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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Solicitud de desafuero laboral. Facultad del juez para autorizar o rechazar la solicitud de desafuero. Facultad concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo

Santiago, dos de julio de dos mil quince.

Vistos:
Por sentencia de once de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se rechazó la demanda, y, en consecuencia, se negó lugar a la autorización de desafuero solicitada por la Sociedad Importadora Dragón de Oro Limitada, respecto de doña Georgina Cárcamo Vásquez.

La misma sentencia acogió la demanda reconvencional por pago de prestaciones adeudadas, durante el periodo que estuvo separada de sus funciones, condenando a la demandante y demandada reconvencional al pago de las costas. 
En contra de dicha sentencia la parte demandante y demandada reconvencional dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, en concreto, lo que disponen los artículos 159 número 4 y 174 del Código del Trabajo; recurso que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica por sentencia de veintisiete de agosto de 2014, escrita a fojas 1 y siguientes.
La referida parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, según consta a fojas 11 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se declare que acreditados los presupuestos fácticos de la causal objetiva invocada para poner término al contrato de trabajo, la contemplada en el número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, corresponde que el juez de la instancia autorice el desafuero del trabajador y el pertinente término del vínculo laboral, y sin nueva vista se emita la sentencia de reemplazo que declare que la del grado es nula, porque se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, autorizándoselo, en consecuencia, para finiquitar la relación laboral. 
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la solicitud de desafuero y a las alegaciones formuladas por la parte demandada, como también a los fundamentos de la sentencia del grado en virtud de los cuales se desestimó dicha petición, afirmando que con aquellos se elude el alcance y la correcta aplicación de lo que dispone el artículo 174 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 159 número 4 del citado cuerpo normativo.
En segundo lugar, señala que el recurso de nulidad intentado se basó en la causal establecida en el artículo 477, por errónea aplicación de lo prescrito en los artículos 174 y 159, número 4, todos pertenecientes al compendio laboral, dado que el tribunal estima que la teoría legal de la demandante prescinde de consideraciones de hecho circunstanciales que debieran persuadir al sentenciador  para ejercer la facultad que establece el artículo 174 del Código del Trabajo en el sentido que ella pretende, basándose únicamente en la cuestión inconcusa de la existencia de un contrato a plazo fijo, y de la llegada del plazo que sirve para impetrar la autorización, reconociendo la situación de fuero a favor de la demandada.         
 El recurso fue rechazado por estimarse que los razonamientos del juez de la instancia  no infringen el artículo 174 del Código del Trabajo, ya que tiene la facultad de acoger o no el requerimiento del empleador, y que, por lo mismo, actuó dentro de la esfera de su competencia.
A continuación, expresa que la materia del juicio dice relación con la interpretación del artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 159, número 4, del mismo cuerpo legal, y que existe una diversa a la sostenida en el fallo impugnado y que está contenida en el dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 31 de mayo del año 2010, en la causa número de rol 26-2010, pues se sostuvo, en su fundamento séptimo, lo siguiente: “Que en el presente caso nos encontramos ante la errónea interpretación de una norma de derecho, la que se produce cuando, existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. En consecuencia se ha cometido error de derecho en la aplicación de las normas señaladas como infringidas, artículos 174 y 201 incisos primero y cuarto, del Código del trabajo, por cuanto un contrato por obra o faena no produce efectos con posterioridad a su extinción desde que se ha extinguido el vínculo jurídico laboral entre las partes, razón por la que al no existir relación laboral la comprobación posterior de que la ex trabajadora estaba embarazada no hace renacer con ella el contrato de trabajo que vinculó a las partes.  En efecto, no se puede imponer la mantención de una relación laboral más allá de lo acordado libremente por las partes.  Más aún, se debe tener presente que tan importante como la aplicación del principio pro trabajador, que en verdad es el de igualdad en las relaciones laborales, es la aplicación de las normas de acuerdo con su verdadera naturaleza, las que no deben ser exigidas en su interpretación al punto que la relación laboral se desnaturalice, lo que conllevaría adoptar decisiones injustas…  ".
Razonamiento similar señala la recurrente que encuentra en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 23 de septiembre de 2008, rol n° 4295-08, que en su considerando Octavo señala: “Que, por consiguiente, queda en evidencia que se ha desestimado la autorización judicial para desaforar basándose en consideraciones ajenas a las señaladas en la ley que resuelve el asunto, situación que no resulta admisible y que debe ser enmendada.
En efecto, ante la colisión de derechos que se advierte en la situación en análisis, el conflicto debe ser resuelto en atención a consideraciones de orden laboral que justifiquen que la razón esgrimida por la actora para poner término al vínculo contractual-vencimiento del plazo, como en este caso- no es efectiva o enmascara otras de índole diversa e injustificada.  Dicha carga, en todo caso y atendido lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, debió ser asumida por la demandada, en razón de las particularidades del caso que se revisa en que la relación laboral fue acordada a plazo fijo.  De esta manera, las argumentaciones expresadas por el tribunal recurrido “de carácter humanitario”- son ajenas a los términos y condiciones en que se desenvolvió la relación laboral por lo que no pueden ser atendidas en la solución de esta litis, de modo que resulta forzoso concluir que se ha incurrido en el error de derecho denunciado en el recurso en examen, consistente e la equivocada interpretación de los artículos 159 N°4 y 174 del Código del Trabajo, y que la nulidad de fondo intentada debe ser acogida porque la equivocada interpretación atribuida a las normas señaladas, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar la solicitud de la empleadora”.
Lo anterior, en opinión del recurrente, significa que los tribunales superiores son contestes en aplicar el artículo 174 del Código del Trabajo, conforme a su naturaleza, esto es, como una norma  de carácter objetivo, cuyo fin es impedir que se ponga término, directamente por el empleador, al contrato de un trabajador con fuero, sin la autorización judicial respectiva y que los fundamentos dados por el fallo para rechazar el recurso de nulidad, relativos a la libertad de contratación, a la potestad del juez para ponderar a su criterio, la concurrencia o no de condiciones materiales, que, en el caso concreto, serían el resguardo y protección de normas tutelares de la maternidad, resultan abiertamente contradichos por esos razonamientos que se expresan en las sentencias acompañadas.
Que, por consiguiente, existen diversas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el recto sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo; por lo que esta Corte debe determinar cuál es la correcta, y, para ello, se debe tener presente que la maternidad se encuentra protegida en instrumentos internacionales de contenido general, a saber: artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966; y  apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en el que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio N°103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2, 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; a su vez en el legal, en lo que interesa, esto es, asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el periodo de embarazo, y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial;
Que la doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y,  tratándose de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término al vínculo laboral a menos que el juez laboral otorgue la autorización formulada en ese sentido, la que puede ser concedida en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código;  
Que, como puede advertirse, al juez laboral se le confiere la facultad de autorizar o desestimar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para resolver, en uno u otro sentido, debe analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo 4°; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental, que consagra el llamado “bloque de constitucionalidad”. 
Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero, una vez que constata que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite entender la razón por la que el legislador estableció que previo a desvincularse a una dependiente preñada,  debe emitirse un pronunciamiento en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula;
Que, en ese contexto, como el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el artículo 174 del Código del Trabajo ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero, son correctos los fundamentos primero y segundo de la sentencia que da origen al presente recurso, en orden a que no se conculcó la norma legal señalada y que, por lo mismo, correspondía rechazar el recurso de nulidad intentado;
Que, en consecuencia, si bien se verificó la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse el precepto de que se trata en la sentencia que motiva el recurso, en relación a aquellas de que dan cuenta las copias de las dictadas en los antecedentes N° 26-2010 y N° 4295-08, no constituyen la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte acoja el recurso interpuesto y unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica  para desestimar la pretensión de la actora; la que, en todo caso, es la que esta Corte adoptó con fecha seis de mayo de 2014 en los autos número de rol 14.140-2013 y de 2 de diciembre de 2014 en los autos rol número 5320-2014; razón por la que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica de veintisiete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1 y siguientes. 
Se previene que el abogado integrante señor Correa, al concurrir con la decisión, estima innecesaria la referencia que en el motivo segundo se hace a declaraciones y tratados internacionales.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry C. 

Rol N°24.421-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.