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martes, 17 de noviembre de 2015

Declaración de bien familiar.Finalidad de los bienes familiares. Existencia del matrimonio no constituye el fundamento de la declaración de bien familiar. Vigencia de la protección de la familia aunque se disuelva el matrimonio. Requisito de existencia de matrimonio entre las partes debe concurrir a la época de la solicitud de declaración de bien familiar, no a la fecha de dictación de la sentencia. Declaración de divorcio mientras se tramita la declaración de bien familiar no impide el acogimiento de esta acción

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En autos Rit C-1274-2014, Ruc N° 1420385977-6, del Juzgado de Familia de Chillán, doña Elizabeth Andrea Carrasco Célis dedujo demanda en contra de don Claudio Exequiel Montes Serrano, a fin que se ordene la afectación del bien inmueble ubicado en Pasaje El Estribo N° 805-A, sector La Pradera de Chillán, como bien familiar, conjuntamente con los muebles que lo guarnecen, ordenando se practiquen las inscripciones pertinentes en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente.

Por sentencia de primer grado de diecinueve de enero de dos mil quince, se acogió la demanda.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de treinta de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 9 de estos antecedentes, revocó la resolución en alzada, rechazando la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente arbitrio la recurrente denuncia la infracción de los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 19 al 24 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar, no obstante que al momento de deducirse la demanda las partes tenían la calidad de cónyuges, por el hecho sobreviniente de la declaración de su divorcio, queda sin efecto la declaración de bien familiar intentada. Indica que el artículo 141 del Código Civil tiene por objeto amparar la sobrevivencia de la familia, la cual existía plenamente al momento de la interposición de la demanda, y el mero hecho de haber terminado el matrimonio entre las partes debido a la declaración de divorcio, no hace improcedente la declaración de bien familiar, de modo que la conclusión contraria corresponde a una interpretación restrictiva y errada de la referida norma, pues como lo señala la jurisprudencia que cita, la institución de los bienes familiares tiene por fin amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge encargado de su cuidado en los casos de rupturas conyugales, como lo es el propio divorcio. Por otro lado, resalta que la declaración de divorcio de autos tiene por fundamento la culpa del propio demandado, de modo que la interpretación arribada por la sentencia impugnada significa en la práctica que éste se beneficie de sus propios actos culposos. Añade que interpretado el conjunto de normas que van de los artículos 142 al 149 del Código Civil, conforme los criterios de los artículos  19 a 24 del mismo cuerpo legal, aparece que el objetivo de la institución en comento es la protección de la familia.
En virtud de lo anterior, afirma que de no haberse incurrido en los vicios denunciados, aplicándose correctamente los preceptos mencionados, necesariamente se habría arribado a la conclusión de acoger la demanda, que es lo que pretende se declare en la sentencia de reemplazo que se dicte, en virtud de la invalidación de la sentencia recurrida que por medio de este recurso persigue.
Segundo: Que no se discutió en autos, y por lo tanto corresponde a la categoría de hechos no controvertidos, que las partes, a la época de la demanda –presentada el 23 de septiembre de 2014– se encontraban unidos por vínculo matrimonial del cual nacieron sus dos hijos menores, quienes viven junto con la demandante en el inmueble de autos, propiedad del demandado.
Por otro lado, se tuvo por establecido en la sentencia impugnada, que por sentencia definitiva de 8 de enero de 2015, en otro proceso, se declaró terminado el matrimonio existente entre las partes que habían celebrado el 13 de octubre de 1995, la cual se encuentra firme o ejecutoriada desde la misma fecha de su dictación al haber las partes renunciado a los plazos y recursos. Dicho divorcio tiene por causa la demanda deducida con fecha 17 de septiembre de 2014 por la demandante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del grado rechazaron la demanda por estimar que con la declaración de divorcio se produjo una causa sobreviniente que afectó el interés que la demandante tuvo al momento de deducir la presente acción, y no procediendo la declaración de bien familiar ante la inexistencia de matrimonio, se rechazó la acción.
Cuarto: Que para dilucidar la controversia resulta necesario indicar que la regulación de esta materia, se contiene a partir del artículo 141 del Código Civil, el cual prescribe que: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva  de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen del matrimonio”
De dicha norma, fluye el fundamento fáctico del cual depende la decisión de acoger o rechazar una declaración de bien familiar, pues tal como lo señala la sentencia impugnada en su motivo segundo, procede dicha acción con la confluencia de ciertos requisitos, a saber: primero, que sea solicitado por uno de los cónyuges; segundo, que lo sea respecto de un bien inmueble propiedad de uno de ellos o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial; y, finalmente, que dicha propiedad sea la residencia principal de la familia.
Quinto: Que como se ha manifestado precedentemente, no hay discusión sobre la concurrencia de los referidos requisitos, puesto que son hechos establecidos en la sentencia que la demandante, encontrándose unida por vínculo matrimonial con el demandado, dueño del inmueble cuya declaración de bien familiar se persigue, efectuó la solicitud de autos, como asimismo, que dicha habitación es la habitual residencia de la familia.
Así, la controversia se concentra en la interpretación de las normas pertinentes relativas a la extensión del beneficio del gravamen de bien familiar, en el sentido de si este sólo procede mientras subsiste el matrimonio, o puede extenderse más allá de éste, siendo la opción hermenéutica de la sentencia impugnada la primera mencionada, al expresar que la declaración de divorcio durante la tramitación de este proceso, al disolver el vínculo matrimonial, excluye la posibilidad de acceder a la solicitud efectuada, pues hace desaparecer el interés que la demandante poseía a la época de la interposición de su acción.
Sexto: Que para dilucidar lo anterior corresponde analizar el sentido y naturaleza de la institución de bien familiar. 
La línea jurisprudencial seguida por esta Corte, ha entendido que el cimiento que justifica esta institución responde a un compromiso protector con la familia. En efecto, se ha dicho que el fundamento de la declaración de bien familiar es principalmente otorgar la protección de la vivienda familiar a quienes pueden ser privados de su uso, en cuanto proyección del deber de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia, especialmente al bien que le sirve de habitación, al que la ley le reconoce una función esencial que justifica su especial protección. Así se ha expresado, por ejemplo, en los autos Rol 3322-2012, 7626-2012 y 9352-2012 del ingreso de esta Corte.
En efecto, se ha entendido que la protección de la familia, como deber que tiene fundamento constitucional, implica asegurar a ésta la mantención de la vivienda donde ha desarrollado su vida, a fin de que frente a la ruptura, se permita la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el  cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos (como lo señala René Ramos Pazos en su “Derecho de Familia”, Editorial Jurídica, 2010, p. 359)
Séptimo: Que de este modo, es posible precisar de modo más específico, que la razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, de manera que se trata de una institución que busca amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos miembros de la familia, que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial.
Octavo: Que conforme lo anterior, aparece sin lugar a dudas que la protección de la familia debe mantenerse vigente aunque se disuelva el matrimonio, de otra manera, la institución en referencia pierde todo sentido. 
Justamente, si bien su hipótesis inicial es la existencia de un vínculo matrimonial, este requisito sólo puede entenderse como exigible a la época de su solicitud, pues de otro modo perdería sentido el objetivo protector al que se viene haciendo referencia. En efecto, conforme la perspectiva del derecho de familia, esto es, de su tutela efectiva, la referida afectación no puede limitarse a la vigencia del matrimonio, sino que debe relacionarse a la mantención de la familia con prescindencia del matrimonio, pues de otro modo, se incurriría en el absurdo de que una institución pensada para la protección familiar frente a la crisis del matrimonio, no se extiende en el caso de quiebre y disolución del mismo. 
Como ha dicho esta Corte, la protección de la familia se extiende más allá de terminado el matrimonio (como se sostiene en los autos Rol 4663-2013 de este Tribunal), pues si bien el gravamen de un bien como familiar exige la existencia de matrimonio entre las partes, su disolución no puede importar, de manera necesaria, su desafectación.
Noveno: Que, en estos autos, se encuentra acreditado que la demandante efectuó su solicitud de declaración de bien familiar en septiembre de 2014, esto es, durante la vigencia del matrimonio celebrado entre las partes, y que la declaración de divorcio se efectuó recién en enero de 2015, cuando la litis de la presente causa ya se encontraba trabada, de manera que el análisis que el juez de mérito realice respecto la procedencia de la acción intentada, debe radicarse a los hechos efectivos al momento de la interposición de la demanda, época en que el matrimonio  
entre las partes se encontraba vigente. 
Décimo: Que el evento de que antes de la dictación de la sentencia de primer grado se haya declarado el divorcio entre las partes, no puede entenderse como una circunstancia que impida acoger la demanda por cese del interés o legitimación activa de la demandante. Dicha interpretación –como se viene diciendo- significaría alterar el fundamento tutelar y protector de la familia que justifica la presente acción y tampoco guarda debida armonía con el sentido y finalidad que la institución de los bienes familiares representa, pues como se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia, si bien ella está prevista para los casos en que existe matrimonio entre los involucrados, lo cierto es que con ella se intenta asegurar a la familia mediante la subsistencia en su poder de bienes indispensables para su desarrollo y existencia, con prescindencia del derecho de dominio que sobre los mismos tenga uno de los cónyuges. En efecto, este instituto pretende asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, ejerciendo los roles y funciones que les correspondan, aún después de disuelto el matrimonio, con el fin de evitar el desarraigo de la que ha sido la residencia principal de ésta.
Undécimo: Que, la institución de los bienes familiares, incorporada a nuestro sistema jurídico mediante la Ley Nº 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, especialmente en caso de conflictos dentro de ella, de modo que la afectación de como bienes familiares, busca tutelar a la familia, permitiéndole disponer de los bienes materiales para su propio desarrollo, sea cual sea el régimen patrimoniales pactado, amparando al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge que le corresponde el cuidado de éstos en los casos de rupturas conyugales, lo que incluye no sólo el evento de una separación de hecho de los mismos, sino también el de su divorcio y declaración de nulidad. 
Es por ello que no puede entenderse que desaparece por la sola circunstancia de declararse el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes.
Duodécimo: Que en la misma línea de razonamiento, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto en los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia y no el matrimonio, pues no puede desconocerse el hecho que si bien aquella puede tener su origen en el matrimonio, como ocurre en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en  relación con los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la aludida institución, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder, los que procesalmente deben verificarse a la época de la demanda, de modo que el “hecho sobreviniente” del divorcio, no puede modificar el centro del análisis procesal fáctico que deben realizar los jueces de la instancia, esto es, la concurrencia o no, al tiempo de la demanda, de los requisitos que hacen procedente la acción, lo que como se ha dicho anteriormente, se encuentra debidamente comprobado.
Décimo tercero: Que en efecto, el propio estatuto legal que regula esta disciplina, radica los efectos de la declaración del bien familiar a la época de la demanda, al consagrar en el inciso tercero del artículo 141 del cuerpo legal en referencia, que la sola interposición de la demanda transforma provisoriamente en familiar el bien de que se trate.
 Dicha disposición reafirma lo antes concluido, pues queda claro que las exigencias legales para la procedencia de la declaración de bien familiar, deben acreditarse como concurrentes a la época de su solicitud, pues de otro modo no se justifica que desde que dicho momento se provoquen los efectos protectores de la institución en comento, los que si bien se otorgan de manera provisoria por la sola interposición de la demanda, su consolidación queda sujeta al evento procesal de acreditarse legalmente sus requisitos, en otras palabras, sujeto al examen de procedencia conforme los hechos vigentes a la época de la petición, para que mediante la dictación de la respectiva sentencia, se concreten de manera permanente sus efectos.
Décimo cuarto: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los jueces del fondo cometieron error de derecho, infringiendo el artículo 141 en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, puesto que con la interpretación que realizan de las normas en estudio, le otorgaron un sentido y alcance que el legislador no autorizó, infracción que indudablemente influye de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, haciéndose  menester dar lugar al recurso de la manera en que se dirá

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 783, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 13, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 9 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Regístrese.

Nº 5.784-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Cerda F., Manuel Antonio Valderrama R., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de enero de dos mil quince:

Y teniendo además, presente:
Primero: Los motivos séptimo y siguientes del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiéndose acreditado en el caso sub-lite que el inmueble materia de autos y los muebles que la guarnecen, sirve de habitación habitual a la familia formada a partir del matrimonio celebrado por las partes, aparece que cumplen en la especie los fines que indica el artículo 141 del Código Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de diecinueve de enero de dos mil quince, dictada en los autos Rit C-1274-2014, Ruc N° 1420385977-6, del Juzgado de Familia de Chillán..

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5.784-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Cerda F., Manuel Antonio Valderrama R., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.