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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, acogida. Deber de seguridad del empleador. Corresponde al empleador acreditar que dio cumplimiento al deber de seguridad. Presunción que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias ante el acaecimiento de un accidente del trabajo. Indemnización por lucro cesante. Indemnización por daño moral. Concepto de perjuicio de agrado. Voto disidente: Cumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En autos RIT O-45-2013, RUC N°1340005643-3, del  Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento de aplicación general, don Hugo Alberto Aedo Gallardo, chofer profesional, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Nazar Logística Limitada, Sociedad de Transportes Nazar Limitada y Nazar Cargo Ltda., solicitando sean condenadas a indemnizarle los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 22 de agosto de 2012 en las cercanías de Los Vilos al desempeñarse como chofer para las demandadas, conduciendo un tracto camión en un flete desde el Valle de Azapa, comuna de Arica, hasta la ciudad de Santiago, en un viaje iniciado en la noche del día 20 de agosto de 2012, resultando junto a su acompañante gravemente heridos, diagnosticándosele una amputación supracondilea de la extremidad superior izquierda, fractura de T12 tratada ortopédicamente y una fractura nasal operada, solicita el pago de $300.000.000 por daño moral y $158.755.338 por lucro cesante.

La demandada solicitó el rechazo de la acción, porque la causa basal del accidente fue el exceso de velocidad o la circulación a velocidad no razonable y prudente  atendida las condiciones de diseño de la ruta, sumada a las deficientes condiciones del conductor por no haber tomado el descanso nocturno, lo que es imposible de evitar para el empleador dada la naturaleza de la actividad que realiza un chofer, quien desoyó las claras instrucciones del empleador al decidir conducir durante la madrugada en horarios con prohibición de circulación (entre las 3 y 6 AM) dada su tripulación de dos personas. Al efecto negó haberle dado instrucciones de no cumplir las reglas de ese descanso siendo igualmente falso que el viaje tenía hora de descarga a las 10 AM porque en el contrato de servicios entre Transportes Nazar con el consignatario se especifica que el tiempo de tránsito entre Arica y Santiago es de 40 horas para viajes con tripulación de 2 conductores. Alega eximente de responsabilidad por cumplimiento irrestricto a la normativa vigente en materia de protección y seguridad a los trabajadores.
La referida demanda fue rechazada por sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil trece, y en su contra el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción según indica, a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En forma subsidiaria, invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del cuerpo de leyes antes indicado, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y en subsidio la contemplada en la letra e) del artículo 478 del citado cuerpo de leyes.
La Corte de Apelaciones de San Miguel conociendo del recurso, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, por estimar que no existía infracción legal alguna.
En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en el sentido de señalar que el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil,  obliga al empleador a probar que ha tomado todas las medidas y que proporcionó los implementos necesarios para prevenir el accidente del trabajo y, en consecuencia, anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a las demandadas al pago de las indemnizaciones pedidas en ella.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 
2°) Que la recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación dice relación con la correcta aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, específicamente en la determinación sobre quien recae la carga de la prueba para acreditar si se tomaron todas las medidas para evitar el accidente del trabajo.
3°) Que la actora indica, en su presentación, que demandó indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo y que la sentencia de primer grado la rechazó entendiendo que correspondía a la actora acreditar, conforme al artículo 1698 del Código Civil, si las transgresiones al contrato de trabajo y al reglamento interno de orden y seguridad cometidas por el trabajador se debieron a la presión de parte del empleador para arribar al domicilio del contratante Sociedad de Inversiones y Factoring Vival Limitada, ubicado en Avenida La Paz N° 247 de la comuna de Recoleta, en la ciudad de Santiago, a las diez de la mañana del 22 de agosto de 2012, concluyendo que no existió prueba directa ni indirecta, circunstancial, de presunciones o de indicios siquiera, acerca de cómo se instruye el horario de llegada, o cómo se acostumbraba hacer o cómo se exigía y de ese modo no hay justificación razonable que exculpe el incumplimiento al contrato de trabajo de parte del trabajador respecto a la conducción en horarios prohibidos, o que al menos permita inferir que la vulneración de las obligaciones contractuales se debió a una orden del empleador. 
Continúa señalando que su parte interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que en forma subsidiaria, invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del código laboral, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, también en subsidio, la contemplada en la letra e) del artículo 478 de dicho cuerpo de leyes del trabajo. En lo que atañe al presente recurso denunció una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, al vulnerarse los artículos 184 del Código del Trabajo y 1547 del Código Civil, de acuerdo a los cuales corresponde al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y, a su vez, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien debe emplearlo; al efecto expresó que las empresas demandadas no cumplieron con su deber de protección durante el trayecto que debió recorrer el actor, considerando las velocidades extralímites que se dice fueron desplegadas por éste entre los días 17 y 22 de agosto de 2012, sin que se acreditase haber ejecutado algún tipo de medida por el empleador.
Con fecha 23 de diciembre de 2012 –manifiesta el recurrente- la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad, fundándose en lo que sigue: “Que ocupándonos del segundo capítulo por vulneración de la legislación positiva laboral y civil  también será rechazada, si se considera que la seguridad que el empleador adoptó está bajo el estándar que la propia legislación contempla y que el fallo lo refrenda según ya se ha explicado, no advirtiéndose por esta circunstancia vulneración de la legislación a que se hace referencia, procediéndose, en consecuencia, al rechazo de esta causal de nulidad”; “Que en lo que se refiere a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 478 esta se fundamenta  en los mismos argumentos ya referidos, en orden a que el trabajador no debía conducir en determinado horario y que el empleador no adoptó las medidas de seguridad respecto del descanso, para sostener que la empresa promovía el acortamiento del viaje. Pero no se indica y es lo relevante respecto de esta causal que principios de la sana crítica se han vulnerado por la sentencia”; “Que por último y en subsidio de las anteriores se invoca por el recurrente la causal de impugnación de la letra f) del artículo 478 del Estatuto Laboral, ello básicamente por infracción al artículo 459 N° 4 del cuerpo de leyes tantas veces referido, en cuanto a que el fallo solo pondera los dichos del testigo señor López en relación a las características del camión, pero no analiza si en otras ocasiones el trabajador fue amonestado por excesos de velocidad, además de repetir argumentos ya invocados en las causales anteriores”; “Que este motivo de impugnación también será desestimado, considerando para ello que el sentenciador se hace cargo de toda la prueba producida y así se advierte del razonamiento de las motivaciones vigésimo cuarta a trigésima, evidenciándose que el accidente de autos ocurre por un hecho propio del demandante y que por esta circunstancia los demandados estaban en la imposibilidad física de impedirlo.”
Enseguida la demandante -a propósito de la materia de derecho- refiere que la interpretación de derecho sostenida por los Tribunales Superiores de Justicia y que resulta diversa de aquella que se hace en la sentencia recurrida dice relación con el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a saber a quién corresponde la carga de la prueba para acreditar si se tomaron todas las medidas  para evitar el accidente.
Manifiesta la recurrente que en la sentencia definitiva si bien se reconoce que pesa sobre el empleador comprobar que dio cumplimiento a las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, se limita a revisar una serie de disposiciones formales -ninguna de las cuales fue puesta en duda en la demanda- a saber, si se ejecutaron capacitaciones preventivas y el cuidado o mantención del vehículo. También establece como hechos la circunstancia de que no hay prueba directa ni indirecta, circunstancial de presunciones o de indicios acerca de cómo se instruye por parte del empleador el horario de llegada, o cómo se acostumbraba hacer, o cómo se exigía, que sí fue controvertido, como el origen del accidente, indicándose que lo último debió ser probado por el demandante y no por el empleador.
En el apartado dedicado a los fundamentos del recurso expresó que de acuerdo al artículo 184 del Código del Trabajo el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; la obligación de diligencia o cuidado pesa sobre el empleador, desde que el artículo 1547 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia o cuidado corresponde al que ha debido emplearlo. De esta manera las instrucciones respecto del horario de llegada, o cómo se acostumbraba a hacer, o cómo se exigía y, consecuencialmente, el control sobre el exceso de velocidades de los trabajadores y las medidas in actum para el caso de contravención, son carga probatoria del empleador. El término eficazmente empleado por el artículo 184 citado apunta a un efecto de resultado, en tanto busca prevenir los accidentes y debe considerársela referida a la magnitud de las responsabilidades y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. Señala que al empleador no le basta con acreditar las medidas de seguridad en aspectos formales o en el estado del vehículo, debe demostrar las medidas de seguridad aplicadas durante el trayecto ante los excesos de velocidad y los mecanismos concretos utilizados para, en el caso de detectarlos -a través de la utilización del GPS-, evitar los accidentes de los trabajadores. Sin embargo, el tribunal aplicó erróneamente el artículo 1698 del Código Civil, porque en la demanda se indicó una situación fáctica (presiones para llegar a una hora determinada), lo que puso de cargo del demandante acreditar.
 En el párrafo referido a la relación precisa y circunstanciada de las diversas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, argumenta el recurrente que, en casos con similares presupuestos fácticos al presente, los Tribunales Superiores de Justicia han establecido que es obligación del empleador mantener las condiciones de higiene y seguridad de las faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Dicha disposición introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, la obligación de seguridad del trabajador que, en síntesis, consiste en adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o psíquica, o la salud del trabajador. En consecuencia, el incumplimiento del empleador se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo ya sea porque éste no había agotado las medidas de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparación.
Así lo ha decidido la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol N° 17-2012, caratulada “Rojas Pinto Andrés Domingo con Mecánica de Precisión y Electricidad Mectrón Ltda.”, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, dictándose sentencia de reemplazo que acogió la demanda, condenando a la empleadora a pagar indemnización por lucro cesante y daño moral al trabajador. En sus considerandos segundo y tercero se sostiene: “Que habiéndose calificado los hechos acaecidos el 22 de febrero de 2006 como un accidente de trabajo por quien legalmente se encontraba facultado, correspondía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo a la empresa empleadora acreditar que tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador demandante y que no obstante ello, el accidente del trabajo igualmente acaeció, para que estos sentenciadores estuviesen facultados para eximirlo de su responsabilidad. Así, atendida la naturaleza de la obligación, las medidas de seguridad necesarias, se traducen en permitir a un individuo común actuar conforme a pautas lógicas previamente diseñadas para el caso que deba en un lapso de tiempo escaso, adoptar actitudes para evitar o mitigar un accidente”; “Que, en consecuencia, el incumplimiento del empleador se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo ya sea porque éste no había agotado las medidas de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces. Y, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe el que ha debido emplearlo, sin embargo, como no existe elemento alguno de convicción que ponderado legalmente permita inferir que la empresa demandada haya empleado el cuidado que le era exigible para impedir el accidente que sufrió el trabajador, surge el deber de reparación”.
4°) Que, por su parte, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida -objeto de este recurso- se indica en los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo, que “el deber de seguridad que tiene el empleador es de carácter amplio y cubre todas las medidas que sean pertinentes para asegurar la integridad de los trabajadores”; respecto al cumplimiento de la obligación de seguridad y protección, que “la carga de la prueba corresponde a la demandada” y en tal sentido que: “la prueba que debe generar la demandada dice relación con la efectividad de haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para la protección eficaz de la salud de los trabajadores, considerando que para estos efectos responden de culpa levísima”; sin embargo, enseguida, establece que ante la tesis planteada por la parte demandante de haber sido presionado por el empleador para arribar al domicilio del contratante Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada en la ciudad de Santiago a las diez de la mañana del 22 de agosto de 2012, le correspondió a ésta la carga de la prueba conforme a la distribución del artículo 1698 del Código Civil, y luego de efectuar consideraciones acerca de las condiciones pactadas en el contrato de fletamento y en el individual del trabajo concluyó que: “no hay prueba, directa o indirecta, circunstancial, de presunciones o de indicios siquiera, acerca de cómo se instruye el horario de llegada o cómo se acostumbraba hacer, o cómo se exigía. De este modo, no hay justificación razonable que exculpe el incumplimiento del trabajador al contrato de trabajo respecto a la conducción en horarios prohibidos, o que al menos permita atribuir esa conducta a una orden del empleador”, y que: “la falta de prueba que sustente la teoría del caso de la demandante unido a la acreditación de cumplimiento de la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo, llevan a este sentenciador a concluir que con los antecedentes aportados en la audiencia de juicio, no se pudo determinar un incumplimiento culpable de dicha obligación de seguridad que permita responsabilizar al empleador conforme al artículo 66 bis de la Ley N° 16.744”, esto es,  el juez de la instancia puso de cargo del trabajador la demostración de la forma cómo se instruye el horario de llegada o cómo se acostumbraba hacer, o cómo se exigía y, por el contrario, en el fallo de contraste pronunciado por otra sala de la misma Corte de Apelaciones de San Miguel se sostiene que “el incumplimiento del empleador se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo ya sea porque éste no había agotado las medidas de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparación”, lo que equivale a razonar únicamente sobre si las medidas de seguridad que hubiere adoptado el empleador resultaban idóneas o eficaces para evitar el accidente del trabajo, evitando así endosar al trabajador parte importante de la carga probatoria.
5°) Que resulta evidente que existen distintas interpretaciones emanadas de tribunales superiores de justicia, respecto de la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte, consistente en determinar si en presencia de un accidente del trabajo le cabe al trabajador alguna actividad probatoria o ésta debe asumirla completamente el empleador para eximirse de responsabilidad, no tan sólo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales que establece la ley, sino de todas aquellas que resultaban necesarias y eficaces de acuerdo a la actividad laboral de que se trata.
6°) Que, como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la materia.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. 
Por su parte, el artículo 68 de la Ley N° 16.744, determina que: “Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”.
  “El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley”.
“Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior”.
“El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad”. A su turno el artículo 1547 del Código Civil, preceptúa que: “….La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”.
Finalmente el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correcto.
 7°) Que esta Corte ha sostenido (en sentencia de causa Rol N° 9163-2012, de 5 de noviembre de 2013) que "del claro tenor del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo recién transcrito, cabe inferir que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público a que se hizo referencia en el motivo anterior”. 
    “El citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado”. Criterio que ya había aplicado en fallo anterior de 27 de mayo de 1999, en autos Rol N° 4.313-1997, donde se estableció que “el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales. La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aun, a la decisión del empleador. Ella comprende en general una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador”; indicándose en dicha sentencia que: “La palabra “eficazmente”, empleada en el artículo 184 del código laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador” y “los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador. Atendido lo anterior, y dada la circunstancia que el artículo 69 de la Ley N° 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”.
8°) Que de la jurisprudencia citada en el motivo precedente puede colegirse que las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas. En el mismo sentido la doctrina ha pronunciado que los deberes de cuidado deben ser construidos de conformidad con el estándar del empresario diligente, estos deberes pueden ordenarse en torno, entre otros, a una organización industrial eficiente y, al efecto, el profesor Enrique Barros sostiene que “La mayoría de los casos de responsabilidad civil por accidentes laborales parece tener por antecedente un defecto de organización que el demandante atribuye al empleador. Este defecto se refiere especialmente al establecimiento de un sistema de seguridad proporcionado al riesgo, a instrucciones apropiadas y a un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema y las instrucciones funcionan apropiadamente” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 709).
9°) Que para desestimar la demanda dirigida en contra de su empleadora por el trabajador, los jueces de la instancia, en vez de exigir a la demandada prueba idónea del cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la vida de uno de sus trabajadores, traspasaron dicho peso procesal a la demandante en orden a que ésta demostrara que existieron presiones de la parte patronal para que incumpliera lo pactado en el contrato de trabajo y las prohibiciones reguladas en el Reglamento de Higiene y Seguridad sobre los descansos previstos para la segunda noche de trayecto -entre las 3,00 y las 6,00 horas- arguyendo directamente a la carga de la prueba que, por sus alegaciones, le imponía el artículo 1698 del Código Civil. 
10°) Que en la sentencia se hace un análisis de los elementos probatorios que desvirtuarían las razones esgrimidas por el trabajador para vulnerar las prohibiciones antes aludidas en relación con el descanso nocturno y, si bien esos medios de prueba fueron aportados al juicio por la demandada, no es menos cierto que en la búsqueda de esa justificación el tribunal perdió la orientación en cuanto a la suficiencia de la prueba rendida por la demandada para eximirse de responsabilidad, estimando que bastaba para considerar satisfecha la obligación que le imponía el artículo 184 del Código Laboral las instrucciones sobre prevención 
de riesgos, la entrega de los reglamentos y las prohibiciones pactadas en el contrato, además del buen estado y medidas de seguridad de que estaba dotado el camión, sin embargo no se detuvo a analizar las razones de cómo y porqué no funcionó el control de velocidad instalado en el equipo y, habiéndose dado por acreditado que el sistema de seguimiento satelital había registrado entre el 17 y 22 de agosto de 2012 varias velocidades que excedían con mucho a los máximos legales, no hayan advertido o reconvenido al chofer, oportunamente, sobre esa circunstancia los supervisores de operación don Heriberto Uribe y don Cristián Molina -quienes según lo expuesto por el representante de la demandada don Miguel Antonio Nazar Cartes, se turnaban para ejercer esa función-; es más, por qué esos funcionarios tampoco repararon que el camión se mantenía en movimiento entre las tres y las seis de la madrugada, estándole prohibido. La conducción de un camión cargado en la carretera evidentemente es una actividad extremadamente riesgosa expuesta a diversos factores que pueden provocar un accidente, por lo que era de suyo relevante que los encargados de supervigilar la operación de transporte -contando con elementos modernos para seguir en tiempo real el desplazamiento del vehículo a través del sistema de posicionamiento global (GPS) que éste tenía instalado- no hubiesen ejecutado medidas preventivas ante las infracciones al contrato en que incurría el chofer del camión; de ello se colige que la demandada no rindió prueba para demostrar que personalmente o a través de sus operarios haya realizado actividades idóneas o eficaces para prevenir la ocurrencia del accidente, aspecto que es de suma importancia dado el capital humano y económico que podía verse afectado, de tal manera que dicha omisión hace presumir que su interés era asumir el riesgo extremo de que los conductores no descansaran como estaba convenido en el contrato con tal de llegar a su destino algunas horas antes de lo que correspondía, demostrándose así los dichos del actor en tal sentido.
11°) Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que no se vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo basándose en el cumplimiento de la legislación que regula la materia, al considerar que el fallo aporta todos los elementos para tener por configurada las medidas de seguridad que se adoptaron por el empleador produciéndose el accidente por un acto propio del actor, hecho que estaba por esta circunstancia bajo su dominio exclusivo.
12°) Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se lee a fojas 222, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en autos Rit O-45-20013, Ruc 1340005643-3, que rola a fojas 162 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz y del Abogado Integrante Sr. Peralta quienes fueron de opinión de desestimarlo por las siguientes razones:
1°.- En el motivo vigésimo primero del fallo de primera instancia se estableció expresamente que la prueba de la diligencia o cuidado prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo correspondía a la demandada y así en las motivaciones siguientes se da cuenta de que ésta cumplió con todas las exigencias preceptuadas en el Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo, que aprueba el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, respecto del informe a sus trabajadores de los riesgos  que afrontaban en el ejercicio de sus labores, sobre las medidas preventivas y de los métodos correctos de trabajo. 
2° Que, asimismo, se hizo hincapié en lo pactado en el contrato de trabajo  suscrito entre las partes, donde se dejó expresa constancia de la prohibición del trabajador de conducir entre las 3,00  y las 6,00 horas a partir de la segunda noche de iniciado el viaje, cuando sean dos los conductores; misma prohibición que contempla el Reglamento de Higiene y Seguridad el cual fue entregado al demandante, según el mismo lo reconociera. De la misma forma se ponderó el contrato de transporte que estaba ejecutando el actor, en el que se pactó una duración para el viaje de 40 horas, contado desde la hora de partida, concluyéndose que debía llegar a su destino a las 14,20 horas del 22 de agosto de 2012.
3°) En igual manera se determinó que el tracto camión que conducía el demandante se encontraba en perfectas condiciones y estaba dotado de una serie de medidas de seguridad, activas y pasivas, con lo que se cumplió con la obligación prevista en el artículo 22 del citado Decreto Supremo N° 40 de 1969 en lo que dice relación a la mantención de los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.
4°) Se estableció en el fallo que con la confesión prestada por el conductor se demostró que infringió la prohibición de no conducir entre las tres y seis de la madrugada, lo que le hizo estar en condiciones corporales deficientes que hicieron que se durmiera y se produjera el accidente al perder el control del vehículo.
5°) Que la mención que el fallo hace al artículo 1698 del Código Civil, lo es exclusivamente sobre hechos positivos que la demandante atribuyó a la demandada -a quien no correspondía demostrar el hecho negativo contrario-, esto es, habiendo el actor expresado que el incumplimiento contractual se debió a instrucciones de su empleador, debió demostrar cómo se ejercieron esas presiones, lo que no hizo; sin embargo, cabe consignar que para descartar las presiones se analizó únicamente la prueba rendida por la propia demandada, consistente en los dichos de Cristián Jelvez, (quien admitió haber recibido sólo una llamada el día 20 de agosto de 2012, a las 23,19 horas), el reporte emitido por Movistar que refrenda esa circunstancia y el contrato de transporte con la Sociedad de Inversiones y Factoring Vivar Limitada, que demostraba que el plazo de entrega de la carga vencía el día 22 de agosto a las 14, 20 y no a las 10,00 horas, como se sostuvo en la demanda, y es a ello a que se refiere el motivo trigésimo primero con la falta de prueba que sustente la teoría del caso de la demandante, sin perjuicio de que en ese motivo se indica que se acreditó el cumplimiento de la obligación que el artículo 184 tantas veces citado impone al empleador, sin que se pudiera demostrar que hubo un incumplimiento culpable de dicha obligación.
6°)   Que atento que el vínculo jurídico que ligaba a las partes era un contrato de trabajo en que el demandante asumió la obligación de conducir un tracto camión por las diversas carreteras del país, es obvio que no es sencillo para el empleador mantener las condiciones de seguridad de faenas que, de ordinario, se desarrollan a cientos de kilómetros de donde se encuentra físicamente la empresa y, siendo así, no pueden operar criterios rígidos acerca de lo que razonablemente se puede esperar de quien tiene un deber de cuidado. La responsabilidad por culpa supone que el juez se ponga en la situación de un empresario prudente y diligente y compare, sobre la base de los hechos de la causa, si el demandado observó ese estándar de conducta. En la especie, el fallo de primera instancia, como bien sostiene el de nulidad que por este recurso se impugna, estableció fundadamente que el empleador cumplió con todas las obligaciones que la ley y los reglamentos pertinentes le imponían a través de la inducción e información del trabajador, a quien puso a cargo de la conducción de un vehículo que contaba con completas y operativas medidas de seguridad, sin que la prueba rendida en el juicio fuera útil para demostrar que la vulneración de las prohibiciones que le imponía el contrato al trabajador tenía como fundamento instrucciones impartidas por su empleador.
7°) Que de este modo, quienes disienten, consideran que en el fallo recurrido no se acogió una interpretación diversa a la adoptada por la misma Corte de Apelaciones en un fallo anterior, y en consecuencia, no existen razones para acoger el recurso de unificación de jurisprudencia que se ha impetrado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.

N°2547-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. 


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria 
por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos: 

Se reproducen los razonamientos sexto al undécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que precede así como también las citas legales y considerandos de la dictada con fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, esta última con las siguientes modificaciones:
a) En el párrafo vigésimo sexto del considerando segundo, se reemplaza el vocablo "corno" por la palabra "como", y en el siguiente párrafo, se agrega la preposición "o" entre los términos "habitual esporádicamente"; en el apartado vigésimo octavo de ese motivo se sustituye "estaco" por "estado" y en trigésimo cuarto, "recudida" por "reducida". 
b) Se eliminan los motivos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y desde el vigésimo sexto al trigésimo tercero.
c) De las citas legales se elimina la del artículo 1698 del Código Civil.
Y se tiene en su lugar y, además presente: 
Primero: Que el demandante sostuvo en el libelo que al comenzar el viaje en la ciudad de Arica, además del neumático reventado del tracto camión comunicaron a Claudio Jelvez que el copiloto Hugo Vásquez Cerón no se encontraba en condiciones de conducir el camión porque estaba con gripe y fiebre, recibiendo instrucciones de continuar el viaje, arreglándoselas con lo que tenían y que el chofer enfermo podía concurrir al médico una vez que llegaran a Santiago, comunicación que negó la demandada, no obstante admitir que Jelvez recibió un llamado telefónico a las 23,19 horas del día 20 de agosto de 2012, pero sólo para informar acerca del estado de uno de los neumáticos. Esa circunstancia, si bien no fue probada a través de un reporte médico, según expuso el prevencionista de riesgos Álvaro Castro Poblete en un análisis del accidente de fecha 31 de agosto de 2013, otros dos antecedentes aportados por la demandada si se refrieron expresamente a ella. En efecto, en la conclusión del acta del Comité Paritario de 22 de agosto de 2012, se establece que “según lo expresado por ambos conductores su estado de salud no era favorable porque cursaba un cuadro gripal y el testigo Julio Bahamondes Quevedo quien evacuó un informe pericial técnico mecánico de daños  para la defensa, señaló que el otro chofer estaba en estado de salud deficiente por eso 
Hugo Aedo hizo un esfuerzo adicional, de lo que se desprende que es efectivo que Hugo Vásquez Cerón presentaba un estado gripal como sostuvo el demandante lo que hace verosímil su versión de haber comunicado esa situación a su empleador recibiendo las instrucciones de arribar a Santiago para que el copiloto recibiera las atenciones médicas que fueran necesarias.
Segundo: Que, el Gerente General de las demandadas Miguel Antonio Nazar Cortes rindió prueba confesional exponiendo que cada flete constituía una operación de dos choferes, a cargo de uno de ellos, en este caso de Hugo Aedo y sobre los choferes existían dos supervisores de operación que trabajaban por turnos y, sobre ellos, estaba Matías Nazar, sub gerente de operaciones; explicando luego que el cliente se entiende con los supervisores de operación quienes informan al conductor sobre el servicio a prestar, en este caso los supervisores eran Heriberto Uribe y Cristian Molina, ignorando cuál de ellos estaba en funciones al momento del accidente y, en relación al vehículo, añadió que un computador instalado a bordo programa la inyección del combustible, limitando electrónicamente -la empresa- la velocidad máxima a ochenta y ocho kilómetros por hora, de tal manera que, llegada a esa velocidad el camión suspende la inyección de combustible, siendo posible que aun así aumente la velocidad durante las bajadas (sic). Asimismo, del informe de GPS Chile –también incorporado por la demandada- se pudo constatar las mediciones de velocidad y, ese documento, informa que el monitoreo del camión puede revisarse en línea.
El análisis de esas probanzas permite concluir que los supervisores de operación vigilan permanentemente los vehículos, de otra manera no se justifica que trabajen en turnos y que el Gerente General de las empresas demandadas admitiera que en el momento del accidente debía haber uno de ellos de turno, lo que se condice con lo informado por la empresa GPS Chile, en cuanto a que el equipo GPS instalado en el móvil puede ser monitoreado en línea, es decir en tiempo real; de lo cual se deriva que, si en todo momento el supervisor de turno podía advertir los movimientos del tracto camión, debió percatarse que estaba rodando entre las tres y las seis de la madrugada (cuando debía estar detenido) y, por otra parte, si el sistema electrónico instalado en el camión les permitía verificar la velocidad de desplazamiento, debieron adoptar las medidas necesarias para advertir o llamar la atención del conductor sobre esa infracción al contrato y a los reglamentos, lo que 
lleva a dos necesarias conjeturas: o fallaron los supervisores en el ejercicio de sus labores de control y fiscalización o se instruyó al chofer para que no diera cumplimiento a dichas prohibiciones –esto último es lo que sostuvo el actor-, de cualquier manera, si no hubo una orden expresa de actuar en contra de lo convenido, de lo que en la especie aconteció, debiera colegirse que a lo menos se consentía que ello ocurriera, de otra forma no se explica que existiendo sistemas modernos de control, ellos no fueran activados.
Tercero: Que, de este modo, el empleador no satisfizo el estándar de seguridad que exige el artículo 184 del Código del Trabajo de velar por la seguridad de los trabajadores empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente los accidentes y enfermedades profesionales, en consecuencia, ha incurrido en incumplimiento culpable.
Cuarto: Que la demandante pide indemnización por lucro cesante, entendido como la diferencia de su patrimonio tal como estaba antes del accidente y el que tendría por medio del aumento no concretado a causa del accidente. Efectúa un cálculo aritmético cuyos factores son su remuneración de $766.934 (setecientos sesenta y seis mil novecientos treinta y cuatro pesos) mensuales, multiplicada por doce meses del año y, a su vez, por los veintitrés años que restan para que jubile a los sesenta y cinco años de edad, alcanzando un total de $211.673.784 (doscientos once millones seiscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y cuatro pesos) que aplicados a un prudencial 75% de disminución de capacidad de ganancia, arrojan la cifra de $158.755.338 (ciento cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos), suma  que demanda por este concepto. 
En cuanto al daño moral, esto es, lesión a intereses extra patrimoniales, los que identifica con los daños a su condición y salud física y mental y las consecuentes frustraciones e impedimentos que le han provocado trastornos, angustia, daño psíquico, pérdida de los placeres de la vida, dolor, sufrimiento y daño estético, solicita una indemnización que tasa en la suma de $300.000.000.- (trescientos millones de pesos). Respecto de ambos rubros, en subsidio de lo demandado solicita se otorguen las indemnizaciones que el tribunal determine.
Las demandadas pidieron el rechazo de esos cobros por improcedentes, porque el lucro cesante se basa en una incapacidad supuesta que no está probada y que niegan; que hay un importante grado de especulación al considerar que el actor vivirá y podrá trabajar ininterrumpidamente hasta los sesenta y cinco años, condiciones que no están aseguradas y que pueden ser alteradas por la muerte, enfermedades, cesantía, quiebra, hijos, familia, problemas económicos, sociales, políticos o similares, pretendiéndose indemnización a sueños, deseos y anhelos, en lugar de pedir la reparación por pérdida de ganancias reales o derechos adquiridos, daños seguros y no eventuales, con una certeza razonable acerca de su ocurrencia, como lo exige el artículo 1437 del Código Civil. Agregan que la indemnización debe ser resarcitoria y no revestir caracteres de ganancia para el demandante, debe acreditarse una real disminución o pérdida de valores patrimoniales del afectado, debiendo descontarse los gastos de la propia manutención, lo que pide que el Tribunal estime prudencialmente. Hacen presente que el contrato de trabajo sigue vigente, que el actor está con licencia médica, que no está claro que al ser dado de alta no pueda desempeñarse como chofer de camiones y que el porcentaje de incapacidad no está declarado. Controvirtieron la cifra de remuneración señalada en la demanda, alegando que el artículo 16º del contrato de trabajo establece que la remuneración se compone de un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual fijado por ley “y que corresponde a la contraprestación base que efectúa la empresa por los servicios prestados durante 180 horas de jornada ordinaria de trabajo”, más una bonificación mensual.
Sobre el daño moral, pide que sea debidamente probado y no se presuma, detallando el fundamento de su avaluación. Señala que la cantidad reclamada es exagerada en relación al daño y la práctica jurisprudencial, y supera la satisfacción del daño. En este caso, el actor aprovecharía su propia culpa. Para el caso que la demanda sea acogida, pide que la indemnización sea reducida por aplicación del artículo 2330 del Código Civil, entendiendo que ha habido exposición imprudente al riesgo por parte del trabajador.
Hace presente que los intereses y reajustes sólo pueden aplicarse desde la fecha en que la eventual sentencia condenatoria quede ejecutoriada, y pide que se le exima de las costas por haber litigado con motivo plausible.
Quinto: Que para demostrar la existencia del daño se rindió prueba pericial, documental y testimonial. El peritaje evacuado por el médico Miguel Gasic Brzovic del Instituto Traumatológico, informa que se produjo una pérdida definitiva y completa de la extremidad superior izquierda del trabajador, que requiere de instalación de prótesis; se trata de una lesión grave que determina compromiso funcional muy importante, emociones negativas persistentes e impedimento para ejercer su profesión de conductor de camiones, produciendo un menoscabo laboral permanente, estimado en un 67%  (sesenta y siete por ciento) debido a que no hay posibilidad de reparar el miembro amputado. Asimismo, constató que a diez meses del accidente, el trabajador presentaba aun sensibilidad dolorosa difusa, de todo el muñón a la palpación digital y refirió molestias prominentes por miembro superior izquierdo "fantasma" (una sensación persistente de su mano izquierda que la siente agarrotada). La prueba documental consistente en el informe de la Asociación Chilena de Seguridad da cuenta que al ingreso de Hugo Aedo Gallardo a ese centro hospitalario, se destacó una grave lesión traumática de la extremidad superior izquierda, emitiéndose los diagnósticos de luxo fractura expuesta del carpo, antebrazo y codo izquierdos, además de fracturas costales y una fractura nasal, que derivó en la amputación quirúrgica supracondilea de la extremidad aludida por su compromiso óseo, muscular, vascular y neurológico, manteniéndose hospitalizado hasta el día 05 de septiembre de 2012, en que pasó a tratamiento ambulatorio que ha permanecido hasta agosto de 2013. 
Con el mismo fin depuso en calidad de testigo psicólogo Rodrigo Durán López,  exponiendo que Hugo Aedo presenta una sintomatología asociada a stress post traumático con síntomas sicológicos vinculados a angustia, desesperanza, confusión y perturbación en la dinámica familiar que sufrió un impacto en la calidad de vida, en su relación de pareja y con sus hijos, todo lo cual le ha provocado insomnio, falta de apetito, recuerdos cargados de tono emocional y un cuadro depresivo importante. Dicho profesional expresa que el examinado ve difícil retomar su vida anterior por su deterioro físico, emocional y psicológico; el accidente lo afectó en el área de la sexualidad con su pareja y al percibirse que ya no es del agrado de su pareja se ha transformado en evitativo, generando un cuadro depresivo a la base, presentando dificultades para expresar lo que siente, aislándose de su pareja, hijos y amistades. Además, la perito psicóloga Katherine Cereceda Cáceres, informó que el actor presenta indicadores que coinciden con un trastorno por estrés postraumático y un estado depresivo actual, que de acuerdo a la afectación emocional que posee el periciado producto del accidente vivenciado, se han generado secuelas emocionales y psicológicas que le impiden funcionar de manera adecuada en su vida cotidiana, produciendo alteraciones en la dinámica familiar y de pareja, episodios de irritabilidad, dificultades en su capacidad cognitiva (memoria), alteración en el sueño y alimentación, pesadillas, angustia, tristeza, tensión cotidiana, miedos, temblores físicos, recuerdos que le generan malestar (intrusivos), alteración en sus actividades habituales sociales (aislamiento), vergüenza, incapacidad de planificar su vida a futuro y malestar psicológico al exponerse a estímulos que le recuerdan el accidente.
Esta prueba, apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta suficiente para demostrar que el incumplimiento culpable de las obligaciones del empleador produjo un daño físico y moral al trabajador y el vínculo causal que lo une al hecho generador del mismo, que deberá ser indemnizado por el demandado de acuerdo a lo que se indicará en los motivos que siguen.                           Sexto: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y "el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos" (Barros, ob. citada, página 277).
Para determinar esa pérdida cabe consignar que del contrato de trabajo incorporado por la demandante, que en su cláusula décimo sexta se estableció la remuneración pactada, fijándose ésta en un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual más una bonificación variable, consistente en un bono de 4,5% (cuatro coma cinco por ciento) a la base de cálculo del viaje de ida, deducidos ciertos gastos y un bono de retorno de 6,5% (seis coma cinco por ciento) del retorno al origen deducidos ciertos gastos, los que se calculan una vez terminado el viaje en el lugar de origen correspondiente a las dependencias de la empresa. Cuando la dotación de choferes esté compuesta por dos trabajadores, al chofer titular le corresponde un bono de ida de 3,6 % (tres coma seis por ciento) y un bono de retorno de 4,6% (cuatro coma seis por ciento); de la prueba aportada por las demandadas se pudo constatar que en el mes de julio de 2012, se le pagó un sueldo de $289.697, más una liquidación de fletes y en el mes de agosto de 2012 se le pagó una remuneración líquida de $405.645 (cuatrocientos cinco mil, seiscientos cuarenta y cinco pesos). De diversos antecedentes, como por ejemplo del informe pericial psicológico evacuado por la profesional del ramo doña Katherine Cereceda Cáceres y en el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, consta que don Hugo Alberto Aedo Gallardo nació el 16 de septiembre de 1970, por lo que a la fecha del accidente tenía 41 años y el perito Miguel Gasic Brzovic, médico del Instituto Traumatológico, estima una pérdida definitiva y completa de la extremidad superior izquierda del trabajador, que requiere de instalación de prótesis; indicando que se trata de una lesión grave que determina compromiso funcional muy importante e impedimento para ejercer su profesión de conductor de camiones, produciendo un menoscabo laboral permanente, estimado en un 67%  (sesenta y siete por ciento) debido a que no hay posibilidad de reparar el miembro amputado. 
De la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la incapacidad laboral proyectada por el perito, corresponde estimar una merma mensual en los ingresos del actor de una suma de $200.000 (doscientos mil pesos), la que multiplicada por un periodo razonable de veinte años de expectativas de desarrollo de la actividad de conductor profesional que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar nunca más, da un total de $48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) suma por la que se acogerá la demanda por este rubro.  
Séptimo: Que don Hugo Aedo Gallardo solicitó además en su demanda, la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por concepto de daño moral; o la cantidad que estimase el tribunal. Sostiene que se encontraba sano física y psicológicamente y que como resultado del accidente se siente deforme e inútil, porque antes del accidente llevaba una vida normal, manejaba, jugaba futbol, le gustaba cocinar, hacer arreglos en construcción, hacía vida hogareña que ahora no puede hacer; sus lesiones, el dolor, la rabia, desesperación y la depresión no lo dejan vivir normal y tranquilamente, viéndose afectada su vida de pareja al sentirse rechazado por su actual apariencia, además de los perjuicios estéticos que lo marcarán permanentemente, secuelas todas del traumatismo de que fue víctima a raíz del accidente laboral. 
Octavo: Que en materia de accidentes del trabajo, el articulo 69 letra b) de la Ley N°16.744 regula expresamente la procedencia del daño moral al disponer que cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
Noveno: Que el daño moral que se sigue a las lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente, es cualquier forma significativa de sufrimiento y comprende el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad,  a consecuencia del accidente del trabajo que lo afectó.
Décimo: Que con la prueba producida en el juicio, referida en el considerando quinto precedente, se ha demostrado fehacientemente la existencia del pretium doloris y el perjuicio de agrado, considerado éste como una pérdida de las ventajas de la vida, al verse frustrados los planes futuros y los agrados ordinarios de que fue privada la víctima del accidente; a lo cual cabe adicionar el perjuicio estético que ha influido en la vida de pareja del actor y en su capacidad para volver a relacionarse con su entorno social y familiar. Ese daño moral corresponde que sea indemnizado en forma íntegra, de conformidad a su gravedad e intensidad, regulándose prudencialmente en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos).
Undécimo: Que las referidas sumas por concepto de lucro cesante y daño moral se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor que lleva el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior al de su pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, que se devengarán desde que las demandadas se constituyan en mora. 

Y de conformidad a las citas legales que se han dado por reproducidas y artículos 1437, 1547 y 1556 del Código Civil, se declara:
I.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena a las demandadas a pagar al actor la suma de $48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) por concepto de indemnización del lucro cesante; y $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por la del daño moral.
II.- Que las referidas sumas de dinero se reajustarán y se les aplicará los intereses de conformidad al razonamiento undécimo.
III.- Que se condena en costas a las empresas demandadas.
Se previene que la Ministra Sra. Muñoz concurre a la decisión de fijar el monto de la indemnización por daño moral en $50.000.000, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, atendido que era de opinión de fijar prudencialmente una suma menor.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz y del Abogado Integrante Sr. Peralta quienes, por las razones expuestas en el voto de minoría del fallo de unificación, fueron de opinión de rechazar la demanda.  
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.

ROL N° 2547-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. 


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.