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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Determinación y cobro de prestaciones. Autonomía de la voluntad no puede aplicarse al derecho laboral para perjudicar a los trabajadores. Principios tradicionales del derecho privado no son aplicables de modo absoluto en el campo del derecho laboral. Bono pagado de manera regular y permanente durante la relación laboral debe incluirse en la base de cálculo para determinar prestaciones reclamadas

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

 Vistos:
Que en estos autos RUC N° 1340042546-3 y RIT O-4618-2013, del Primer  Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, se rechazó la demanda deducida por doña Miriam Estela Blanca Soissa Aranda, quien accionó en contra de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos en juicio ordinario de determinación y cobro de prestaciones.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando de manera conjunta, la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal, y respecto del artículo 3º del Reglamento de Indemnizaciones por Años de Servicio, relacionados a su vez con el artículo 5º incisos 2º y 3º del Código del Trabajo; la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo normativo; y la del mismo artículo en su literal e), en relación con el artículo 459 Nº 4º y 5º del cuerpo legal en referencia,  solicitando que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

La Corte de Apelaciones de Santiago  por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 34  y siguientes, rechazó el recurso de nulidad.
En contra de la aludida  decisión  la parte demandante  dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, declarando que las asignaciones llamadas de gratificación graciosa o voluntaria, sean consideradas dentro de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso 2° y 163 inciso 4° del Código del Trabajo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, respecto de la procedencia de incluir como constitutivo de remuneración, para los efectos de 
determinar la base de cálculo de las indemnizaciones convencionales, los bonos pagados regularmente.
Señala que con ocasión de la jubilación a la que decidió acogerse, y en atención a que el finiquito entregado por la empleadora y demandada en estos autos, “ Caja de Ahorros de Empleados Públicos”, no contenía los montos que, a su entender, correspondían, solicitó por la vía judicial que se declarare que los montos ofrecidos no son los correctos, y que, por ende, se acoja su pretensión, y se la condene al pago de las prestaciones a las que considera tener derecho, a que deben ser calculadas, incluyendo, en su base, los montos pagados por concepto de “gratificación o bono”. Hace presente que, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, en el cálculo de la remuneración del último mes se debe considerar “toda cantidad mensual que estuviere percibiendo”, explicando que mensualmente, y durante toda la relación laboral, se le pagó una suma de dinero, denominada “gratificación o bono”, respecto de las cuales su ex empleadora habría ocupado una serie de argucias para que no fuera considerada como remuneración. 
La sentencia de la instancia tuvo por establecido, en lo pertinente, los siguientes fundamentos fácticos: 
1. El Reglamento de indemnización por años de servicio que rige a las partes establece que dicho capítulo será equivalente a un mes de la última remuneración percibida por el trabajador por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, sin tope de años, entendiéndose por remuneración el sueldo, asignaciones de antigüedad, de jefatura, de cargo y cualquier otra que perciba el trabajador en forma regular, exceptuándose las horas extraordinarias.
2. Los trabajadores de la demandada , mediante declaración efectuada por escritura pública de 14 de septiembre de 1995, señalaron que el beneficio denominado gratificación no debe ser incorporado a sus contratos, en atención a que se otorga en forma voluntaria y graciosa en la medida que los excedentes lo permitan, lo que no constituye remuneración.
3. Del examen de la cartola de cuenta corriente de la actora aparece que en un mes percibía, a lo menos, dos sueldos, a principios y mediados del mismo, con idéntica denominación.
4. En las liquidaciones de remuneraciones no consta el pago del bono de excedentes, pero sí en los comprobantes de pago de gratificación y de liquidación de gratificación.
El juez del grado estimó, con el mérito de la escritura pública antes referida, en virtud de la teoría de los actos propios, lo preceptuado por el Reglamento de la Institución, y lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, que no era factible considerar como remuneración la bonificación voluntaria y graciosa, razón por la cual rechazó la demanda.
     Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad e invocó de manera conjunta la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal  y 3º del Reglamento de Indemnizaciones por Años de Servicio, establecido por el empleador, todos relacionados con el artículo 5º incisos 2º y 3º del Código del Trabajo, y la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo normativo, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba. Invocó además, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el  artículo 459 Nº 4º y 5º del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada con omisión de los requisitos establecidos en la ley.  
    Tercero: Que la  Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el recurso deducido, señalando que la sentencia recurrida no es nula, indicando en lo pertinente al presente arbitrio, que “(…) habiendo quedado establecido en el considerando quinto y sexto de la sentencia el origen, naturaleza y características del bono o gratificación que se pretende que se incorpore en su remuneración mensual para el cálculo de la indemnización por años de servicio, para acoger el recurso deducido por haberse infringido las disposiciones en que se apoya, sería necesario modificar las conclusiones fácticas establecidas en la sentencia y estando en presencia de un recurso de derecho estricto, estos sentenciadores sólo deben pronunciarse sobre la infracción en que se funda el motivo de nulidad, la que no se advierte en los términos expuestos por el recurrente. En efecto, conforme la prueba allegada a la causa, el sentenciador tuvo por acreditado que el bono o gratificación en cuestión, era un beneficio otorgado en forma voluntaria y graciosa por la empleadora existiendo excedentes; que la demandante en Declaración Jurada reconoció el carácter voluntario del beneficio; que lo percibió por años en ese entendido sin que sea procedente ahora desconocer esa circunstancia; que en las liquidaciones de sueldo mensuales de la actora dicho bono no era incluido y se pagaba separadamente sin que ella lo objetara cuando lo percibía, de modo que al razonar y concluir en la forma que lo hace no se advierte la errada interpretación de ley que se denuncia como vicio de la sentencia lo que mueve al rechazo de la nulidad que se funda en la primera causal”.
   Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones relativas al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
   Quinto: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del recurso es la correcta interpretación de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, a propósito de qué debe entenderse por remuneración para los efectos de establecer la base de cálculo en la indemnización convencional acordada por las partes.
Indica que la sentencia recurrida, que se pronuncia frente a un derecho negado expresamente por el fallo de primera instancia, resulta contraria a lo resuelto en situaciones similares, en cuanto han decidido que dichas asignaciones deben ser incorporadas dentro de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones por término de contrato. 
  Sexto: Que dicha interpretación, conforme indica el recurrente, se aparta de la que han sostenido los tribunales superiores de justicia de nuestro país, señalando como contraste aquella dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de Nulidad ingreso N°1.333-2013, caratulada “Barrera González Tatiana con Caja de Ahorro de Empleados Públicos”.
En dicho fallo, según concepto del demandante, en un caso similar, estableció la correcta doctrina sobre la materia de derecho objeto del juicio, expuesta en su considerando décimo que señala: “Que el bono demandado y denominado ‘gratificación voluntaria y graciosa’, constituye una prestación pagada durante mucho tiempo al trabajador en forma regular y permanente, características que según lo dispuesto en el artículo 41 inciso primero del Código del Trabajo tiene el carácter de remuneración y, por lo cual, ha de ser incorporado a este concepto y tenérsele como base de cálculo a las prestaciones que se han de otorgar por el término del contrato de trabajo de la trabajadora”. 
Indica además el fallo en comento, en su motivo octavo, a propósito de la existencia de un acuerdo suscrito por la demandante en el cual se pactó que la gratificación pagada en forma voluntaria, no constituía parte de la remuneración, que: “(…) el cuerpo normativo laboral, proporciona al intérprete una base o derechos mínimos protegidos por esta legislación, las que precisamente por su carácter de normas de orden público deben ser respetadas y consideradas aún en contra de la voluntad de sus beneficiarios. Estos derechos, en las condiciones anotadas, originan obligaciones en similares condiciones, por ello aun cuando las partes así lo manifiesten en las condiciones que sea, no se puede ir en contra de ellas y ello queda plasmado en forma imperativa en el artículo 5° del Código del Trabajo”, continúa el considerando noveno, señalando: “Que es precisamente dentro de este contexto que el instrumento firmado por las partes y que sirve de fundamento a la impugnación que se formula de la sentencia no puede prosperar sin atentar en contra del principio básico ya destacado en materia laboral, ni aun cuando se haya aplicado en la realidad en la forma pactada por las partes, puesto que atenta en contra de una norma legal como es la establecida en el artículo 5° del Código del Trabajo y que, su establecimiento consagra el principio protector ya aludido, la justificación de esta norma no tiene otro carácter que el de preservar y proteger el principio esencial en esta materia, principio protector, puesto que en el caso contrario, no tendría razón su existencia dentro de la normativa laboral”.
   Séptimo: Que, como puede advertirse, la materia de derecho respecto de la cual se solicita uniformar la jurisprudencia dice relación con la correcta interpretación de los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, a propósito de lo 
que debe entenderse por remuneración para los efectos de establecer la base de cálculo en la indemnización convencional acordada por las partes. 
    Octavo: Que de la lectura del fallo de contraste referido se evidencia que establece la procedencia de que el bono otorgado mensualmente a la actora, a título de gratificación voluntaria o graciosa, sea efectivamente incorporado para los efectos de determinar la remuneración mensual que servirá de base de cálculo de la indemnización por años de servicio. 
   Noveno: Que, en consecuencia, como en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta, se debe concluir que concurren exégesis contrarias sobre una misma materia de derecho, por lo que corresponde determinar y aplicar cuál es la correcta.
   Décimo: Que, en forma previa, se debe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo define como remuneración “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo”, excluyendo de dicho concepto, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares, y en general las devoluciones de gastos.
A su vez, el artículo 42 del estatuto laboral señala que constituyen remuneración, “entre otras”, por lo que se entiende que se señala en sentido ejemplar, el sueldo o sueldo base, sobresueldo, comisión, participación y gratificación.
  Undécimo: Que, conforme los hechos que se han tenido por establecidos en la sentencia del grado, la gratificación reclamada corresponde a un estipendio que fue pagado por la demandada de manera regular y permanente durante la relación laboral, y que, a la luz de las normas legales citadas, y especialmente del tenor del reglamento ya referido, tiene el carácter de remuneración, y, por lo tanto, debe integrarse a dicho concepto.
No es obstáculo a dicha conclusión, la existencia de una escritura pública en la cual la actora manifiesta que el bono en referencia no constituye remuneración, puesto que la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.545 del Código Civil, e invocada por la parte empleadora como defensa, no puede aplicarse al derecho laboral para perjudicar a los trabajadores. 
En efecto, los principios tradicionales del derecho privado no son aplicables de modo absoluto en el campo del derecho laboral, desde que intervienen principios proteccionistas a favor del operario, entre ellos, la irrenunciabilidad de los derechos, como principio de carácter general, que impide que el trabajador por la vía del acuerdo renuncie a aquello que le beneficia, porque eso haría ineficaz el Derecho Laboral. 
 Duodécimo: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el bono demandado y denominado “gratificación voluntaria graciosa” es constitutivo de remuneración, y, por lo tanto, debe incluirse en la base de cálculo para los efectos de la determinación de las prestaciones reclamadas.
   Décimo tercero: Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en las causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41 y 42 del mismo cuerpo legal, y respecto del artículo 3º del Reglamento de Indemnizaciones por Años de Servicio, relacionados a su vez con el artículo 5º incisos 2º y 3º del Código del Trabajo, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio, omitiéndose consecuencialmente, pronunciamiento respecto las demás causales de invalidación esgrimidas.
    Décimo cuarto: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 34 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Redactada por el Ministro Sr. Blanco

Regístrese.

Rol N° 24.091-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 
Vistos: 
Se mantiene los fundamentos primero a quinto, de la sentencia de base de veintiuno de febrero de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Y se tiene, además, presente:  
Primero: Los motivos décimo a duodécimo del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la denominada gratificación era otorgada a la demandante de manera permanente y regular, se hace menester considerar dicha prestación como parte integrante de su remuneración, y, por lo tanto, debe ser incluida para los efectos de la determinación de la base de cálculo de las prestaciones solicitadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I) Que se acoge la demanda intentada por doña Miriam Estela Soissa Aranda en contra de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, representada por don Sergio Gordon Cañas, y se declara que, para los efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes a la indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional, la última remuneración obtenida por la actora debe integrar los ingresos percibidos por concepto de la gratificación o bono otorgado de modo “voluntario y gracioso”, y, consecuencialmente, se condena al pago de las diferencias y saldos que fluyan de dicho cálculo y que se adeuden a la demandante.
II) El monto de las prestaciones que se ordenan pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III) Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.
Redactada por el Ministro Sr. Blanco.

Regístrese y devuélvanse.

N°24.091-14    

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.