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martes, 24 de noviembre de 2015

Responsabilidad del Estado.Indemnización de perjuicios, acogida. Causal de casación en la forma de ultra petita, acogida. Improcedencia de otorgar intereses si éstos no fueron solicitados en la demanda. Procedencia de los reajustes aun cuando no hubieren sido solicitados en la demanda. Otorgamiento de reajustes considerando la variación del IPC entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N°3177-15 caratulados “Castillo Vásquez y otro con Servicio de Salud  Región de Coquimbo”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casación en  la forma y en el  fondo en contra  de la sentencia de la Corte de   La Serena  que  revocó la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, la cual rechazó la acción de indemnización de perjuicios y acogió  tal acción únicamente en cuanto ordena que el demandado Servicio de Salud Coquimbo pague  a los demandantes Neftalí Fernando Castillo Vásquez y Rosa Lorenza Robles Carvajal, la suma de $200.000.000., dividida en partes iguales, la que se pagará reajustada de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la época del pago efectivo, suma que se pagará además con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, desde la época en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada y hasta su efectivo pago.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. -Del recurso de casación en la forma.
Primero: Que por el recurso se denuncia que el fallo ha incurrido en la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “En haber sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”
Segundo: Funda la causal esgrimida en que la sentencia otorgó reajustes e intereses a las sumas a las que fue condenado, los que no fueron solicitados en la demanda, no obstante lo cual se concedieron por el fallo cuya revisión solicita.
Tercero: Que cabe consignar que la sentencia impugnada resolvió que la suma  a la que se condena al demandado se “pagará reajustada de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la época del pago efectivo, suma que se pagará además con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, desde la época en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada y hasta su efectivo pago”.
Cuarto: Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. 
Quinto: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra su expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. Salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Sexto: Que es claro que la sentencia cuestionada otorgó a los demandantes más de lo solicitado por ellos, toda vez que en la demanda no pidieron que la suma que se concediera como indemnización por daño  moral se pagara reajustada por la variación del índice de Precios al Consumidor y con intereses.
Séptimo: Que el exceso en que incurre el sentenciador se configura solamente respecto de los intereses a los  que  se condena al demandado, toda vez que éstos constituyen una cuestión accesoria  que debe ser solicitada expresamente por el actor.
Tratándose de los reajustes no es necesario que ellos sean solicitados en la demanda,  por cuantos los mismos tienden a compensar  la pérdida del valor adquisitivo de la suma que se reconoce como indemnización, de modo de reconocer a las víctimas una reparación integral del daño moral sufrido.
Ahora bien, el criterio de esta Corte por regla general no es otorgar el reajuste de la indemnización concedida desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, pero en este caso no puede menos que atender a este respecto a la cuantificación de la indemnización efectuada en la sentencia recurrida, considerando al efecto la suma que se estimó procedente a la fecha de la notificación de la demanda, razón que se utilizó entonces para establecer su reajustabilidad.
Octavo: Que habiendo quedado de manifiesto el yerro formal, al existir un desajuste entre lo decidido y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, se invalidará la sentencia recurrida.
Noveno: Que en atención a lo antes señalado se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 601 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena de catorce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 578 y siguientes, la que por consiguiente es nula reemplazándose por la que se dicta a continuación y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 601.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. 
Sandoval, quien fue de opinión de no acoger el recurso de casación en la forma respecto de la decisión de otorgar intereses a los demandantes desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, por considerar que éstos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil constituyen frutos civiles, accediendo naturalmente a la obligación de indemnizar el daño moral demandado.

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Rol N° 3177-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 16 de noviembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia  de primera instancia con excepción de sus razonamientos vigésimo quinto a trigésimo primero que se eliminan y se reproducen los fundamentos primero a vigésimo séptimo de la sentencia que se revisa. 
Y se tiene además presente.
Primero: Que la parte demandante solicitó en su libelo pretensor la suma de $200.000.000.(doscientos millones de pesos), sin pedir que para el evento que se acogiera la demanda esas sumas fueran reajustadas de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la época del pago efectivo ni que la misma se pagara además con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, desde la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.
Segundo: Que, por los fundamentos expresados en el considerando séptimo de la sentencia de casación, que se  
reproduce, la suma demandada por los actores Fernando Castillo Vásquez y Rosa Lorenza Robles Carvajal debe pagarse reajustada considerando al efecto la variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda en la cual se estima  el monto que corresponde  pagar por indemnización del daño moral sufrido por los demandantes y la de su pago efectivo, para reparar en forma íntegra el perjuicio sufrido por éstos, conforme lo establece el artículo 2314 del Código Civil.

Y, de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 390 y siguientes en cuanto rechaza la acción de indemnización de perjuicios y en su lugar se dispone que se acoge tal acción, únicamente, en cuanto deberá pagar el demandado Servicio de Salud Coquimbo a los demandantes Neftalí Fernando Castillo Vásquez y Rosa Lorenza Robles Carvajal, dividida en partes iguales, la suma de $ 200.000.000, la que se pagará reajustada de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo.


 Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por disponer el pago de intereses desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada  y hasta el pago efectivo de la indemnización a los actores por el daño moral sufrido, en consideración al fundamento contenido en su voto del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados

Redacción a cargo de la Ministra sra. Sandoval.

Rol N° 3177-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 16 de noviembre de 2015.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.