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jueves, 19 de noviembre de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Accidente de tránsito con resultado de muerte. I. Improcedencia de extender los efectos de la transacción a terceros que no fueron parte del contrato. II. Voto disidente: Inexistencia de falta de servicio de la Dirección de Vialidad. Lugar donde no era exigible la obligación de señalización vial

Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3290-2015 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio de indemnización de perjuicios, el demandado Fisco de Chile y la parte demandante deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acogió en contra del Fisco de Chile la demanda interpuesta por el abogado Edgardo Reinoso Lundstedt en representación de las personas que señala, con excepción de Eva Chiuminatto Mardones, respecto de quien fue rechazada la acción. 

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo del demandado Fisco de Chile denuncia la infracción a los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y con el artículo 169 inciso 5 de la Ley N° 18.290.
Arguye que la sentencia impugnada contraviene la definición y contenido legal de la falta de servicio, al no efectuar un análisis de dicho concepto en relación a las funciones y deberes específicos de la Dirección Nacional de Vialidad. 
Alega, además, la inexistencia de una actuación antijurídica estatal, toda vez que en el tramo en el cual ocurrió el accidente la nombrada entidad estatal no se encontraba obligada a ejecutar las actuaciones cuya omisión se le reprocha.
Expone que la obligación general contenida en el artículo 169 inciso 5 de la Ley N° 18.290, debió ser aplicada junto a los denominados “Manual de Señalización de Tránsito” y el “Manual de Carreteras”, los cuales reglamentan lo referido a las señalizaciones, las que deben ser instaladas sólo en aquellos lugares que se justifique, siendo esenciales en lugares donde los peligros no son evidentes y para advertir imprevistos.
Argumenta en definitiva que no se dan los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad que se le imputa al Fisco de Chile.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de haberse aplicado correctamente el derecho, los sentenciadores necesariamente habrían concluido que correspondía rechazar íntegramente la demanda.
TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Ríos Ibacache en representación de los demandantes denuncia, en primer término la transgresión a los artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 426 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículos 1712 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2329 del Código Civil.
El recurrente sostiene que los sentenciadores incurren en este vicio al no ponderar adecuadamente la prueba documental rendida en autos, ya que con ella se acreditó la real magnitud de los daños sufridos por los actores y la responsabilidad que le cabe a las demandadas en la producción de éstos, específicamente los informes sicológicos y traumatológicos rendidos. 
A su juicio, dichos documentos debieron ser considerados en conjunto a los otros antecedentes probatorios, los que resultan suficientes para configurar presunciones judiciales, actividades que no fueron desarrolladas, vulnerando gravemente las leyes reguladoras de la prueba, lo que impide la reparación íntegra del daño causado a los demandantes. 
En un segundo capítulo denuncia la transgresión al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se debió otorgar el valor de plena prueba a los testigos de su parte, vulnerándose así las denominadas reglas reguladoras de la prueba.
En el tercer acápite de su recurso, arguye la infracción de los artículos 2461 y 2462 del Código Civil, cuya consecuencia manifiesta es el rechazo de los sentenciadores a indemnizar los perjuicios causados a Eva Clara Chiuminatto Mardones, toda vez que la transacción invocada como negativa a otorgar lo demandado, fue celebrada exclusivamente entre la actora y Cóndor Bus, por lo que la renuncia de acciones sólo se refiere a dicha empresa, sin tener relación con la responsabilidad del Fisco en las lesiones y perjuicios sufridos por la demandante.
En el último capítulo de nulidad argumenta la infracción al artículo 2329 del Código Civil, en razón que las trasgresiones denunciadas en los acápites anteriores han provocado el atropello a la norma indicada, ya que la indemnización otorgada no ha sido íntegra. 
CUARTO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos la sentencia de segunda instancia debió revocar el fallo de primer grado respecto al rechazo de la demanda impetrada por Eva Chiuminatto y confirmarlo respecto a los otros demandantes, elevando las indemnizaciones concedidas. 
QUINTO: Que en la especie se demanda la indemnización de los perjuicios derivados de un accidente que causó la muerte de cuatro personas y lesiones de diversa consideración en otras veintiocho, quienes iniciaron un viaje de vacaciones desde Viña del Mar a las termas del Río Liquiñe, para lo cual contrataron a la empresa Cóndor Bus.
El sábado 10 de enero de 2009 se inició el retorno, en un bus Scania, modelo K114, año 2005. Siendo las 18:40 horas aproximadamente, a ocho kilómetros de Coñaripe y 22 de Liquiñe, el bus cayó a un barranco, de unos cuatro a cinco metros, en la cuesta Los Aquiñes en Panguipulli, ruta TCH-201, Región de los Ríos, volcándose hacia el lado derecho. 
El accidente se produjo cuando el bus transitaba por un camino de ripio en el sector de Culán, al salir de una curva, tomar una recta del camino y desplazarse por el sector de la Cuesta Los Aquiñes, que se encuentra emplazada en la ladera de un cerro de abundante vegetación. En ese momento, el chofer Juan Huenchumán efectuó una maniobra con el objeto de dejar pasar un vehículo menor que venía detrás del bus, por lo que ocupó  parte de la berma del lado derecho, se detuvo, el terreno cedió y el bus cayó a una ladera.
De acuerdo a lo expuesto en la demanda, la ruta TCH-201 no tenía señalización que alertara a los conductores sobre la existencia de un desnivel de considerable altura, inmediatamente al costado derecho de la vía y tampoco contaba con barreras de contención, existiendo abundante vegetación a los costados, lo que dificultaba la determinación de la berma y el ancho del camino.
En razón de ello, los demandantes solicitan se les indemnicen los daños morales sufridos a raíz del accidente de autos.
SEXTO: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
1° El día 10 de enero de 2009, alrededor de las 19:00 horas, en circunstancias que Juan Alejandro Huenchumán Muñoz conducía el bus patente YU-5573, de propiedad de la empresa Cóndor Bus, por la ruta TCH-201, procedente de las termas de Liquiñe y, encontrándose a ocho kilómetros de Coñaripe, en el sector denominado Culán, con el objeto de ceder el paso a otro vehículo que circulaba detrás suyo a mayor velocidad, se salió parcialmente del camino hacia su derecha. Atendido el hecho que en el lugar existe una tupida vegetación y, debido a la falta de toda señalización de advertencia, el conductor no se percató que en ese costado existía un barranco, circunstancia que, ante el peso del móvil, provocó que el terreno cediera y que el vehículo se volcara y cayera a un desnivel de aproximadamente cuatro metros. 
2° A consecuencias del volcamiento del bus, cuatro de sus pasajeros sufrieron lesiones que les ocasionaron la muerte, mientras que los restantes sufrieron lesiones de diversa gravedad. 
SÉPTIMO: Que en concordancia con tales circunstancias fácticas los jueces del fondo decidieron acoger la demanda teniendo presente que resultó debidamente acreditado en el proceso que, a la fecha de los hechos, en el sector no existían barreras ni señalización alguna que advirtieran la existencia del barranco en el cual ocurrió el accidente, por lo que el Fisco de Chile, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, omitió el cumplimiento de la obligación que le asigna el artículo 169 inciso 5° de la Ley N° 18.290 (Fundamento 3°). 
Añade el fallo que respecto al Fisco demandado concurren los requisitos para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por falta de servicio, toda vez que el camino presentó una fatiga de material, además de no contar con barras de seguridad que pudieran impedir el hecho; además de encontrarse el camino con abundante vegetación que hacían del mismo un lugar susceptible a que ocurriera un accidente. Señala que concurre en definitiva la falta de servicio invocada, la que se encuentra plasmada en el hecho de mantener el camino en condiciones riesgosas y sólo seguro para personas que ya lo conocían, lo que resulta una alegación impresentable (Motivo 18° del fallo de primera instancia).
Se tuvo presente además que con posterioridad a la ocurrencia del accidente materia de autos, la demandada ha suplido su omisión, colocando las barreras pertinentes y limpiando el sector de la densa vegetación que lo cubría, lo que importa un reconocimiento de esa parte de la omisión culpable en que había incurrido (Considerando 5°). 
Finalmente el fallo concluye que en razón de la transacción celebrada entre Eva Clara Norma Chiuminatto Mardones y la empresa Cóndor Bus, la demandante fue debidamente reparada del daño material y moral sufrido a consecuencia de los hechos materia de autos, motivo por el cual no cabe que se le indemnice nuevamente por el mismo concepto (Fundamento 6°).
I.- En cuanto al recurso de casación deducido por el Fisco de Chile:
OCTAVO: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial deducido por el demandado Fisco de Chile, es útil recordar que a través de este medio de impugnación se denuncia la infracción a los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y con el artículo 169 inciso 5 de la Ley N° 18.290.
NOVENO: Que llegados a este punto se hace necesario destacar que, de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no sólo haya sido pronunciada con infracción de ley, sino que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al  mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”. 
Acorde con lo preceptuado en la norma transcrita, en el evento de proceder a la anulación que se pretende por el Fisco de Chile, este tribunal debe estarse a los hechos asentados en la sentencia que se ataca.
En efecto los sentenciadores recurridos dieron por establecido que en el sector donde ocurrió el accidente no existían barreras ni señalización alguna que advirtieran la presencia del barranco en el cual ocurrió el accidente. 
DÉCIMO: Que en la especie, aun en el evento que esta Corte estimare la concurrencia de los errores de derecho alegados, el recurso igualmente no podría prosperar, toda vez que no se ha denunciado infracción alguna a las leyes reguladoras de la prueba que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para analizar las probanzas y concluir de modo diverso.
En la especie no han quedado establecidos los supuestos fácticos sobre cuya base se erige el recurso, puesto que no ha sido asentado que la Dirección Nacional  de Vialidad se encontraba exenta de instalar en la recta del camino donde ocurrió el accidente, señales de advertencia, barreras de seguridad, muros de contención y de ejecutar faenas de mantenimiento, sino lo contrario a lo argumentado por el Fisco de Chile.
UNDÉCIMO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. 
En efecto, el Fisco de Chile en su recurso trata de introducir que la Dirección de Vialidad sólo tiene una obligación de carácter general de mantener en buen estado y señalizadas las vías públicas y que dicho deber, necesariamente debe ser completado con las indicaciones contenidas en los Manuales de Señalización de Tránsito y de Carreteras, que establecen que las señalizaciones sólo deben ser instaladas en lugares en los cuales se justifiquen, donde los peligros son evidentes y para advertir peligros imprevistos, presupuestos que a juicio del demandado no concurren en la especie. 
DOUDÉCIMO: Que por lo expuesto y razonado el recurso de casación en el fondo impetrado por el demandado no puede ser acogido.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes: 
DÉCIMO TERCERO: Que comenzando con el análisis del arbitrio de nulidad, cabe precisar que éste postula que el fallo recurrido no reparó íntegramente el daño causado a los actores, toda vez que no se efectuó una ponderación adecuada de la prueba rendida en autos, lo que lleva a denunciar la infracción a las denominadas normas reguladoras de la prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que en primer término aparece necesario recordar que, en cuanto al recurso, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar respetando los hechos que vienen dados en el fallo, fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan del conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de  los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo anterior, resulta apropiado pronunciarse en primer lugar respecto de la infracción de aquellas normas a las que se les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba y en esta materia resulta imprescindible consignar que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas tales normas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
DÉCIMO SEXTO: Que un análisis de la fundamentación del recurso, en lo que toca a la prueba, deja al descubierto, sin perjuicio de que no expresa adecuadamente en qué consisten los errores de derecho que afectan a la sentencia recurrida y que se invocan normas a las que no puede atribuirse el carácter de reguladoras de la prueba, que lo que realmente se denuncia es una errada valoración de la misma. En efecto, las mencionadas infracciones se sustentan en la alegación genérica consistente en la no reparación íntegra de los daños causados a los demandantes al no haberse apreciado correctamente la prueba rendida en la causa. De lo anterior, resulta claro que las argumentaciones de la parte demandante, no dicen relación con ninguno de aquellos parámetros señalados en la consideración anterior sino que descansa más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no es abordable a través de la causal de nulidad esgrimida. El tribunal de  casación no podría -ha dicho esta Corte-, al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que la parte reclamada acusa, además, la vulneración del artículo 2329 del Código Civil. Sin embargo, como se aprecia del libelo en análisis, fluye que éste se limita a indicar como infringida la norma citada, sin que en él se desarrolle de manera clara y concreta el modo en que se ha producido su vulneración.
En efecto, la formulación de esta vulneración se limita a expresar que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión los juzgadores habrían arribado a un fallo distinto, soslayando de este modo el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias dispuestas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, establecen como único sustento de la invalidación de una sentencia susceptible de este recurso el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso como el de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, de manera que al carecer de tal desarrollo, forzoso es concluir que el recurso en cuestión debe ser desestimado en este acápite. 
DÉCIMO NOVENO: Que en lo que atañe a la vulneración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para desestimar esta alegación basta considerar que el texto en mención no constituye propiamente una norma reguladora de la prueba sino que se relaciona con la forma de aportación de determinados documentos y del apercibimiento correspondiente que conlleva su agregación  
en forma legal. 
VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, corresponde señalar que las disposiciones que dicen relación con el valor de la prueba testimonial, en particular la denunciada, no son normas reguladoras de la prueba. Por el contrario, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se limita a entregar diversas reglas para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean de aplicación rígida para los jueces de la instancia, de manera que su valoración escapa al control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo expuesto y de la lectura del libelo de casación fluye que lo que en definitiva la reclamante reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que las infracciones denunciadas no pueden prosperar.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto a la infracción a los artículos 2461 y 2462 del Código Civil, para una acertada resolución del recurso corresponde transcribir dichas 
disposiciones:
“Artículo 2461: La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros, salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de la solidaridad”.
“Artículo 2462: Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la lectura de la transacción celebrada entre Eva Clara Norma Chiuminatto Mardones y la empresa Cóndor Bus, se concluye indefectiblemente que esta se celebró exclusivamente entre las personas señaladas, por lo que la renuncia de acciones y derechos sólo se refiere a Cóndor Bus y sus dependientes, pero dicho convenio no dice relación con la responsabilidad del Fisco de Chile, en las lesiones y perjuicios sufridos por la demandante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en definitiva la sentencia impugnada contradice los artículos 2461 y 2462 del Código Civil, confiriendo a la transacción un efecto respecto de  
terceros que no fueron parte del referido contrato, atendido que la sentencia establece la responsabilidad del Fisco de Chile en el ilícito civil, quien no fue parte de la transacción. 
VIGÉSIMO QUINTO: Que las motivaciones expuestas son suficientes para decidir que el error de derecho en que incurrió el fallo impugnado ha influido sustancialmente en lo resolutivo del mismo, porque de no haberse cometido dicho yerro la demanda deducida por Eva Clara Norma Chiuminatto Mardones debió ser acogida, al igual como lo fue en relación a los otros demandantes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en virtud de los razonamientos expresados el recurso de nulidad sustancial de la reclamante deberá ser acogido respecto a la indicada actora.

Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se revuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación de fojas 1219.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 1204 en contra de la sentencia de 
trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 1200, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente, a continuación.
Acordada contra el voto del Ministro señor Pierry y del Abogado Integrante señor Matus, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de nulidad sustancial impetrado por el Fisco de Chile en atención a las siguientes consideraciones:
1°: Que si bien es cierto el demandado Fisco de Chile no puede excusarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de su obligación de efectuar las señalizaciones a que lo obliga el ordenamiento jurídico, no lo es menos que para que dicha responsabilidad sea declarada por este tribunal previamente se debe acreditar la existencia de la falta de servicio que se le imputa, y ello no ha ocurrido en la especie.
2°: Que, en efecto, para que se acceda a la demanda intentada previamente se debe demostrar que el Fisco de Chile se encuentra en mora de cumplir su obligación de señalizar.
3°: Que en la especie tal circunstancia fáctica no ha sido demostrada, pues si bien la Dirección Nacional de Vialidad tiene la obligación general de actuar de la Ley de Tránsito, de acuerdo a las exigencias especificas del  “Manual de Señalización” y del “Manual de Carreteras”, según las características de la recta del camino donde ocurrió el accidente, no era obligatoria ninguna de las medidas que menciona la sentencia impugnada, respecto a la señalización vial, por cuanto no existía ningún peligro, riesgo o situación de la vía que no fuera visible, aparente o evidente por sí mismo o imprevisible para un conductor promedio, ni barreras o muros de contención, ni faenas de mantenimiento, por cuanto no se cumplen las exigencias de las mencionadas normas técnico – jurídicas, de lo que se sigue que no es posible afirmar que se haya verificado la falta de servicio que se le reprocha.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 3290-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Künsemüller por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 11 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, once de noviembre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo que se elimina. Asimismo, se reproduce la sentencia casada, previa eliminación de su motivo sexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que según se lee del documento agregado a fojas 388, que da cuenta de la transacción celebrada entre Eva Chiuminatto Mardones y Cóndor Bus, queda en evidencia que lo fue exclusivamente respecto a las persona y empresa señaladas, sin involucrar a terceros, es decir, no siendo parte de dicho acto el demandado Fisco de Chile.
Segundo: Que en consecuencia la renuncia de acciones y derechos sólo se refiere al demandado Cóndor Bus, pero dicho convenio no dice relación con la responsabilidad del Fisco de Chile, en las lesiones y perjuicios sufridos por la demandante, los que en definitiva deben ser reparados por cumplirse los presupuestos necesarios de procedencia de la acción ejercida, de acuerdo a los fundamentos expresados en la sentencia que por esta vía se revisa.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil catorce, en cuanto  desestimó la acción deducida en representación de Eva Clara Chiuminatto Mardones y, en su lugar, se decide que la misma queda acogida, sólo en cuanto se condena a pagar al Fisco de Chile, a título de indemnización por el daño moral sufrido la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
II.- Que, la cantidad indicada se reajustara según la variación que experimente el índice de precios al consumidor, aplicado desde el último día anterior al mes en que quedó ejecutoriada la sentencia y hasta el último día del mes anterior al de su pago efectivo, y la suma así reajustada devengará interés corriente aplicado desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la época del pago efectivo.
III.- Que no se condena en condena en costas al  Fisco de Chile por no resultar totalmente vencido.
IV.- Que se confirma, en lo además apelado, la sentencia ya individualizada.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry y del Abogado Integrante señor Matus quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada por las razones expresadas en el fallo de casación que antecede.  
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 3290-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Künsemüller por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 11 de noviembre de 2015.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.