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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Procedimiento laboral. Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia. Materia de derecho cuya unificación se pretende que versa sobre una cuestión eminentemente fáctica

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada a fojas 39.

Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, exigencia que se cumple incluyéndose una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que del mérito del arbitrio en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio que se propone por el recurrente para su unificación, corresponde a la “interpretación del artículo 456 del Código del Trabajo”, señalando que el tribunal de la instancia, al ponderar la prueba rendida, no ha aplicado los principios de la lógica, vicio en el cual también incurre la sentencia que se pronuncia sobre su recurso de nulidad, vulnerando con ello los parámetros del referido artículo 456 ya mencionado.
Como interpretaciones de contraste, se acompañan copias de dos sentencias dictadas por esta Corte en que se aprecian consideraciones relativas a las exigencias del sistema de apreciación de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica.
Cuarto: Que en el recurso de nulidad que la parte recurrente dedujo respecto de la sentencia del grado, se invocaron, conjuntamente, las causales previstas en el artículo 478 en sus literales b) y e) del Código del Trabajo, sustentando la primera en la existencia de infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, y la segunda, en el vicio de extra petita.
Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad por motivos formales, al estimar que el libelo respectivo omitió referencia en el petitorio al contenido de la sentencia de reemplazo que pretende, lo que hace imposible que dicho recurso prospere.
Sexto: Que de la lectura del arbitrio intentado se desprende que la pretendida materia de derecho sobre la cual se intenta se unifique la línea jurisprudencial, versa sobre una cuestión eminentemente fáctica que no constituye una materia jurídica habilitante de esta vía. En efecto, según se observa, el recurso constituye un reclamo a los defectos que indica confluyentes en la sentencia del grado, reprochando el defectuoso análisis de la prueba rendida en autos.
Séptimo: Que, en ese contexto, la materia de derecho que se invoca no se corresponde con una tesis jurídica que pueda ser controlada y contrastada con un pronunciamiento de derecho en el contexto de este extraordinario y especial recurso, desde que la unificación de jurisprudencia solicitada, como ya se indicó, dice relación con una cuestión meramente de hecho, como lo es la actividad probatoria desplegada por el juez de la instancia, cuestionando los hechos que se han tenido por probados y el razonamiento que conduce a su resolución.
Octavo: Que así, el presente resorte adolece del vacío consistente en no  presentar un pronunciamiento jurídico que pueda ser comparado y contrastado con otro de la misma naturaleza, desde que la propuesta del recurrente acusa la infracción de las reglas de valorización de la prueba conforme la sana crítica, cuestión impropia en el contexto del presente recurso.
Noveno: Que, en estas condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del recurso, teniendo especialmente en cuenta, para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición que le sigue consagra.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 36 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 30.761-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,  Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.