariel, T. II, p.10).
      La literalidad del título queda sometida, en algunos casos, al cumplimiento de ciertos requisitos formales, como es el caso de la letra de cambio y el pagaré, en que para que valgan como tales deben cumplir con las enunciaciones indicadas en el artículo 1° y 102 de la Ley 18.092. Pero, de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden agregar cláusulas accidentales, que son aquellas que no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del documento y que se pueden estampar con la finalidad de producir un determinado efecto. Las menciones facultativas están contenidas en el artículo 13° de la Ley, entre ellas, “5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra de cambio”, disposición que también se aplica al pagaré por mandato del artículo 107 de la misma ley.
        Así en virtud de esta norma las partes en conflicto agregaron en forma expresa en el pagaré  una cláusula por la cual modificaron la regla de la competencia  que contempla el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, designando con precisión el juez a quien se someten.
       OCTAVO: Que habiéndose incluido en el pagaré que se cobra en autos una cláusula por medio de la cual las partes alteraron la competencia del tribunal llamado a conocer el asunto, debe darse aplicación  a lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Tribunales, que dispone que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, cuyo es el caso, “será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención”.
       NOVENO: Que, en consecuencia, la estipulación contractual convenida entre las partes entregó competencia, que naturalmente pertenecía al tribunal del domicilio del demandado, al tribunal designado por ellas y a este pacto deben estarse en sus relaciones procesales, sin que sea lícito a una de ellas desconocer lo previa y legalmente acordado a través de la oposición de la pertinente excepción dilatoria. Por lo mismo, la sentencia que acoge esa excepción desentendiéndose del contenido del pagaré comete un error de derecho que influye sustancialmente en su parte dispositiva, lo que justifica que ella sea anulada.

       Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 58 por el abogado Jorge Quijada Vicencio, en representación del ejecutante, Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año en curso,  escrita corriente a fojas 57, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

       Regístrese.

       Redacción a cargo del ministro Patricio Valdés Aldunate.

       Rol N°7574-15


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Manuel Valderrama R., Alfredo  
Pfeiffer R.(s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 
 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince. 
       En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 
del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
      VISTOS:

       Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos  sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan.
      Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
      PRIMERO: Lo expresado en los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
      SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención”.
     TERCERO: Que el artículo 580 del Código Civil establece que “la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague -cuyo es el caso-, es mueble”. A su vez, de acuerdo al artículo 1438 del referido texto, “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
    CUARTO: Que, por consiguiente, habiéndose establecido en el pagaré suscrito por el ejecutado la referida cláusula de domicilio en cuya virtud las partes prorrogaron la competencia en los términos ya señalados, y atento lo dispuesto por el inciso primero del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, procede rechazar la excepción de incompetencia deducida por el ejecutado en lo principal de su presentación de fojas 14, por ser competente el tribunal de Temuco ante el cual se entabló la respectiva acción.
    QUINTO: Que el ejecutado dedujo también la excepción prevista en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es el pago de la deuda; sin embargo, no rindió prueba alguna para acreditarla, recayendo sobre dicha parte la carga probatoria, por lo que la misma será también desestimada.

       Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 580 del Código Civil, 138 del Código Orgánico de Tribunales y 208 y 464 N° 1 y 9  y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones contempladas en  los numerales 1 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución, debiendo continuarse con la misma hasta el pago de lo adeudado, con intereses, reajustes y costas.

      Regístrese y devuélvase, con su agregado.

      Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

      Rol Nº 7574-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Manuel Valderrama R., Alfredo Pfeiffer R.(s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 
 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.