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jueves, 12 de noviembre de 2015

Gestión preparatoria de notificación de factura.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 3.626-2015 seguidos ante el Juzgado Civil de Quirihue, sobre gestión de notificación de factura prevista en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, caratulados “Eurocapital S.A. con Municipalidad de Portezuelo”, la mencionada sociedad solicitó se notifique judicialmente a dicho municipio el cobro de la factura N° 1058, emitida con fecha 15 de marzo de 2013 por la suma de $60.169.458, que adquirió por cesión que le hiciera GD Ingeniería y Construcción Limitada.

Notificada de dicha solicitud la Municipalidad de Portezuelo alegó la falta de entrega de las mercaderías y de prestación del servicio de que se trata, fundada en que la factura en comento fue emitida a propósito de la construcción del alcantarillado de la ciudad y de una planta de tratamiento de aguas servidas, obras ejecutadas con fondos del Gobierno Regional, de modo que éste debe visar previamente su pago. Añadió que la factura citada corresponde, según su emisor, al Estado de Pago N° 45, cuya solución rechazó el Gobierno Regional, por no corresponder al estado de avance de las obras, porque incluye obras ya pagadas y, finalmente porque la boleta de garantía presentada por la constructora había sido falsificada.
El tribunal de primer grado decidió acoger la oposición para lo cual tuvo presente que una de las atribuciones del Gobierno Regional es la de supervigilar y fiscalizar el uso del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, y que en ejercicio de tal facultad rechazó el Estado de Pago N° 45 por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la recepción de la obra solicitada, de lo que dedujo que la copia de factura de que se trata carece de mérito ejecutivo al faltar uno de los requisitos que señala la ley para ello. A lo anterior el fallador añadió que, habiendo resultado acreditada la existencia de un contrato entre el Gobierno Regional y la empresa GD Ingeniería y Construcción S.A. y de las condiciones contractuales establecidas en el mismo y en las bases administrativas generales y especiales, que forman parte de él, según su cláusula sexta, cabe concluir que eran de conocimiento de ambas partes los elementos y requisitos de cada estado de pago, de modo que resultaba procedente la supervisión y fiscalización del Gobierno Regional en cuya virtud rechazó el Estado de Pago N° 45, tanto porque la ley le entrega dicha atribución, cuanto porque ésta emana de una norma de carácter orgánica constitucional, irrenunciable por las partes atendida su naturaleza.
En contra de dicha determinación la solicitante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán la confirmó sin modificaciones.
Respecto de esta última decisión la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 3, en relación con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley N° 19.983, y los artículos 1906 del Código Civil y 163 del Código de Comercio.
Añade que la transgresión se configura desde que el fallo ha resuelto acoger la oposición del demandado a la configuración del título ejecutivo fundada en la falta de entrega de las mercaderías y la prestación del servicio a que se refiere la factura en cuestión y decidido que tal factura carece de mérito ejecutivo, no obstante que lo que correspondía era que tal reclamo y oposición fuere desestimado por fundarse la alegación en una situación de carácter personal, excepción personal entre el cedente y el deudor, oponible entre ellos pero inoponible al actor,  como lo es precisamente la citada falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio.
Explica que con la dictación de la Ley N° 20.323 se incorporó un inciso segundo al artículo 3 que estableció la inoponibilidad a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada -calidad que tiene la de autos- de las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la misma y la alegación de falta de entrega de la mercadería y la prestación del servicio tiene precisamente esa calidad, pues se trata de una obligación que emana del contrato de ejecución de obras suscrito entre el cedente y la deudora.
Añade que al resolver de la manera anotada el fallo, por una parte, soslaya el hecho de que estando irrevocablemente aceptada la factura, y habiendo la misma circulado, ya no podían efectuarse alegaciones tendientes a desconocer su contenido, específicamente en lo que a la prestación del servicio se refiere, al haber declarado el deudor en la misma factura que el servicio estaba prestado y, por otro, ha permitido que el deudor alegue una circunstancia que se refiere al cumplimiento del contrato que tenía con el cedente, no obstante hallarse expresamente prohibido y ser contrario a la ley de la circulación.
Arguye que habiéndose cumplido íntegramente los requisitos para ello la factura fue cedida y circuló, de modo que resulta inadmisible que se oponga al actor, para evitar el pago de la factura y la configuración del título ejecutivo, una circunstancia que es ajena al título y que deriva de las relaciones personales entre el cedente y el deudor, como lo es la efectividad de la prestación del servicio o de la entrega del producto.
Añade que de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 19.983 la copia de la factura de que se trata tiene mérito ejecutivo, en cuanto no fue reclamada de conformidad al artículo 3 de la citada ley y por constar en ella el recibo de las mercaderías entregadas o el servicio prestado e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio.
Por último, alega que la sentencia vulnera los artículos 1906 del Código Civil y 163 del Código de Comercio, desde que habiendo entrado en circulación el crédito a que se refiere la factura y al no reclamar ni de la factura ni de la cesión en forma oportuna, por un lado, el deudor cedido no puede oponer a su parte las excepciones personales que pudo esgrimir en contra del cedente, y, por otro, no puede alegarlo ahora, al notificársele para la preparación de la vía ejecutiva, si  no lo hizo al ser notificado de la cesión, porque significa que la aceptó y la cesión se perfeccionó a su respecto.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habría decidido que se revocaba la sentencia apelada de primera instancia, desestimando la oposición a la configuración del título ejecutivo fundada en la falta de entrega y la prestación de los servicios por ser tal alegación inoponible al demandante, rechazando la oposición.
TERCERO: Que los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- La existencia del contrato de prestación de servicios y de la emisión de la factura mediante la cual se pretende el pago del estado Nº 45.
B.- El Gobierno Regional rechazó el Estado de Pago Nº 45 por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la recepción de la obra por la inexistencia de maquinaria pagada en estados de pago anteriores; por falta de servicios al encontrarse éstos incompletos, habiéndose recomendado que se hiciere efectiva la boleta de garantía respectiva en virtud de lo estipulado en las bases del contrato, lo que es 
imposible, pues la empresa habría presentado una boleta de garantía falsa según informó el banco respectivo, habiendo un incumplimiento de las condiciones del contrato y las obligaciones adquiridas en las bases.
CUARTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 dispone que: "La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más 
el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago".
A su turno, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma".
QUINTO: Que esclarecido el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a la factura de autos, cabe por cierto destacar que la ley especial en referencia ha regulado la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Estos mecanismos son tres: el reclamo instituido en el artículo 3; la impugnación a que alude el artículo 5 en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos ellos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.
Es dable destacar entonces que, a pesar de que el artículo 3 de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de ella en los plazos que indica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 letra d) en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.
En efecto, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste manifieste su oposición, aunque acotada a  
lo que el legislador especial hace posible, esto es, argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.  
En otras palabras, el legislador ha calificado de manera precisa las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor en dicha etapa, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación.
Si no se formula este último incidente de impugnación o si deducido es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título dotado del mérito suficiente para ello. Inversamente, si fuera acogida la incidencia, la obligación respaldada con la factura podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
SEXTO: Que de acuerdo con lo que se viene reseñando el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: la primera, llamada gestión preparatoria de notificación de cobro de factura –que es el caso de autos- y la segunda, una vez afinada la anterior, constituida por el procedimiento ejecutivo regido por las reglas generales establecidas en el Título  I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. 
Así, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, el actor puede demandar compulsivamente, lo cual no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del texto legal recién citado.
Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere de la perseguida en el juicio ejecutivo, pues las alegaciones que contempla la primera tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer todas aquellas a que se refiere el artículo 464 del mencionado estatuto jurídico.
SÉPTIMO: Que precisado el contexto legal de esta controversia, en la especie tuvo lugar la hipótesis contemplada en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, es decir, la factura expedida por la cedente a la actora ha de entenderse irrevocablemente aceptada al no haber desplegado el deudor ninguna de las conductas de reclamo que prevé esa misma disposición, lo que no obsta, según lo expresado, a que el notificado intente impedir que adquieran la suficiencia necesaria para proceder compulsivamente, impugnándolas por la falta de prestación de los servicios que motivaron su emisión, tal como aconteció.
OCTAVO: Que los cuestionamientos formulados en el recurso de casación en examen se centran en que la excepción deducida, que sería claramente de carácter personal, no podía ser opuesta a la cesionaria del documento sino sólo a la emisora de la factura, destacándose que ésta goza, en consecuencia, de mérito ejecutivo, en especial si no se reclamó oportunamente  de la factura y si la circunstancia que sirve de fundamento a la excepción formulada no fue propuesta en el momento adecuado por el deudor. 
NOVENO: Que, a su turno, los sentenciadores decidieron acoger la alegación opuesta por la Municipalidad de Portezuelo relativa a la falta de entrega y prestación del servicio acordado considerando que la copia de factura materia de autos carece de mérito ejecutivo desde que le falta uno de los requisitos que señala la ley para ello, pues el Gobierno Regional, en ejercicio de sus atribuciones propias, rechazó la solución del Estado de Pago N° 45 a propósito del cual se emitió la factura N° 1058 materia de la gestión de fs. 6, debido a la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la recepción de la obra solicitada, esto es, del servicio comprometido.
DÉCIMO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. 
En efecto, y como ya se destacó, el artículo 5 de la Ley N° 19.983 permite expresamente que el deudor, pese a lo estatuido en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, se oponga a la gestión en comento desconociendo la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, de modo que no se percibe la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la mencionada ley que se denuncian como vulnerados en el recurso en examen, máxime si ha quedado establecido como un hecho de la causa (inamovible por consiguiente para esta Corte de Casación, desde que no se denunció la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba) que el Estado de Pago N° 45, asociado a la emisión de la factura materia de autos, no fue solucionado debido a que las obras a que se refiere no fueron cumplidas.
En todo caso, resulta necesario destacar que, sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí y aun cuando en la presente gestión se le dé el tratamiento de una mera alegación, dadas las limitaciones y particularidades de la actuación procesal en que se halla inserta, lo cierto es que por su carácter y naturaleza la oposición que ha sido materia de estos autos tiene propiamente el carácter de una excepción y, por consiguiente, debe ser opuesta en la sede que resulta adecuada, esto es, en el juicio ejecutivo que eventualmente pudiera seguirse (en caso de que fuera procedente), instancia procesal en la que, como ha quedado asentado, el deudor se encuentra en situación de oponer la totalidad de excepciones que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ley haya previsto prohibición alguna en relación a la que ha sido materia de examen en autos. 
Por último, cabe destacar que habiendo sido desechada la transgresión de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 19.983, queda sin sustento la denunciada vulneración de los artículos 1906 del Código Civil y 163 del Código de Comercio, motivo por el que también se rechazará el recurso en este extremo.
De lo anterior se sigue que los jueces se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación en examen, sin que las alegaciones del recurrente sobre esta  materia puedan fructificar.
DÉCIMO PRIMERO: Que por lo razonado y concluido en los motivos que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 347 en contra de la sentencia de 27 de enero de 2015, escrita a fs. 337.

Se previene que la Ministro Sra. Egnem no comparte el contenido del párrafo segundo del motivo décimo.

Se previene que el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Matus concurren al rechazo del recurso de nulidad sustancial referido teniendo presente, además de los razonamientos vertidos en lo que antecede, lo siguiente:
1.- Que, en primer lugar, se debe subrayar que las partes no han controvertido la circunstancia de que la factura materia de autos reconoce su origen en la celebración de un contrato de construcción entre la sociedad emisora de la factura de que se trata y la Municipalidad de Portezuelo, vale decir, un órgano de la Administración del Estado.
2.- Que enseguida cabe precisar que el artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Ley Nº 19.886, se encuentra plenamente vigente. Esta norma regula de manera específica el pago de una factura que ha sido cedida, estableciendo que se procederá a éste siempre y cuando no existan obligaciones o multas pendientes. Tal precepto no impide la transferencia del crédito contenido en la factura conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 19.886, sino que su objeto es más específico, sólo condiciona la solución de la misma.
3.- Que se debe consignar, además, que tal norma, al estar vigente, debe ser aplicada, pues no ha sido derogada por la dictación posterior de la Ley Nº 19.983, ya que este último cuerpo normativo tiene un carácter general, en tanto regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de las facturas, mientras que la referida norma reglamentaria tiene un carácter especialísimo.
4.- Que, en consecuencia, la Ley N° 19.886 sobre contratos administrativos y, por ende, el artículo 75 de su reglamento son plenamente aplicables en la especie, pues existiendo una normativa de derecho público de carácter específico en materia de factoring, según se indicó en el numeral 2° de esta prevención, corresponde la aplicación de aquella con preferencia a la Ley N° 19.983, según lo dispone el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.886 que previene que: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”, no siendo impedimento para tal aplicación la exclusión de los contratos de obra pública que efectúa el artículo 3 de la Ley N° 19.886, ya que la vigencia supletoria de la normativa sobre contratos administrativos a aquellos que versen sobre obras municipales se desprende tanto de la ausencia de normas suficientes sobre esa materia en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prácticamente limitadas a lo prevenido en sus artículos 8, 65 letra i) y 66, como de lo dispuesto en el inciso final de la letra e) del artículo 3 de la Ley N° 19.886, en cuanto previene que: “No obstante las exclusiones de que se da cuenta en esta letra, a las contrataciones a que ellos se refieren  se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria”, en concordancia con el inciso primero del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, precepto que señala que: “La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos”. Éste es, además, el criterio que ha sostenido la Contraloría General de la República en los Dictámenes N° 3.004 y N° 21.499, de 21 de enero de 2009 y 10 de abril de 2013, respectivamente, ambos anteriores a la presentación de la gestión preparatoria que dio inicio a estos autos.
5.- Que en lo que se refiere al factoring, según ya se adelantó, contiene una regulación especialísima, la que está contenida en el artículo 14 de la Ley N° 19.886 y en el artículo 75 de su Reglamento, Decreto Nº 250 del Ministerio de Hacienda. El citado artículo 14 dispone que: 
“Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma  legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común” 
Por su parte, el artículo 75 del Reglamento establece que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”.
6.- Que existiendo obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del cedente, pues no se acreditó por la cesionaria que aquél haya prestado el servicio, sólo cabía acoger, como efectivamente sucedió, la oposición que en los términos previstos en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 en relación al artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 efectuó la Municipalidad de Portezuelo.
7.- Que desde esta perspectiva resulta evidente, entonces, que los jueces recurridos no incurrieron en los yerros denunciados, pues en virtud de las normas contenidas en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 en relación con su artículo 1°, la Administración  debe efectuar al pago al cesionario siempre que no existan multas u obligaciones pendientes, cuestión que el titular del crédito no puede soslayar pretendiendo que tal exigencia es inoponible a su respecto, desde que la referida condición de especialísima que tiene la normativa citada, en particular el artículo 75 del referido reglamento, no se contrapone con el artículo 3 de la Ley Nº 19.983, ya que este precepto regula la situación general de los cesionarios respecto de una factura irrevocablemente aceptada, a quienes no se pueden oponer las excepciones personales que tiene el deudor en contra del emisor de la factura, mientras que el mencionado artículo 75 regula el caso particular de los cesionarios de una factura cuando el deudor es un órgano estatal, los que en el ámbito de la contratación pública están dotados de una serie de prerrogativas y beneficios justificados por el interés general comprometido en su labor. 
Además, se previene que el Abogado Integrante Sr. Lagos concurre al rechazo del recurso en examen teniendo únicamente presente lo expuesto en la prevención que antecede, suscrita por el Ministro Sr. Pierry y por el Abogado Integrante Sr. Matus.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 3626-2015.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 19 de octubre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.