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miércoles, 29 de diciembre de 2004

Desposeimiento - 27/12/04 - Rol Nº 3393-03

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1744-96 del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Carrere León, Solange con Inversiones Isán S.A., por sentencia de seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 117 a 124, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecisiete de julio de dos mil tres, que se lee a fs. 146, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir lo que disponen los artículos 2397, 10, 1682 y 1683 del Código Civil. En efecto, agrega, el inciso segundo de la primera disposición citada, aplicable a la hipoteca por lo que dispone el artículo 2424 del Código Civil, establece los derechos del acreedor hipotecario: persecución y pago preferente y lo que sanciona es el hecho que el acreedor disponga del bien hipotecado o se apropie de él por otros medios de los señalados en el mismo artículo. El fallo -continúa la recurrente- comete error de derecho al sostener que el artículo 2397 del Código Civil se refiere a estipulaciones prohibidas al constituirse la hipoteca, en circunstancias que se aplica a pactos celebrados en cualquier tiempo, por medio de los cuales se permite al acreedor tener derecho a disponer del bien pignorado o hipotecado, de apropiárselo o de realizarlo en una forma distinta que la prescrita por la ley. Y todo ello en virtud de lo que dispone el ar tículo 1º del D.L. 776 de 19 de diciembre de 1925. En segundo término, la recurrente dice errado el fallo, en cuanto también rechaza la demanda por aplicación del principio nemo auditur, que le impediría a su parte pedir la declaración de nulidad del contrato que señala, toda vez que dicho principio está referido al que celebra un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, lo que no sucedía en su caso. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso: a) por escritura pública de 23 de marzo de 1988, doña Solange Carrere León adquirió por adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal habida con su marido don Augusto Bernardo Yung del Favero, el inmueble ubicado en Pasaje Simón González Nº 8136-E, comuna de La Reina. Santiago; b) por escritura de 3 de diciembre de 1993, la señora Carrere León constituyó hipoteca sobre el referido bien raíz, a favor de Inversiones Isán S.A., para garantizar la obligación de Sociedad Pollux S.A., representada por don Pedro Troncoso Caviares, en su calidad de mutuario de aquella de $23.387.083; c) el 21 de julio de 1994, Inversiones Isán S.A. interpuso en contra de doña Solange Carrere una demanda de desposeimiento ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta capital, con el fin de hacer efectiva la hipoteca por la mora de Pollux S.A. en el cumplimiento de su obligación; d) por escritura pública de 31 de agosto de 1994, celebró la Sra. Carrere con Isán S.A. un contrato de compraventa con pacto de retroventa, respecto del mencionado bien raíz, estableciéndose que aquella vendía el inmueble a la persona jurídica en el equivalente a 3.178 U.F., que se pagaban al contado y en dinero efectivo, que el inmueble se vendía como especie o cuerpo cierto, que la entrega material se realizaba en el mismo acto y que la demandante podía recuperar el inmueble vendido en los términos de los artículos 1881 a 1885 del Código Civil, dentro del plazo de un año a contar del 25 de enero de 1995, reembolsando a la demandada la cantidad equivalente a 3.588,99 U.F. y que Isán S.A. alzaba la hipoteca y la prohibición; e) la actora entiende que dicha compraventa con pacto de retroventa es nula de nulidad absoluta atendido que no se trata que el deudor enajene la propiedad al acreedor sino de conferir al mismo la facultad de apropiarse de la cosa dada en hipoteca, con prescindencia de los trámites legales, lo cual está prohibido por la ley (artículo 2397 inciso 2º del Código Civil), sin perjuicio de la simulación y falta de consentimiento, causa y de requisitos legales; y f) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechazó la demanda. TERCERO: Que el artículo 2397 del Código Civil, referido a la prenda pero aplicable a la hipoteca en virtud de lo que dispone el artículo 2424 del mismo cuerpo legal, señala: El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios. Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados. CUARTO: Que dicha norma es ajena al caso sub lite, desde que la compraventa con pacto de retroventa cuya nulidad se pretende, está enteramente desligada de la deuda morosa de la Sociedad Pollux S.A., puesto que no se ha establecido como hecho de la causa y, por lo demás, no se dice en la escritura respectiva, que con dicha venta se haya pagado la deuda que esta persona jurídica tiene con Inversiones Isán S.A.. Vale decir, si no existe antecedente en autos y, desde luego, no constituye un presupuesto fáctico en el proceso, que el contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado el 31 de agosto de 1994 entre la actora como vendedora e Isán S.A. como compradora, sirvió para extinguir la obligación que la Sociedad Pollux S.A. tenía con aquella y respecto de la cual la demandante era garante hipotecaria, con el mismo inmueble que luego vendió a Isán S.A., no pueden haber cometido los jueces del mérito los errores de derecho que se les reprocha, desde que la norma que se dice infringida no era aplicable al caso de autos. QUINTO: Que, por lodemás, las estipulaciones que no pueden celebrarse en virtud de los artículos 2397 del Código Civil y 1º del D.L. 776 de 1925, son las que facultan al acreedor para disponer de la prenda (o hipoteca) o para apropiársela por otros medios que no sean la subasta pública o la adjudicación mencionadas, cuando el deudor no paga el crédito a su vencimiento y cae en mora (Vodanovic H., Derecho de Obligaciones, 1970), por lo que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la dueña de la cosa hipotecada (que por lo demás no es la deudora principal) puede siempre enajenarla y de nuevo hipotecarla, conforme al artículo 2415 del Código Civil, de suerte tal que no se ve razón alguna para que no pueda, también, vender la cosa al acreedor hipotecario, sin que, se reitera, aparezca de alguna pieza del proceso, que con el producido de la venta se haya pagado la obligación de la Sociedad Pollux S.A., que sí es la deudora personal de la demandada. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, al dar por infringida una disposición legal que no se aplica a la litis, debe ser desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 148 por el abogado don Ricardo Abdala Hirane, en representación de doña Solange Carrere León, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año recién pasado, escrita a fs. 146. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Regístrese y devuélvase son sus agregados. Nº 3393-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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