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martes, 7 de diciembre de 2004

Incumplimiento contractual de obras - 29/11/04 - Rol Nº 2773-04

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2773-04 el demandante, don Erwin Castillo Lorca, dedujo recurso de casación en el fondo contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Este último fallo desechó la demanda de indemnización de perjuicios de fs.6, presentada por el referido demandante, contra el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Décima Región Los Lagos. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2003 regla 21546; y 1545, todos del Código Civil, y este último en relación al artículo 27 del Decreto Supremo Nº 29 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que Aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras a Suma Alzada. Explica que el fallo recurrido infringió dichos preceptos al confirmar la resolución apelada, ya que con los antecedentes acompañados, se encuentra acreditado el incumplimiento contractual por parte del SERVIU, así como la infracción al deber de buena fe que lo obliga como contratante, como a la letra del reglamento orgánico citado, además de los perjuicios y la relación de causalidad ente el incumplimiento y los daños demandados. Lo anterior, según plantea, hace procedente que la demanda deducida se acoja, máxime cuando el artículo 2003, regla 2del Código Civil, reconoce el derecho del constructor a demandar el mayor valor de una obra, como ocurrió en este caso; 2º) Que, en cuanto a la infracción al artículo 2003, regla 2del Código Civil, se afirma que se produjo porque el tribunal de alzada no consideró que el mayor valor de la obra se debió a circunstancias desconocidas para el constructor demandante, las cuales emanan del silencio del SERVIU al momento de la licitación, de que el terreno, al tiempo de su entrega, no se encontraba en condiciones que permitieran dar inicio a la obra adjudicada, ya que como consta del acta de entrega de terreno de fs.65, un miembro del propio Servicio demandado dejó constancia de la existencia de escombros en el lugar, dejados por una empresa que a la sazón era fiscalizada por el propio SERVIU; 3º) Que, además, el recurso manifiesta que el fallo omitió pronunciarse acerca de otro hecho desconocido por el demandante, que emana de otro incumplimiento del SERVIU, y se refiere al hecho de que al momento de licitar la obra, de entregar el terreno, y durante toda la ejecución, el Servicio careció de los antecedentes de factibilidad de servicios básicos de luz agua y alcantarillado, hecho probado en la diligencia de exhibición de documentos de fs.150, exigencia que surgía del artículo 27 del Decreto Supremo Nº29; 4º) Que el recurso añade que la procedencia de la demanda se ve reafirmada por el concepto establecido en la citada norma, denominado circunstancias desconocidas, en que se comprende el incumplimiento de quien encargó la obra, de las condiciones mínimas de entrega del terreno. Si el código contempló como ejemplo el vicio oculto del terreno, cuestión no atribuible per se a la responsabilidad de una de las partes, con mayor razón se ve comprendido el incumplimiento de una de ellas, máxime que todo contratante presume de la otra su obrar de buena fe, y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales recíprocas; 5º) Que el recurrente aduce que no siendo discutido que el SERVIU demandado tenía la obligación de entregar el terreno en condiciones que permitieran dar inicio a la obra y contar con la factibilidad de servicios básicos, dado que tal condición era una obligación legal para la demandada, procede que se le indemnice el mayor valor de la obra, que implicó que las faenas, de un plazo original de noventa días se hayan extendido a cuatrocientos setenta y cinco; 6º) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe contractual, transgresión producida porque a pesar de estar acreditado el incumplimiento de la demandada, en el sentido que al tiempo de la licitación y al momento de la entrega material del terreno éste no estaba en condiciones para iniciar las faenas, y no contaba con las factibilidades de servicios básicos, situación de la que el SERVIU tenía plena conciencia. No obstante ello, el tribunal de apelación suscribió tácitamente la tesis del de primera instancia en el sentido que el demandante habría, en la hoja de oferta, declarado "Haber visitado personalmente el terreno donde se ejecutarán las obras" y que por ello no tendría derecho a reclamar ulteriormente; 7º) Que, sobre esto, agrega que los tribunales de instancia no consideraron el principio de buena fe, ya que se omitió pronunciamiento respecto del hecho de que, a pesar de la declaración citada hecha con varias semanas de anticipación a la entrega del terreno, de buena fe estimó que su contraparte cumpliría con sus obligaciones, particularmente en lo que se refiere a la entrega del terreno en estado de iniciar las obras, y contar con las factibilidades de servicios básicos. Pero ello no ocurrió, pues el SERVIU Décima Región silenció, contrariando el aludido principio, su propio incumplimiento; 8º) Que el demandante estima que esto se corroboró con piezas del proceso emanadas del propio Servicio, en que se declara que la demora sufrida por la obra no es de su responsabilidad, y que por ello el demandado autorizó los aumentos de plazo solicitados de 90 a 475 días, sin que se formulen objeciones, ya que implícitamente reconocían el hecho de que tuvo que asumir cargas no previstas al tiempo de la oferta, que derivaban del incumplimiento en la entrega adecuada del terreno y la factibilidad de serv icios básicos; 9º) Que el recurrente afirma que, de buena fe, estimó que el SERVIU entregaría el terrero en condiciones de poder iniciar inmediatamente la obra, tanto en lo que respecta al estado del mismo como al cumplimento de la obligación de contar con los certificados de factibilidad de servicios básicos. Señala que la hoja de oferta era un documento pre-impreso por el Servicio, lo que significa que aún cuando hubiera querido hacer alguna precisión, ésta era imposible, por lo que sólo se guió por el principio de buena fe que inspiraba el contrato, más aún cuando su contraparte era un órgano del estado; y que como consta en autos, los problemas se vinieron a resolver un año después de la entrega del terreno; 10º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracción de la ley del contrato establecida en el artículo 1545 del Código Civil. Sobre esta materia expresa que en el contrato materia de esta litis se estableció que se regiría conforme lo dispone el D.S. Nº29 de 1984, y que dicho Decreto Supremo pasaba a formar parte del mismo. Una de las normas que se incorporó al contrato, fue lo dispuesto en su artículo 27, por el cual se establece que para los casos en que el SERVIU proporcione los terrenos, caso de autos, deberá incluir en los antecedentes los informes de factibilidad de los servicios correspondientes. Establece que esta exigencia es imperativa y no facultativa, ya que el legislador utiliza el término deberá. Distinto es en la segunda parte de la norma cuando expresamente establece una facultad, al señalar que podrá proporcionar, cuando le sea posible, los antecedentes técnicos de que disponga, tales como, el estudio de mecánica de suelos, el levantamiento topográfico, u otros, todos los cuales deberán ser verificados por el contratista, asumiendo éste, en todo caso, la responsabilidad de los mismos; 11º) Que el recurrente agrega que siendo claro que el contar con los informes de factibilidad de servicios básicos es una obligación del servicio licitante, como consta a fs. 150, en la prueba de exhibición de documentos y en las declaraciones de un testigo, en este caso el Servicio demandado no cumplió dicha obligación. Este incumplimiento expresa- fue la causa del retardo y mayor valor de la obra, fundamentalmente porque debió esperar que las constructoras supervigiladas por el SERVIU establecieran los arranques de luz, agua y alcantarillado, lo que ocurrió un año después de la entrega de terreno. En síntesis, dice, por el hecho de que existió incumplimiento contractual debido a la omisión culpable de proporcionar los antecedentes exigidos por el reglamento incorporado al contrato, y su no consideración por los tribunales de la instancia, se vulneró la ley del contrato codificada por el citado artículo 1545 del Código Civil; 12º) Que, a continuación, el recurso explica la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, y expresa que de no haberse producido, se habría tenido que concluir que procedía que se acogiera la demanda en todas sus partes, con costas, por estar acreditada la mayor duración y el mayor valor de la obra, y que el SERVIU infringió la ley del contrato al incumplir la obligación de contar con los servicios de factibilidad de los servicios básicos, además de entregar el terreno en un estado distinto del que se tuvo a la vista al tiempo de contratar, lo que debió ser asumido por el demandante, con valores que a pesar de no serle imputables, debió costear sin obtener reembolso; 13º) Que debe recordarse que, en este proceso, don Erwin Castillo Lorca demandó civilmente al Servicio de Vivienda y Urbanización en razón de que, habiéndose aceptado su oferta para la ejecución de la obra denominada Construcción sede social Población Los Pellines, se le entregaron terrenos carentes de urbanización, y con cercos hechos por otro contratista. Ello determinó que la obra que, según sus bases, no debió terminarse en más de noventa días, demoró sobre cuatrocientos setenta y cinco, retardo que atribuye a que no se entregó el terreno en las condiciones a que se obligó. Lo anterior determinó un mayor gasto que el previsto originalmente, por parte del demandante; 14º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, determinó que los antecedentes referidos... no son a juicio de esta sentenciadora, suficientes para arribar a la conclusión de que existió por parte del SERVIU un incumplimiento contrac tual que haya sido la causa directa del perjuicio patrimonial sufrido por el actor y cuya indemnización reclama, ya que no se logró acreditar que el atraso generado en la construcción de la obra...se debiera a no contar el terreno con la conexión a los servicios básicos, y más aún, el propio actor presentó al SERVIU la carta oferta que fola a fs.18...que se encuentra firmada por él y no objetada, en la que declara haber visitado personalmente el terreno donde se ejecutarán las obras, por lo que mal podría no haber conocido las condiciones del terreno, el que de hecho fue entregado con posterioridad, esto es, el 21 de Diciembre de 2000, circunstancias ratificada por los testigos que la propia actora presentó al Tribunal, por lo que la demanda de fs.6 será rechazada; 15º) Que, frente a tal resolución, el recurso estimó vulnerados los artículos 2003 regla 21546, y 1545 todos del Código Civil, y según el orden en que se los presentó, el último en relación con el artículo 27 del D.S. Nº29. Dichos preceptos son del siguiente tenor: Artículo 2003: Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:...2Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda". Artículo 1546: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen ella. Artículo 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Artículo 27 D.S. Nº29: En el caso de propuestas en que el SERVIU proporcione los terrenos, deberá incluir en los antecedentes, los informes de factibilidad de los servicios correspondientes y podrá proporcionar, cuando le sea posible, los antecedentes técnicos de que disponga, tales como, el estudio de mecánica de suelos, el levantamiento topográfico, u otros, todos los cuales deberán ser verificados por el contratista, asumiendo éste, en todo caso, la responsabilidad de los mismos; 16º) Que la primera reflexión que cabe en esta materia, es que todas dichas disposiciones son de carácter sustantivo, consagrando, la primera de ellas, el derecho de un empresario para demandar por el exceso en el costo de una obra, no previsto. Además se mencionan principios como el de buena fe y el que se conoce como de la ley del contrato; 17º) Que, en relación con esto último debe precisarse que la ley del contrato no constituye una disposición cuya presunta vulneración autorice o habilite para presentar una casación de fondo. El artículo 1545 del Código Civil se encarga de establecer una suerte de metáfora o ficción legal, en cuya virtud un contrato asume la fuerza de una ley para las partes contratantes, pero ello no significa que se le eleva a la categoría de norma de rango legal, susceptible, al estimarse violada, de fundar un recurso como el aludido; 18º) Que, por otro lado, ninguno de los errores invocados es idóneo para impugnar el fallo recurrido, en el presente caso. En efecto, como se dijo, se trata de normas de orden sustantivo, pero en la especie el problema deriva de la circunstancia de que los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que no hay elementos de juicio suficiente como para dar por establecido que existió un incumplimiento contractual del Servicio de Vivienda que haya sido la causa directa del perjuicio patrimonial demandado; 19º) Que, en otras palabras, la conclusión de los jueces del fondo consiste en que no existe, en el caso presentado a su decisión, la necesaria relación de causalidad entre la conducta que el demandante imputa a la entidad denominada SERVIU, y los daños que asegura haber sufrido por el alargamiento del término de las obras contratadas; 20º) Que, por lo anteriormente expresado, el recurso de nulidad de fondo se ha formalizado contra los hechos de la causa, ya que la existencia de relación causal es una situació n fáctica que, por lo tanto, corresponde determinar o establecer a los jueces del fondo; y, en el presente caso, dicha relación causal, acorde con lo resuelto, está ausente; 21º) Que, como se ha expresado reiteradamente por este Tribunal, las situaciones de hecho no pueden ser reprochadas mediante una casación de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, cuando se hayan dictado con infracción de ley o error de derecho, pero sobre la base de los hechos tal como los jueces de la instancia los establecieren. Tampoco puede la Corte de casación establecer o fijar hechos. La salvedad que existe sobre este punto consiste en el caso de que se reclame que, para determinar las situaciones de hecho, se vulneraron disposiciones reguladoras del valor de la prueba, que fijen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito; 22º) Que en el presente asunto lo anterior no ha ocurrido, porque ninguna norma de dicho carácter fue invocada por el recurrente, y el tribunal tampoco advierte que una situación como la señalada se haya producido. En las sentencias de autos, por lo demás, se analizó debidamente la prueba por los jueces del fondo, y a partir de dicho análisis y ponderación o valoración de la misma es que llegaron a la conclusión señalada, en orden a estar ausente la indispensable relación de causalidad. La apreciación de las pruebas también es una materia que escapa al escrutinio del tribunal de casación, ya que ella es, igualmente, una facultad propia de los jueces indicados; 23º) Que por lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.189, contra la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, escrita a fs.188. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2773-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G 'e1lvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Ministro Sr. Espejo y la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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