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jueves, 12 de noviembre de 2015

Trabajador fallecido luego de estar en contacto durante años con un elemento nocivo

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince. 

Vistos:
En estos autos Rol Nº6242-2015, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 328 y siguientes, en lo que interesa, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, acogió la demanda sólo en cuanto la Empresa Ferrocarriles del Estado deberá pagar a los demandantes las cantidades que se determinaron en el considerando cuadragésimo quinto de dicho fallo por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral.

En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de apelación, mientras que los demandantes se adhirieron a dicho recurso en segunda instancia.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 409, confirmó el fallo apelado.  
En contra de esa decisión la demandada presentó recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación, en primer término, se denuncia la infracción del artículo 9 del Código Civil,  puesto que la sentencia impugnada  habría fallado en contravención a su texto claro y expreso, que  señala que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Señala que la sentenciadora aplicó al caso sub lite una exigencia de comportamiento y medidas orientadas a proteger la salud de los trabajadores que no existía a la fecha en que ellos (los hechos) se produjeron, tanto porque no existía legislación que hubiere dispuesto normas destinadas a ese objeto, como por no estar los conocimientos científicos sobre la letalidad del asbesto suficientemente afianzados, normándose recién a partir del año 2001, con la dictación del Decreto Nº 656, momento en el cual se hacen exigibles esas prevenciones sanitarias, de manera que la sentenciadora no pudo hacer aplicable al caso normas que a la época no habían sido dictadas.
Expuso que entre los años 1973 y 1995 (específicamente hasta el año 1985, fecha en la que el trabajador fue trasladado a trabajar en máquinas diésel)en que el trabajador ahora fallecido se desempeñó para Ferrocarriles del Estado, no existía ninguna prohibición aplicable a las empresas del país de utilizar materiales con asbesto, puesto que en esa época no se conocía el mecanismo mediante el cual el asbesto operaba y causaba daño a la salud y, por ende, la utilización de mascarillas, overoles y guantes era considerado suficiente para la manipulación de un material particulado como lo era el asbesto, por lo que la sentenciadora no pudo  indicar que las medidas de prevención eran inadecuadas entre los años 1973 y 1985 (1995) si para dicha época aún no se dictaban y, menos se implementaban, las normas especializadas en control del asbesto, no existiendo en la normativa vigente a la época exigencia alguna al respecto, siendo la primera promulgada en el 1999,al menos cuatro años después que el trabajador dejara de desempeñarse para el demandado.
 Agrega que la sentencia aplicó al caso sub lite que se desarrolló entre los años 1973 a 1995, una legislación que entró en vigencia a partir del año 2001, lo que atenta en contra de toda certeza y seguridad jurídica, puesto que de la sentencia se desprendería que toda actividad empresarial debería ser capaz de representarse hechos futuros indeterminados que pudieran ser elementos de peligro, no obstante que en ese momento no lo revistieran, tal como sucedió con el asbesto, el cual resultó dañino para la salud de las personas.
Enfatiza que no se puede pretender utilizar un estándar normativo de una ley dictada en el año 2001, para determinar el supuesto incumplimiento de normas de los años 1940, 1954 y 1969, que no establecían ningún sistema de prevención especializado, no pudiendo exigírsele al demandado observar un deber de cuidado bajo estándares no existentes  en la época en que ocurrieron los hechos  y atribuirle con ese criterio una aptitud dañosa a la conducta imputada a la Empresa de Ferrocarriles del Estado y que, al haberlo hecho el sentenciador, constituye una clara vulneración al principio legal establecido en el artículo 9 del Código Civil sobre efecto retroactivo de las leyes y a las normas del contrato de trabajo, ya que en la época en que se relacionaron el trabajador –ahora fallecido- y  la Empresa de Ferrocarriles del Estado, no existía ningún mecanismo que impusiera al empleador un sistema especializado de prevención por cuenta y riesgo del mismo empleador, como queda claro que lo es a partir de la dictación del Convenio 162 de la O.I.T., en los Decretos números 1.907 de 1999 y 656 de 2001, normas de aplicación posterior a la relación laboral entre el Sr. Aguilera Díaz y la demandada.
Agrega que la  sentencia recurrida ha determinado una condena para la demandada en base a establecer la existencia de una consecuencia y no en base a antecedentes que la justifiquen y que permitan determinar la responsabilidad en base a hechos y aspectos normativos vigentes en la época de ocurrencia de los mismos, estableciendo además el fallo la presencia de asbesto en  
las instalaciones de Ferrocarriles del Estado en base a declaraciones de testigos, no sustentada en pericias técnicas, atribuyéndole mérito que no tienen para certificar tales hechos, no existiendo en la causa antecedente alguno que permita determinar la presencia de asbesto en las instalaciones de Ferrocarriles del Estado, ni menos sus concentraciones.
Expone que la aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 1.907 de 1999 que aprueba el Convenio Nº 162 de la O.I.T. constituye una clara infracción al principio de la  irretroactividad de la ley establecida en el artículo 9 del Código Civil;
   Segundo: Que, además, se denunció la infracción de los artículos 2.314 y 2.284 del Código Civil, señalando que en autos se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la demandada, esto es la que proviene de un hecho ilícito que cause daño a otro, es decir, un delito o cuasidelito, no obstante que no se reúnen los requisitos para ello.
Luego el recurrente define lo que se entiende por leyes reguladoras de la prueba, para enseguida decir que la sentenciadora exige a la demandada acreditar que cumplió sus responsabilidades como empleador, agregando que no basta la mera indicación de haber entregado mascarillas como método de protección, lo que en concepto  del recurrente constituiría una clara infracción al Título XXXV del Código Civil, específicamente a sus artículos 2314 y 2329, por cuanto para intentar acreditar la existencia de culpa, la juzgadora ha invertido la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, al decir que correspondía a su representada acreditar el cumplimiento de la normativa vigente para la época en que Aguilera Díaz trabajó para la demandada, puntualizando el recurrente que no se agregó al proceso ningún antecedente que permitiera acreditar que la empresa demandada hubiese recibido sanción alguna por el incumplimiento de sus obligaciones en tal sentido.  
     Tercero: Que es pertinente consignar que la demanda de indemnización de perjuicios que dio origen a estos autos fue interpuesta por Mirta Isabel Soto Morales; Carlos Andrés Aguilera Soto, Marcelo Patricio Aguilera Soto; Ximena de Lourdes Aguilera Soto y Rodrigo Esteban Aguilera Soto en contra de la Empresa Ferrocarriles del Estado, representado por Franco Faccilongo Forno. 
   Refieren en su libelo que su cónyuge y padre respectivamente, Pedro Esteban Aguilera Díaz, ex trabajador de la empresa demandada, falleció el 22 de octubre de 2010, habiéndosele detectado la presencia de cuerpos de asbesto en su pleura que le provocó un “Mesotelioma Pleural” dolencia que le causó la muerte, afirmando que ello fue producto de las labores que realizó durante su vida laboral como reparador de calderas de locomotoras a vapor revestidas de asbesto para Ferrocarriles del Estado, trabajo que realizó durante 23 años, sin las medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador fallecido se contaminara con el polvo del asbesto.
Los demandantes, en su calidad de cónyuge e hijos del trabajador fallecido, sufrieron un grave perjuicio tanto psicológico como económico a consecuencia de la enfermedad sufrida por el padre de familia, daño que solicitaron fuera reparado.
Aseveran que fue a consecuencia de su actividad laboral que el Sr. Aguilera desarrolló el cáncer que le produjo la muerte, agregando que éste permaneció alrededor de 23 años expuesto diaria y directamente al polvo de asbesto, sin elementos de protección personal que impidieran que el material particulado presente en las calderas que reparaba y en el taller en el que trabajaba, fuera inhalado constantemente por él. Añaden que el incumplimiento doloso o culposo de la ex empleadora del cónyuge y padre de los demandantes, traducido en la falta de elementos de protección personal, en la omisión de informar los riesgos de la actividad, en la falta de capacitación para realizar el trabajo en condiciones de mayor seguridad y en la nula adopción de medidas de seguridad que fueran eficaces en la prevención de la contaminación por asbesto, es lo que originó la enfermedad que causó la muerte a Pedro Aguilera y cuyo desarrollo y desenlace fatal provocó, consecuencialmente, un perjuicio psicológico, moral y económico a los demandantes de autos. Solicitaron que se condene a la demandada al pago de las sumas que indican por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. 
     Cuarto: Que corresponde consignar que son hechos de la causa los siguientes:
a) Que Pedro Aguilera Díaz mantuvo una relación de carácter laboral con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, prestando a ésta sus servicios como operario entre los años 1973 y 1995, en el taller  de Calderería que existía al interior de la Maestranza ubicada en la Comuna de San Bernardo.
b) Que las principales labores de Pedro Aguilera Díaz, consistían en realizar trabajos de reparación de calderas, que se materializaban en desmontar, desarmar y reparar los tubos que formaban parte de la caldera de las locomotoras, así como también, el desarrollar la limpieza de los ductos de calefacción de éstas, todos los cuales se encontraban revestidos en asbesto.
c) Que fue en la realización de dichas funciones que el mencionado Aguilera Díaz se vio expuesto a la aspiración habitual de partículas de polvo en suspensión, que contenían grandes cantidades de fibra de asbesto. 
d) Que Pedro Aguilera Díaz falleció el 22 de octubre de 2010 a causa de un “Mesotelioma maligno” produciéndose este tipo de diagnóstico por la existencia de un tumor de gran capacidad invasora, que tiende a infiltrar extensamente la pleura,  afectando el pulmón.
e) Que las piezas de las locomotoras en las cuales el referido Aguilera Díaz debía realizar reparaciones, estaban revestidas por asbesto, lo cual importaba un peligro para su salud, por lo cual la demandada tenía la obligación de prestar a dicho trabajador todas las condiciones necesarias para que desempeñara sus funciones, sin que ello significare un riesgo o daño para su salud, no probando la empresa demandada que lo hubiera hecho.
     Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos el fallo recurrido expresó que habiendo estado Pedro Aguilera Díaz en contacto directo con un elemento que resultaba nocivo para su persona, a lo largo de toda su vida laboral, por cuanto éste aspiró continuamente asbesto en estado de fibras microscópicas, correspondía a  la demandada acreditar en el juicio el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, sin que baste la mera indicación de haber entregado mascarillas como método de protección. Añade el fallo que la demandada no probó la debida implementación de medidas de seguridad básicas para el tratamiento de materiales que podrían provocar la adquisición y desarrollo de enfermedades a causa de una actividad o trabajo de riesgo, como es la manipulación de materiales de construcción elaborados con asbesto, por lo cual concluyó que la demandada incumplió sus obligaciones a este respecto, al desarrollar una prevención negligente de los posibles daños.
   Sexto: Que debe señalarse, como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus  probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga. 
En este sentido corresponde señalar desde ya que las disposiciones que se dicen vulneradas, no son normas reguladoras de la prueba.
     Séptimo: Que en virtud de lo expresado fluye que lo
que en definitiva la demandada reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y  se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar.
    Octavo: Que del modo que ha sido construido el recurso de casación en estudio, es claro que su segundo capítulo, referido a la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, discurre sobre la base de hechos diferentes de aquellos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiere comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que la sentencia recurrida determinó una condena para su representada, sobre la base de establecer la existencia de una consecuencia y en atención a antecedentes que la justifiquen y que permitan determinar la responsabilidad en base a hechos y aspectos normativos vigentes en la época de ocurrencia de los mismos. Agrega que el fallo estableció, sin sustento o medio de prueba alguno, una responsabilidad objetiva, esto es, a partir de un resultado y no de la culpa, sin que la normativa vigente a esa época así lo definiera. Dice que la sentencia llega a la conclusión de la presencia del asbesto sobre la base de declaraciones de testigos y no sustentadas en pericias técnicas especializadas, con equipos destinadas a tal efecto o resoluciones administrativas de la autoridad competente que den cuenta sobre tal materia, atribuyéndole mérito probatorio a declaraciones de personas, que de acuerdo con la ley, no son los validados para certificar tal hecho, aseverando que no hay ningún antecedente en el proceso que acredite la presencia de asbesto en las instalaciones de la demandada, así como tampoco sus concentraciones.
Sin embargo, tales supuestos fácticos no han sido determinados por los jueces del mérito. En otras palabras, el fallo impugnado en ningún momento ha establecido una responsabilidad objetiva, a partir de un resultado y no de la culpa, pues expresamente ha dicho lo contrario, es decir, que en la especie existe culpa de la demandada porque ésta no acreditó en el juicio la debida implementación de medidas de seguridad básicas para el tratamiento de materiales que podrían provocar la adquisición de enfermedades a causa de una actividad o trabajo de riesgo, como lo es la manipulación de elementos elaborados con asbesto. De tal forma, el capítulo de casación está destinado a ser desestimado, pues este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada.
   Noveno: Que por estas consideraciones el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. 

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 452 en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 409.

Siendo evidente que en el considerando cuadragésimo quinto de la sentencia de primera instancia se incurrió en un error de transcripción, se entiende que las sumas ordenadas pagar son las siguientes: a Mirta Isabel Soto Morales, $100.000.000; a Ximena de Lourdes Aguilera Soto, $20.000.000; y a Carlos Andrés Aguilera Soto, Marcelo Patricio Aguilera Soto y Rodrigo Aguilera Soto una indemnización ascendente a $10.000.000 para cada uno de ellos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry.

Rol N° 6.242-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 19 de octubre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.