Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT 0-213-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Manfri Alex Comicheo Espinosa deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de Sociedad Lagosmaq Limitada, representada por do帽a Antonieta Lagos Z谩rate, a fin de que se declare que el despido carece de causa legal, que 茅ste es nulo y que se condene a 茅sta al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidaci贸n del despido, cotizaciones adeudadas por todo el per铆odo trabajado desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2013, reajustes e intereses, con costas.
La parte demandada, en tiempo y forma, contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas, sosteniendo que entre 茅sta y la accionante no existi贸 v铆nculo laboral alguno. En subsidio de lo anterior y, en el evento de que el juzgador de primera instancia de por acreditada la existencia de una relaci贸n laboral entre las contendoras, solicita no se aplique la nulidad del despido ya que, de acuerdo a la jurisprudencia del m谩ximo tribunal, dicha sanci贸n, contenida en el art铆culo 162 inciso 5° del C贸digo del Trabajo, no es aplicable cuando la relaci贸n laboral ha sido discutida y 茅sta ha sido reconocida por una sentencia judicial.
Finalmente pide, tambi茅n en subsidio de las dos alegaciones precedentes y para el caso que fueren rechazadas, se declare la improcedencia de la aplicaci贸n del mismo art铆culo 162 inciso 7°, ya que el demandante se encuentra prestando servicios para otro empleador en virtud de un contrato de trabajo registrando cotizaciones previsionales pagadas y, en el eventual caso de conden谩rsele al pago de dichas prestaciones, se configurar铆a un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
En sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se acogi贸 la acci贸n estableciendo la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, la cual se extendi贸 entre el 15 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2013 y se conden贸 a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, del feriado proporcional, diferencia de remuneraci贸n del mes de abril de 2013 y al pago de todas las remuneraciones y dem谩s prestaciones derivadas de la relaci贸n laboral desde la fecha de t茅rmino de la misma hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidaci贸n del despido, cotizaciones adeudadas por todo el per铆odo trabajado, m谩s intereses y reajustes, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sustentado en primer t茅rmino en la causal contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo. En subsidio de la anterior, funda el recurso en la causal contemplada en el art铆culo 477 inciso 1° del Estatuto Laboral, en relaci贸n al art铆culo 162 incisos 5°, 6° y 7° del mismo cuerpo normativo, trayendo como fundamento que la sentencia recurrida habr铆a sido dictada con infracci贸n de ley influyendo de manera sustancial en lo dispositivo del mismo.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, por resoluci贸n de dieciocho de marzo de dos mil catorce, lo acogi贸 respecto de la causal subsidiaria interpuesta considerando que se infringi贸 el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en consecuencia, invalid贸 el fallo del grado y, en su reemplazo, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declara injustificado el despido del actor, condenando a la demandada a pagar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la compensaci贸n de feriado proporcional y remuneraci贸n correspondiente al mes de abril de 2013, m谩s reajustes e intereses, adem谩s de las cotizaciones previsionales adeudadas por todo el per铆odo trabajado, sin costas.
En contra de la sentencia que acogi贸 el referido recurso, la parte demandante de instancia dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en la que se establezca que en el caso en comento es procedente la aplicaci贸n del art铆culo 162 inciso 5° del C贸digo del Trabajo, desde el inicio de la relaci贸n laboral, con costas.
En la oportunidad procesal correspondiente, se hizo parte la demandada y formul贸 observaciones al recurso de que se trata, sosteniendo que al interpretar la Corte de Apelaciones en el sentido que lo ha hecho, ha seguido la correcta interpretaci贸n que ha hecho esta Corte Suprema, en orden a que existiendo relaci贸n laboral discutida y solo reconocida y declarada en la sentencia no se aplica la sanci贸n del art铆culo 162, desde que dicha norma s贸lo permite sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero no en aquellos casos en que la relaci贸n laboral ha sido reconocida por medio de la sentencia. Invoca los fallos dictados en las causas Nos. 338-2013; 205-2013, 2392-2013 en las que se sostiene la doctrina que postula y que, en su concepto, se ajusta a derecho, al igual que en la sentencia impugnada.
Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente explica que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, la que acogi贸 la demanda y hab铆a condenado a pagar, adem谩s de las indemnizaciones ya se帽aladas, las remuneraciones y prestaciones derivadas de la relaci贸n laboral desde la fecha de su t茅rmino hasta la de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidaci贸n del despido, condena derivada del reconocimiento que entre las partes existi贸 relaci贸n laboral desde el 15 de agosto de 2012 al 21 de abril de 2013.
Contin煤a se帽alando que dicho recurso se acogi贸 por la causal establecida en el art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 162, ambos del C贸digo del Trabajo y en sentencia de reemplazo se accedi贸 a la demanda en los t茅rminos ya indicados, excluyendo la condena referida al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, raz贸n esta 煤ltima por la que interpone el presente recurso de unificaci贸n, porque en la materia de derecho, objeto del juicio, esto es, la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, existen diversas interpretaciones emanadas de fallos firmes dictados por los tribunales superiores de justicia.
Luego el impugnante refiere pormenorizadamente los antecedentes del juicio, relatando los hechos de la demanda y de la contestaci贸n, adem谩s de lo resuelto por el Juzgado del Trabajo, reproduciendo parte de sus fundamentos.
Enseguida, en el cap铆tulo sobre las diversas interpretaciones acerca del tema, refiere que en la sentencia impugnada se sostiene, luego de examinar las argumentaciones del recurrente sobre la causa: “Que, la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, tiene aplicaci贸n respecto del empleador que ha efectuado la retenci贸n de las remuneraciones del trabajador, de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, esto es, no ha cumplido la obligaci贸n legal de retenedor o agente intermediario que le impone el art铆culo 22 de la Ley N° 17.322, y ha distra铆do los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley, lo que no sucede en la especie, ya que la retenci贸n no se hizo por el demandado, quien entend铆a que la relaci贸n contractual existente con el actor era un v铆nculo de naturaleza civil.”. “Que, atendido lo anterior, habi茅ndose establecido en la sentencia recurrida la existencia de una relaci贸n laboral, se hace evidente la improcedencia de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, a la demandada y al haberse aplicado tal precepto se ha incurrido en infracci贸n de ley …”.
A continuaci贸n, el recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la causa N° 117-2010, en la que se sostiene, luego de reafirmar el hecho de la existencia de relaci贸n laboral entre las partes entre el 13 de enero y el 23 de febrero de 2010: “Que igualmente se acredit贸 que el empleador no enter贸 las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes, de lo cual dan cuenta las reflexiones decimotercera y decimocuarta del fallo en alzada, encontr谩ndose entonces plenamente ajustada a derecho la aplicaci贸n en este caso del inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n cuyo objetivo es incentivar el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que han efectuado las retenciones correspondientes, a煤n cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido.” “Que, por otra parte, si bien el efecto constitutivo de una sentencia impide aplicar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ello se produce cuando la relaci贸n laboral es dudosa y el empleador ha podido suponerla de car谩cter civil, pero en el caso que nos ocupa este punto ha quedado absolutamente dilucidado en el fallo recurrido.”. “Que de lo relacionado precedentemente no se advierte en la sentencia alguna infracci贸n de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, raz贸n por la cual el presente recurso no puede prosperar.”.
El recurrente contin煤a argumentando que la distinta interpretaci贸n sobre la aplicaci贸n de la sanci贸n del inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, radica en que en los dos fallos citados, la empleadora niega la relaci贸n laboral sin esforzarse en acreditar la existencia de una relaci贸n civil o de otra naturaleza. Adem谩s, en ambas causas, se acredita que el demandado no ha enterado las cotizaciones previsionales. As铆 las cosas, su parte entiende que la sola negaci贸n de la relaci贸n laboral sin presentar prueba sobre la existencia de un v铆nculo contractual de otra naturaleza, no basta para suponer que la parte demandada (a la saz贸n, empleadora) desconoc铆a el v铆nculo de naturaleza laboral que la ligaba al actor y que, por consiguiente, se le exonere de su obligaci贸n legal de retener de las remuneraciones del trabajador, las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, esto es, no ha cumplido la obligaci贸n legal de retenedor o agente intermediario que le impone el art铆culo 22 de la Ley N° 17.322 y, por ende, ha distra铆do los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuestos por la ley.
Seg煤n su opini贸n, la improcedencia de aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al demandado, procede en los casos en que la parte demandada pretende acreditar mediante prueba fehaciente un v铆nculo de naturaleza contractual distinta a la laboral, situaci贸n que no sucede en la presente causa ni en la invocada. Destaca que, en situaciones an谩logas, los fallos contienen una interpretaci贸n distinta, pues, en la causa N° 117-2010 se dispone la procedencia de la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al demandado y en la presente causa N° 4-2014, del mismo Tribunal Superior de Justicia, no. Cabe concluir entonces, -dice el recurrente- que la correcta interpretaci贸n de la norma de derecho objeto de este juicio, esto es, la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, solo cabe en los casos en que se niega la relaci贸n laboral y el demandado cumple con su carga probatoria de acreditar la existencia de un v铆nculo de otra naturaleza. Entender de otra forma esta interpretaci贸n jurisprudencial, ir铆a en abierta vulneraci贸n de los principios fundantes del derecho del trabajo, esto es, principio protector, irrenunciabilidad, de la primac铆a de la realidad y de la buena fe. Asimismo, con la interpretaci贸n de la sentencia de nulidad impugnada, se desconoce la normativa laboral relativa a que el contrato de trabajo es consensual. Sin duda, la jurisprudencia asentada en la presente causa fomenta la informalidad laboral que tan efectiva y habitualmente fiscaliza la Direcci贸n del Trabajo, aplicando multas por no escrituraci贸n del contrato de trabajo, no llevar registro de control de asistencia, no otorgar comprobante de pago de remuneraciones y no declarar o pagar las cotizaciones previsionales.
Manifiesta que la situaci贸n analizada no es aquella en que existiendo boleta de honorarios o la suscripci贸n de un contrato de prestaci贸n de servicios, se establezca en la sentencia que se dan los presupuestos de la relaci贸n laboral, espec铆ficamente, el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia y, por ende, se declare la existencia de la relaci贸n laboral. Al contrario, la situaci贸n f谩ctica que se analiza en el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, es de completa negaci贸n de la demandada del v铆nculo laboral manifestando que existe un v铆nculo de otra naturaleza, que a la postre no prueba. La argumentaci贸n del presente fallo obliga a la parte demandante a acreditar un hecho negativo e imposible, esto es, que el empleador no ha efectuado la retenci贸n de las remuneraciones del trabajador de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado y ha distra铆do los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley.
Tercero: Que para la procedencia del recurso en an谩lisis se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, exigencia que concurre en la especie, desde que tanto en la sentencia invocada como en la impugnada se ha calificado de laboral la relaci贸n habida entre las partes s贸lo en la sentencia definitiva, habi茅ndole negado tal car谩cter, en ambos casos, el demandado, al que, finalmente, se le atribuye la calidad de empleador del trabajador que reclama la protecci贸n de sus derechos al amparo del Estatuto Laboral. En ambos casos tambi茅n, se ha omitido la retenci贸n y entero de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, quien ha supuesto un v铆nculo de naturaleza diversa con el actor.
Cuarto: Que, por consiguiente, salvados los obst谩culos formales corresponde precisar el recto sentido y alcance de la sanci贸n de que se trata, cumpliendo de este modo el cometido que el legislador ha previsto para esta Corte a trav茅s del presente recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que accedi贸 al recurso de nulidad deducida por la demandada contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en estos autos RIT O-213-2013, caratulados “Comicheo con Sociedad Lagomaq Limitada”, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acordada contra el voto del abogado integrante se帽or Prado, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de considerar que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, sexto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distra铆do los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retenci贸n y distracci贸n no se produjeron, por cuanto por el per铆odo comprendido entre el 15 de agosto de 2012 y el 21 de abril de 2013, la relaci贸n habida entre las partes fue declarada como de 铆ndole laboral, s贸lo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt.
Redactada por el Ministro se帽or Carlos Ar谩nguiz Z煤帽iga y la disidencia estuvo a cargo de su autor.
Reg铆strese.
N° 8318-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Ar谩nguiz y el Abogado Integrantes se帽or Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de dieciocho de marzo de dos mil catorce, se mantienen su parte expositiva y motivaciones primera, segunda y tercera.
Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos, en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral s贸lo en el fallo del grado.
Segundo: Que, al respecto, no se divisa la infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que se le aplica la sanci贸n prevista en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo de dicha norma, no obstante no darse los supuestos que permiten su aplicaci贸n, ya que la relaci贸n habida con el actor fue calificada de laboral, s贸lo en el fallo del a quo, de modo que su parte –que entend铆a una vinculaci贸n civil- no ha estado en situaci贸n de retener y distraer los fondos que pertenecen al trabajador en fines distintos a aquellos para los cuales se efect煤a la retenci贸n correspondiente, requisitos necesarios para la aplicaci贸n de la sanci贸n de que se trata. Agrega que dicha doctrina, adem谩s, es la sustentada por esta Corte Suprema en innumerables fallos de los que invoca algunos.
Tercero: Que, al respecto, cabe se帽alar que con la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se impuso al empleador una obligaci贸n adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
Cuarto: Que, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidaci贸n del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
Quinto: Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognici贸n y ejecuci贸n, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.
La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensi贸n extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (seg煤n sea lo pretendido) de una situaci贸n jur铆dica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial caracter铆stica que basta una declaraci贸n del tribunal para que sean satisfechas", "s贸lo se limitar谩 a declarar certeza sobre un estado o situaci贸n determinada", tiene su origen en el art铆culo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podr谩 demandar la declaraci贸n de existencia o inexistencia de una relaci贸n jur铆dica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaraci贸n de falsedad de un documento, si el demandante tiene un inter茅s jur铆dico en que la relaci贸n jur铆dica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resoluci贸n judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo ense帽an Scialoja, Alsina y Chiovenda.
La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensi贸n extraprocesal, crea, modifica o extingue una situaci贸n jur铆dica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en 煤ltimo t茅rmino, una constituci贸n", la creaci贸n de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situaci贸n, se est谩 reclamando la creaci贸n de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinci贸n, se reclama, aunque indirectamente, la constituci贸n de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimaci贸n de un hijo, la impugnaci贸n de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripci贸n adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensi贸n no puede obtener satisfacci贸n de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt se帽ala que "la acci贸n constitutiva es el tipo de una acci贸n sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisi贸n favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se est谩 creando o interviniendo una situaci贸n jur铆dica que el Derecho no reconoc铆a, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jur铆dica, cuando una pretensi贸n leg铆tima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen.
La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensi贸n extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestaci贸n determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena.
Sexto: Que sobre la base de la existencia de una situaci贸n jur铆dica dada, en el caso de autos una relaci贸n laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara adem谩s de la injustificaci贸n del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no hab铆an sido “铆ntegramente pagadas” a lo cual se accedi贸. Se constat贸 o declar贸 su existencia, pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relaci贸n jur铆dica se desprenden, las que el tribunal especificar谩 en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual tambi茅n ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no proceder铆a hacer lugar a la demanda.
S茅ptimo: Que, por consiguiente y como se anunciara, no se ha cometido en la sentencia de base dictada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, infracci贸n alguna al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, que justificara acoger el reproche de ilegalidad intentado por la demandada, el que, consecuentemente, ser谩 rechazado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en estos autos RIT O-213-2013, caratulados “Comicheo con Sociedad Lagomaq Limitada”.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Prado, quien estuvo por acoger el presente recurso de nulidad sobre la base de las argumentaciones vertidas en la disidencia consignada en el fallo del recurso de uniformidad de jurisprudencia que antecede.
Redacci贸n del Ministro se帽or Carlos Ar谩nguiz Z煤帽iga y de la disidencia estuvo a cargo su autor.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N° 8.318-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Ar谩nguiz y el Abogado Integrantes se帽or Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, tres de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.