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martes, 7 de diciembre de 2004

Incumplimiento contractual de obras - 29/11/04 - Rol N潞 2773-04

Santiago, veintinueve de noviembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞2773-04 el demandante, don Erwin Castillo Lorca, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirm贸 la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Este 煤ltimo fallo desech贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios de fs.6, presentada por el referido demandante, contra el Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n (SERVIU) D茅cima Regi贸n Los Lagos. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2003 regla 21546; y 1545, todos del C贸digo Civil, y este 煤ltimo en relaci贸n al art铆culo 27 del Decreto Supremo N潞 29 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que Aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contrataci贸n de Obras a Suma Alzada. Explica que el fallo recurrido infringi贸 dichos preceptos al confirmar la resoluci贸n apelada, ya que con los antecedentes acompa帽ados, se encuentra acreditado el incumplimiento contractual por parte del SERVIU, as铆 como la infracci贸n al deber de buena fe que lo obliga como contratante, como a la letra del reglamento org谩nico citado, adem谩s de los perjuicios y la relaci贸n de causalidad ente el incumplimiento y los da帽os demandados. Lo anterior, seg煤n plantea, hace procedente que la demanda deducida se acoja, m谩xime cuando el art铆culo 2003, regla 2del C贸digo Civil, reconoce el derecho del constructor a demandar el mayor valor de una obra, como ocurri贸 en este caso; 2潞) Que, en cuanto a la infracci贸n al art铆culo 2003, regla 2del C贸digo Civil, se afirma que se produjo porque el tribunal de alzada no consider贸 que el mayor valor de la obra se debi贸 a circunstancias desconocidas para el constructor demandante, las cuales emanan del silencio del SERVIU al momento de la licitaci贸n, de que el terreno, al tiempo de su entrega, no se encontraba en condiciones que permitieran dar inicio a la obra adjudicada, ya que como consta del acta de entrega de terreno de fs.65, un miembro del propio Servicio demandado dej贸 constancia de la existencia de escombros en el lugar, dejados por una empresa que a la saz贸n era fiscalizada por el propio SERVIU; 3潞) Que, adem谩s, el recurso manifiesta que el fallo omiti贸 pronunciarse acerca de otro hecho desconocido por el demandante, que emana de otro incumplimiento del SERVIU, y se refiere al hecho de que al momento de licitar la obra, de entregar el terreno, y durante toda la ejecuci贸n, el Servicio careci贸 de los antecedentes de factibilidad de servicios b谩sicos de luz agua y alcantarillado, hecho probado en la diligencia de exhibici贸n de documentos de fs.150, exigencia que surg铆a del art铆culo 27 del Decreto Supremo N潞29; 4潞) Que el recurso a帽ade que la procedencia de la demanda se ve reafirmada por el concepto establecido en la citada norma, denominado circunstancias desconocidas, en que se comprende el incumplimiento de quien encarg贸 la obra, de las condiciones m铆nimas de entrega del terreno. Si el c贸digo contempl贸 como ejemplo el vicio oculto del terreno, cuesti贸n no atribuible per se a la responsabilidad de una de las partes, con mayor raz贸n se ve comprendido el incumplimiento de una de ellas, m谩xime que todo contratante presume de la otra su obrar de buena fe, y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales rec铆procas; 5潞) Que el recurrente aduce que no siendo discutido que el SERVIU demandado ten铆a la obligaci贸n de entregar el terreno en condiciones que permitieran dar inicio a la obra y contar con la factibilidad de servicios b谩sicos, dado que tal condici贸n era una obligaci贸n legal para la demandada, procede que se le indemnice el mayor valor de la obra, que implic贸 que las faenas, de un plazo original de noventa d铆as se hayan extendido a cuatrocientos setenta y cinco; 6潞) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a la infracci贸n del art铆culo 1546 del C贸digo Civil, que consagra el principio de la buena fe contractual, transgresi贸n producida porque a pesar de estar acreditado el incumplimiento de la demandada, en el sentido que al tiempo de la licitaci贸n y al momento de la entrega material del terreno 茅ste no estaba en condiciones para iniciar las faenas, y no contaba con las factibilidades de servicios b谩sicos, situaci贸n de la que el SERVIU ten铆a plena conciencia. No obstante ello, el tribunal de apelaci贸n suscribi贸 t谩citamente la tesis del de primera instancia en el sentido que el demandante habr铆a, en la hoja de oferta, declarado "Haber visitado personalmente el terreno donde se ejecutar谩n las obras" y que por ello no tendr铆a derecho a reclamar ulteriormente; 7潞) Que, sobre esto, agrega que los tribunales de instancia no consideraron el principio de buena fe, ya que se omiti贸 pronunciamiento respecto del hecho de que, a pesar de la declaraci贸n citada hecha con varias semanas de anticipaci贸n a la entrega del terreno, de buena fe estim贸 que su contraparte cumplir铆a con sus obligaciones, particularmente en lo que se refiere a la entrega del terreno en estado de iniciar las obras, y contar con las factibilidades de servicios b谩sicos. Pero ello no ocurri贸, pues el SERVIU D茅cima Regi贸n silenci贸, contrariando el aludido principio, su propio incumplimiento; 8潞) Que el demandante estima que esto se corrobor贸 con piezas del proceso emanadas del propio Servicio, en que se declara que la demora sufrida por la obra no es de su responsabilidad, y que por ello el demandado autoriz贸 los aumentos de plazo solicitados de 90 a 475 d铆as, sin que se formulen objeciones, ya que impl铆citamente reconoc铆an el hecho de que tuvo que asumir cargas no previstas al tiempo de la oferta, que derivaban del incumplimiento en la entrega adecuada del terreno y la factibilidad de serv icios b谩sicos; 9潞) Que el recurrente afirma que, de buena fe, estim贸 que el SERVIU entregar铆a el terrero en condiciones de poder iniciar inmediatamente la obra, tanto en lo que respecta al estado del mismo como al cumplimento de la obligaci贸n de contar con los certificados de factibilidad de servicios b谩sicos. Se帽ala que la hoja de oferta era un documento pre-impreso por el Servicio, lo que significa que a煤n cuando hubiera querido hacer alguna precisi贸n, 茅sta era imposible, por lo que s贸lo se gui贸 por el principio de buena fe que inspiraba el contrato, m谩s a煤n cuando su contraparte era un 贸rgano del estado; y que como consta en autos, los problemas se vinieron a resolver un a帽o despu茅s de la entrega del terreno; 10潞) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracci贸n de la ley del contrato establecida en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Sobre esta materia expresa que en el contrato materia de esta litis se estableci贸 que se regir铆a conforme lo dispone el D.S. N潞29 de 1984, y que dicho Decreto Supremo pasaba a formar parte del mismo. Una de las normas que se incorpor贸 al contrato, fue lo dispuesto en su art铆culo 27, por el cual se establece que para los casos en que el SERVIU proporcione los terrenos, caso de autos, deber谩 incluir en los antecedentes los informes de factibilidad de los servicios correspondientes. Establece que esta exigencia es imperativa y no facultativa, ya que el legislador utiliza el t茅rmino deber谩. Distinto es en la segunda parte de la norma cuando expresamente establece una facultad, al se帽alar que podr谩 proporcionar, cuando le sea posible, los antecedentes t茅cnicos de que disponga, tales como, el estudio de mec谩nica de suelos, el levantamiento topogr谩fico, u otros, todos los cuales deber谩n ser verificados por el contratista, asumiendo 茅ste, en todo caso, la responsabilidad de los mismos; 11潞) Que el recurrente agrega que siendo claro que el contar con los informes de factibilidad de servicios b谩sicos es una obligaci贸n del servicio licitante, como consta a fs. 150, en la prueba de exhibici贸n de documentos y en las declaraciones de un testigo, en este caso el Servicio demandado no cumpli贸 dicha obligaci贸n. Este incumplimiento expresa- fue la causa del retardo y mayor valor de la obra, fundamentalmente porque debi贸 esperar que las constructoras supervigiladas por el SERVIU establecieran los arranques de luz, agua y alcantarillado, lo que ocurri贸 un a帽o despu茅s de la entrega de terreno. En s铆ntesis, dice, por el hecho de que existi贸 incumplimiento contractual debido a la omisi贸n culpable de proporcionar los antecedentes exigidos por el reglamento incorporado al contrato, y su no consideraci贸n por los tribunales de la instancia, se vulner贸 la ley del contrato codificada por el citado art铆culo 1545 del C贸digo Civil; 12潞) Que, a continuaci贸n, el recurso explica la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, y expresa que de no haberse producido, se habr铆a tenido que concluir que proced铆a que se acogiera la demanda en todas sus partes, con costas, por estar acreditada la mayor duraci贸n y el mayor valor de la obra, y que el SERVIU infringi贸 la ley del contrato al incumplir la obligaci贸n de contar con los servicios de factibilidad de los servicios b谩sicos, adem谩s de entregar el terreno en un estado distinto del que se tuvo a la vista al tiempo de contratar, lo que debi贸 ser asumido por el demandante, con valores que a pesar de no serle imputables, debi贸 costear sin obtener reembolso; 13潞) Que debe recordarse que, en este proceso, don Erwin Castillo Lorca demand贸 civilmente al Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n en raz贸n de que, habi茅ndose aceptado su oferta para la ejecuci贸n de la obra denominada Construcci贸n sede social Poblaci贸n Los Pellines, se le entregaron terrenos carentes de urbanizaci贸n, y con cercos hechos por otro contratista. Ello determin贸 que la obra que, seg煤n sus bases, no debi贸 terminarse en m谩s de noventa d铆as, demor贸 sobre cuatrocientos setenta y cinco, retardo que atribuye a que no se entreg贸 el terreno en las condiciones a que se oblig贸. Lo anterior determin贸 un mayor gasto que el previsto originalmente, por parte del demandante; 14潞) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, determin贸 que los antecedentes referidos... no son a juicio de esta sentenciadora, suficientes para arribar a la conclusi贸n de que existi贸 por parte del SERVIU un incumplimiento contrac tual que haya sido la causa directa del perjuicio patrimonial sufrido por el actor y cuya indemnizaci贸n reclama, ya que no se logr贸 acreditar que el atraso generado en la construcci贸n de la obra...se debiera a no contar el terreno con la conexi贸n a los servicios b谩sicos, y m谩s a煤n, el propio actor present贸 al SERVIU la carta oferta que fola a fs.18...que se encuentra firmada por 茅l y no objetada, en la que declara haber visitado personalmente el terreno donde se ejecutar谩n las obras, por lo que mal podr铆a no haber conocido las condiciones del terreno, el que de hecho fue entregado con posterioridad, esto es, el 21 de Diciembre de 2000, circunstancias ratificada por los testigos que la propia actora present贸 al Tribunal, por lo que la demanda de fs.6 ser谩 rechazada; 15潞) Que, frente a tal resoluci贸n, el recurso estim贸 vulnerados los art铆culos 2003 regla 21546, y 1545 todos del C贸digo Civil, y seg煤n el orden en que se los present贸, el 煤ltimo en relaci贸n con el art铆culo 27 del D.S. N潞29. Dichos preceptos son del siguiente tenor: Art铆culo 2003: Los contratos para construcci贸n de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio 煤nico prefijado, se sujetan adem谩s a las reglas siguientes:...2Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deber谩 el empresario hacerse autorizar para ellos por el due帽o; y si 茅ste rehusa, podr谩 ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta raz贸n corresponda". Art铆culo 1546: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen ella. Art铆culo 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Art铆culo 27 D.S. N潞29: En el caso de propuestas en que el SERVIU proporcione los terrenos, deber谩 incluir en los antecedentes, los informes de factibilidad de los servicios correspondientes y podr谩 proporcionar, cuando le sea posible, los antecedentes t茅cnicos de que disponga, tales como, el estudio de mec谩nica de suelos, el levantamiento topogr谩fico, u otros, todos los cuales deber谩n ser verificados por el contratista, asumiendo 茅ste, en todo caso, la responsabilidad de los mismos; 16潞) Que la primera reflexi贸n que cabe en esta materia, es que todas dichas disposiciones son de car谩cter sustantivo, consagrando, la primera de ellas, el derecho de un empresario para demandar por el exceso en el costo de una obra, no previsto. Adem谩s se mencionan principios como el de buena fe y el que se conoce como de la ley del contrato; 17潞) Que, en relaci贸n con esto 煤ltimo debe precisarse que la ley del contrato no constituye una disposici贸n cuya presunta vulneraci贸n autorice o habilite para presentar una casaci贸n de fondo. El art铆culo 1545 del C贸digo Civil se encarga de establecer una suerte de met谩fora o ficci贸n legal, en cuya virtud un contrato asume la fuerza de una ley para las partes contratantes, pero ello no significa que se le eleva a la categor铆a de norma de rango legal, susceptible, al estimarse violada, de fundar un recurso como el aludido; 18潞) Que, por otro lado, ninguno de los errores invocados es id贸neo para impugnar el fallo recurrido, en el presente caso. En efecto, como se dijo, se trata de normas de orden sustantivo, pero en la especie el problema deriva de la circunstancia de que los jueces del fondo llegaron a la conclusi贸n de que no hay elementos de juicio suficiente como para dar por establecido que existi贸 un incumplimiento contractual del Servicio de Vivienda que haya sido la causa directa del perjuicio patrimonial demandado; 19潞) Que, en otras palabras, la conclusi贸n de los jueces del fondo consiste en que no existe, en el caso presentado a su decisi贸n, la necesaria relaci贸n de causalidad entre la conducta que el demandante imputa a la entidad denominada SERVIU, y los da帽os que asegura haber sufrido por el alargamiento del t茅rmino de las obras contratadas; 20潞) Que, por lo anteriormente expresado, el recurso de nulidad de fondo se ha formalizado contra los hechos de la causa, ya que la existencia de relaci贸n causal es una situaci贸 n f谩ctica que, por lo tanto, corresponde determinar o establecer a los jueces del fondo; y, en el presente caso, dicha relaci贸n causal, acorde con lo resuelto, est谩 ausente; 21潞) Que, como se ha expresado reiteradamente por este Tribunal, las situaciones de hecho no pueden ser reprochadas mediante una casaci贸n de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente se帽alados por la ley, cuando se hayan dictado con infracci贸n de ley o error de derecho, pero sobre la base de los hechos tal como los jueces de la instancia los establecieren. Tampoco puede la Corte de casaci贸n establecer o fijar hechos. La salvedad que existe sobre este punto consiste en el caso de que se reclame que, para determinar las situaciones de hecho, se vulneraron disposiciones reguladoras del valor de la prueba, que fijen par谩metros legales fijos de apreciaci贸n de su m茅rito; 22潞) Que en el presente asunto lo anterior no ha ocurrido, porque ninguna norma de dicho car谩cter fue invocada por el recurrente, y el tribunal tampoco advierte que una situaci贸n como la se帽alada se haya producido. En las sentencias de autos, por lo dem谩s, se analiz贸 debidamente la prueba por los jueces del fondo, y a partir de dicho an谩lisis y ponderaci贸n o valoraci贸n de la misma es que llegaron a la conclusi贸n se帽alada, en orden a estar ausente la indispensable relaci贸n de causalidad. La apreciaci贸n de las pruebas tambi茅n es una materia que escapa al escrutinio del tribunal de casaci贸n, ya que ella es, igualmente, una facultad propia de los jueces indicados; 23潞) Que por lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, no habi茅ndose producido los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.189, contra la sentencia de veintis茅is de mayo del a帽o en curso, escrita a fs.188. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞2773-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G 'e1lvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firman el Ministro Sr. Espejo y la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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