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jueves, 12 de noviembre de 2015

Terminación de servidumbre de tránsito.Servidumbre de tránsito legal o voluntario, pero no ambos a la vez.

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol número C-856-2011, del Juzgado de Letras de Parral, Ciro Antonio Meza Pradenas dedujo demanda en juicio sumario en contra de René Antonio Parra Fuentes, solicitando que se exonere al inmueble de su propiedad de la servidumbre de tránsito con que se encuentra gravado a favor del predio del demandado. Justificó su demanda en el hecho de que el demandado es también dueño de terrenos adyacentes a los predios sirviente y dominante, a través del cual puede acceder al camino público. El demandado contestó solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Con fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado de Letras de Parral desecho la demanda.
Contra esta resolución apeló la parte demandante.
Con fecha 25 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia apelada y acogió con costas la demanda.
Contra esta última resolución, la parte demandada ha recurrido de casación en el fondo.
Se trajo los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada en juicio de exoneración de servidumbre de tránsito ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada que acogió la demanda. El recurso de casación interpuesto denuncia la infracción de los artículos 820, 822, 847, 849, 881 a 885, 1545, 1560, 1698, 1699 y 1706 del Código Civil, 84 inciso cuarto, 170 inciso segundo, 189 inciso primero, 342 Nos. 1 y 2, 346 No. 3, 384 Nos. 2, 3, 4, 5 y 6, 403, 407 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y 313 y 314 del Código Orgánico de Tribunales.
Segundo: Que la demandante justificó su solicitud de exoneración de la servidumbre que grava al inmueble de su 
propiedad (Lote B2) en el hecho de no ser ella ya necesaria, pues el predio dominante (Lote B1) tiene actualmente acceso cómodo al camino público a través de un tercer inmueble. Este tercer inmueble es de propiedad del demandado, colinda tanto con el predio dominante como con el predio sirviente y tiene acceso directo al camino. Se configuraría en consecuencia la causal de exoneración del artículo 849 del Código Civil.
Tercero: Que para acoger la demanda, la sentencia recurrida tuvo por establecida la efectividad de los hechos en que se fundó la demanda, y concluyó que la servidumbre ya no era necesaria.
Cuarto: Que, no obstante el alto número de disposiciones que la recurrente reclama infringida, los supuestos errores de derecho denunciados pueden agruparse en dos: (a) la sentencia habría vulnerado múltiples disposiciones al otorgar la exoneración que autoriza el artículo 849 del Código Civil, pues esta disposición sería aplicable a las servidumbres legales, en circunstancias que la servidumbre de autos sería convencional, y (b) la sentencia habría errado al dar curso a una apelación interpuesta fuera de plazo, sin fundamentos ni peticiones concretas.
Quinto: Que, en relación con lo primero, cabe destacar cierta contradicción entre lo alegado en el presente recurso —esto es, la inaplicabilidad del artículo 849 del Código Civil por tratarse de una servidumbre convencional— y lo alegado en la contestación a la demanda. En efecto, allí se afirma “que la servidumbre debatida en autos no es solamente una servidumbre convencional, sino legal en conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Código Civil, la servidumbre establecida a favor del predio B-1, es precisamente una SERVIDUMBRE LEGAL...” (escrito de demanda, a fs. 17).
Sexto: Que el artículo 831 del Código Civil dispone que “Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre”. La servidumbre de tránsito puede tener carácter legal o voluntario, pero no ambos a la vez. Tiene carácter legal en los casos que señalan los artículos 847 y 850 del Código Civil. Ambas disposiciones se refieren a situaciones en que el predio dominante carece de acceso directo al camino público. En estos casos, la servidumbre no pierde su carácter de legal por el hecho de que se determine convencionalmente tanto el importe de la indemnización, en el caso del artículo 847, como el ejercicio de la servidumbre, en el caso del mismo artículo como también en el del artículo 850. En efecto, la concurrencia de las circunstancias que dan lugar a la servidumbre legal no determinan por sí solas el emplazamiento ni el ancho del camino en el predio sirviente. Estas circunstancias deben ser necesariamente determinadas convencionalmente, sea por las partes o por terceros. Así lo reconoce expresamente el artículo 848, que señala que “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre”.
La servidumbre de tránsito será voluntaria solo cuando ella sea establecida fuera de los casos señalados en los artículos 847 y 850 del Código Civil, esto es, cuando a pesar de tener el predio dominante acceso al camino público, se convenga con el predio sirviente un derecho a transitar por él.
Séptimo: Que si bien la sentencia recurrida no lo señala expresamente como un hecho acreditado, no ha sido controvertido en autos que los predios sirviente y dominante surgieron de la subdivisión el año 2010 de un único predio de propiedad de Giovanny Antonio Soto Meza. El plano de subdivisión fue certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero el 24 de febrero de 2010. En dicho plano, acompañado a la demanda e invocado también por la demandada, aparece señalada la servidumbre de tránsito que grava el Lote B2 en beneficio del Lote B1.
Por otra parte, es un hecho de la causa que el Lote B2 fue vendido al demandante el 3 de mayo de 2010, mientras que el demandado compró el Lote B1 el 11 de junio del mismo año. De lo anterior se sigue que al vender el señor Soto Meza el Lote B2, retuvo para sí el Lote B1, el cual quedó “destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios” (Código Civil, art. 847), en este caso, la del Lote B2 vendido. Se configuró así la situación que regula el artículo 847, surgiendo por tanto una servidumbre de tránsito que gravó al Lote B2 en beneficio del Lote B1.
Tampoco es un hecho controvertido que para individualizar el Lote B2, la compraventa hizo referencia al citado plano de subdivisión. Y es asimismo un hecho de la causa que en dicha compraventa se señaló como deslinde Este del Lote B2 la “Sucesión Fuentes Morales hoy René Parra, servidumbre de por medio”. Así, las partes determinaron en la escritura de compraventa, mediante la incorporación del plano respectivo y el señalamiento del deslinde Este del predio, el emplazamiento y ancho que tendría la servidumbre legal que surgía al quedar el Lote B1 en la situación del artículo 847 del Código Civil.
De conformidad con lo razonado en el motivo sexto supra, esta servidumbre de tránsito legal no devino convencional por el hecho de su determinación en la citada escritura de compraventa.
Octavo: Que de lo razonado se sigue que, al adquirir el demandado el Lote B1, éste se encontraba beneficiado con una servidumbre de tránsito de carácter legal, no convencional. En consecuencia, no erró la sentencia impugnada al estimar que, por tratarse en la especie de una servidumbre de tránsito legal, resultaba en principio aplicable lo dispuesto en el artículo 849 del Código Civil.
Noveno: Que la recurrente da por infringidas numerosas normas reguladoras de la prueba. Reclama que si ellas hubieran sido correctamente aplicadas, la sentencia recurrida habría concluido que el mérito del proceso llevaba a concluir que en la especie se trataba de una servidumbre voluntaria. La prueba rendida acreditaría suficientemente que el camino de servidumbre era antiguo, que la servidumbre había sido constituida contractualmente y que era necesaria para acceder al predio dominante con maquinaria agrícola, pues el terreno de su propiedad por el cual podría accederse al camino público está cruzado por una acequia y es muy fangoso.
Décimo: Que los hechos señalados, aunque fueran efectivos, no llevarían a la conclusión que pretende el recurrente. En efecto, éste confunde el hecho indiscutido de que la servidumbre haya sido convencionalmente determinada, con su naturaleza supuestamente voluntaria. Lo razonado en los motivos precedentes basta para desechar tal confusión.
Por otra parte, el “acceso cómodo” a que se refiere el artículo 849 del Código Civil puede exigir del propietario la construcción de un camino. Esta construcción puede resultar costosa. Llegará un punto en que los accidentes del terreno determinen que el costo de construcción sea tan alto que ya no pueda considerarse cómodo el acceso. La apreciación de esta circunstancia corresponde a los jueces de instancia. Esta Corte solo puede anularla por vía de casación cuando la justificación que de ella efectúan resulte manifiestamente irracional.
En la especie, es un hecho no controvertido que la acequia que cruza el predio de la demandada con acceso al camino público también cruza el predio sirviente, de manera que si fue posible construir el camino por el cual pasa hoy la servidumbre no se ve razón para que no pueda hacerse lo mismo en el predio colindante. En cuanto a lo fangoso del terreno, la sentencia impugnada señaló “que se trata de un obstáculo que puede ser removido con la construcción y ejecución de las obras civiles apropiadas o derechamente, dándole una explotación diversa al terreno del predio dominante”, de manera que no sea necesario acceder al mismo con maquinaria pesada. Nada hay de irracional en estas conclusiones, de manera que la sentencia recurrida no ha infringido la ley al concluir que el predio dominante tiene hoy acceso cómodo al camino público a través del predio colindante de propiedad del demandado.
Tampoco ha infringido la sentencia impugnada ley reguladora de la prueba alguna, pues más que desconocer los hechos que el recurrente reclama probados, dichos hechos no han resultado determinantes para resolver la controversia de autos.
Undécimo: Que la supuesta infracción de ley consistente en haber dado curso a una apelación fuera de plazo no dice relación con una disposición decisoria litis que pueda ser objeto del recurso de casación en el fondo.
Duodécimo: Que por no haber sido dictada la sentencia recurrida con infracción de ley, el recurso deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante a fojas 224, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en autos rol ingreso Corte No. 334-2014, con fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 222 y siguiente, la que acogió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Parral, en causa C-856-2011, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 184 y siguientes.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

N°25940-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.