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martes, 24 de noviembre de 2015

Nulidad de mensura. Estacamentos salitrales otorgan un derecho real inherente a una pertenencia minera. Ordenamiento jurídico otorga validez a las pertenencias mineras constituidas al amparo de la legislación minera anterior a la entrada en vigencia del actual Código de Minería

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción de nulidad de mensura, declarando nulas las pertenencias que individualiza en su parte resolutiva, todas de propiedad de la demandada.

Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a los artículos 2° transitorio de la Constitución Política de la República; 1° transitorio de la Ley N° 18.097; 241 y 7° transitorio del Código de Minería y artículo 41 del Reglamento de este último cuerpo legal
En síntesis, refiere que la sentencia impugnada desconoce el alcance de las normas que regulan los derechos mineros constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Minería, esto es, antes del año 1983, toda vez que se tuvo por acreditada la superposición o abarcamiento de las concesiones de explotación de la demandada respecto de estacamentos salitrales invocados por la actora, lo que no constituye fundamento para impetrar la causal de nulidad contemplada en el numeral séptimo del artículo 95 del Código de Minería, toda vez que dicha regla exige que el abarcamiento o superposición se verifique entre “pertenencias mineras”, es decir, entre derechos de idéntica naturaleza, cuestión que no cumple aquel invocado por la demandante, toda vez que el estacamento salitral no tiene la misma naturaleza jurídica.
Refiere además que estos estacamentos, en tanto derechos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código de Minería, solo tienen la potencialidad de ser reconocidos y amparados por la actual legislación, en la medida que se dé cumplimiento a las cargas que el sistema impone, entre ellas, el aportar las coordenadas UTM ante la autoridad competente, instando posteriormente a su incorporación en el Catastro Nacional de Concesiones Mineras, conforme al artículo 41 del Reglamento del texto legal referido y artículo 241 del mismo código. Lo anterior no fue cumplido por la actora, ya que al momento de notificar la demanda no contaba con la determinación de las coordenadas, por lo que carecía de un interés actual.
Por lo anterior, la Corte de Apelaciones efectuó una errónea interpretación de la normativa referida, por lo que solicita invalidar el fallo, dictando uno de remplazo que revoque la resolución de primer grado, desestimado la acción interpuesta, con costas. 
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa, los siguientes: 
1.- La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. tiene inscrita a su nombre en el Conservador de Minas respectivo las estacas salitrales de que trata el presente juicio, las que están plenamente vigentes y amparadas mediante el pago de la patente anual; y
2.- Las pertenencias mineras de la demandada se superponen sobre las estacas salitrales de la actora.
Sobre la base de dichos hechos acogieron la demanda por estimar que la demandante tiene pertenencias que deben considerarse válidas y con el debido resguardo legal, lo que importa reconocer la validez de los estacamentos salitrales.
Cuarto: Que dichos estacamentos salitrales otorgan el derecho real inherente a una pertenencia minera a la que puede aplicarse el artículo 7° transitorio del Código de Minería, pues, tal como lo ha sostenido esta Corte en diversas oportunidades, el ordenamiento jurídico chileno le otorga validez a las pertenencias mineras constituidas al amparo de la legislación minera anterior a la entrada en vigencia del actual Código de Minería, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Carta Fundamental, en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.097 y en el artículo 7° transitorio del Código de Minería. Asimismo, de la historia fidedigna del establecimiento de esta última disposición se desprende que surge de una sugerencia del entonces Ministro de Minería en orden a que la expresión “pertenencia” utilizada fuera comprensiva de los derechos mineros como estacas y otros. Ello permite desestimar, desde luego, el argumento relativo a la imposibilidad de impetrar la nulidad del artículo 95 N° 7 del Código de Minería por tratarse de derechos de diversa naturaleza jurídica. 
Quinto: Que, por otro lado, tampoco yerran los sentenciadores al calificar de “pertenencia minera” a los estacamentos salitrales de propiedad de la demandante a pesar de no haber aportado las coordenadas UTM ante la autoridad competente. En efecto, y tal como fue referido por la sentencia que por este arbitrio se revisa, el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería establece el aporte de coordenadas UTM a la autoridad competente como una diligencia de carácter voluntario, y cuyo objeto se relaciona directamente con la protección de la propiedad minera. Por lo demás, el artículo 241 del Código de Minería en ningún caso refiere que las únicas coordenadas UTM con reconocimiento jurídico son las incorporadas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, siendo la superposición una cuestión de hecho que puede ser probada por cualquier medio probatorio establecido en la ley, como ocurrió en el caso de autos, a través de la prueba pericial y testifical.
Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe señalar que la sociedad demandante con fecha 24 de septiembre de 2012 efectuó una presentación ante la autoridad competente, aportando las respectivas coordenadas UTM, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de Código de Minería y su respectivo Reglamento, a lo que debe agregarse que las inscripciones de la pertenencias de las estacas salitrales siempre han estado vigentes y amparadas bajo el pago de la respectiva patente anual. 
Sexto: Que, así las cosas, se desprende que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado por  adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 576 en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita a fojas 573 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.880-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Juan Figuera V. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.