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jueves, 16 de diciembre de 2004

Reinversión de utilidades - 15/12/04 - Rol Nº 1210-04

DOCTRINA:
-La que se hace dentro del plazo de 20 días debe probarse con los asientos contables; si aquí hay un error, es de responsabilidad del contribuyente y no lo puede probar por otros medios.
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No se puede aceptar la prueba de una inversión, mediante una contabilización tardía o fuera de plazo
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No ha habido vulneración del artículo 1698 del Código Civil, desde que éste se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y en derecho tributario existe una norma propia sobre onus probandi, que corresponde al artículo 21 del Código Tributario
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El procedimiento de reclamo no es contradictorio, asemejándose al procedimiento inquisitivo, de suerte que no existe contraparte que pueda objetar determinadas pruebas
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La buena fe a que se refiere el art. 26 de la Ley de la Renta ha de probarse, sin que baste con invocarla y ponerse en situación de expresar que se actuó de esa manera.

Santiago, quince de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol Nº1210-04 la contribuyente, Compañía Minera Kinam Guanaco, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó el reclamo de fs.67, manteniendo a firme el cobro formulado por el Departamento Regional de Fiscalización mediante la liquidación Nº158, de 26 de septiembre de 2001. La aludida liquidación se expidió por concepto de Reintegro artículo 97 del D.L. Nº824 de 1974, por un total de $3.583.052.505, del período tributario diciembre de 1999, y se funda en el artículo 31 Nº3, inciso segundo del mismo texto legal, consecuente con el reintegro de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas ajenas, según formulario 22, folio 70478419, por valor de $3.497.675.979. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la existencia de un primer grupo de normas infringidas, por errónea interpretación del artículo 14 letra A) Nº1, letra c) inciso 2º de la Ley de la Renta; en relación con los artículos 31 Nº3, y 9 7, ambos del mismo texto de Ley, y 19 inciso 1º del Código Civil. Expresa que se impugnó ilegalmente al carácter de la reinversión de utilidades realizado en la Compañía por sus socios y se desconoció la aplicación, por parte de la contribuyente, de la absorción de utilidades con la pérdida tributaria de arrastre de Compañía Minera Kinam Guanaco, conforme al mecanismo del artículo 31 Nº3 de la Ley aludida, transcribiendo, a continuación el texto de dichos preceptos;

2º) Que la recurrente manifiesta que la sentencia impugnada, al compartir la fundamentación de la de primer grado para desconocer que en la reinversión materializada en la empresa reclamante por las sociedades Cyprus Foote Minerals Company, y Cyprus Specialty Metals Company, se cumplieron los requisitos del artículo 14 letra A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta, contraviene su tenor literal y, en consecuencia, el inciso 1º del articulo 19 del Código Civil. Advierte que de la lectura de dicho precepto se desprende su sentido y alcance, el que tiene por objeto establecer un mecanismo a través del que se permite suspender la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso, de las utilidades que sean retiradas por los socios, siempre que éstas sean invertidas en otras empresas, mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, cuyo es el caso de autos, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectúo el retiro;

3º) Que el recurso agrega que el cuestionamiento de la aplicación de dicho mecanismo sólo sería justificable en la medida en que alguno de los requisitos indicados en la disposición en análisis no se hubiera observado por el contribuyente, lo que no es del caso. Por esta razón, agrega, los jueces de la instancia debieron interpretarla aplicando el elemento gramatical según el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, puesto que el sentido de la ley es claro en cuanto señala que las utilidades destinadas a pagar el aumento de capital acordado en la Junta Extraordinaria de Accionistas de 6 de marzo de 1998, cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta. b En consecuencia, añade, al estimar lo anterior tales jueces, vulneraron el elemento gramatical de interpretación contenido en el aludido artículo 19, dado que desconocen lo señalado expresa y claramente por el legislador, privando ilegalmente del beneficio de considerar la inversión materializada en la Sociedad recurrente, como una reinversión, y por tanto, supone que no era procedente por su parte la absorción de las utilidades, con la pérdida de arrastre de Compañía Minera Kinam Guanaco;

4º) Que el recurso precisa que los jueces de la instancia consideran que la empresa no dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley aludida, en la parte también indicada, en circunstancias de que el incumplimiento a que hace alusión no es a la norma legal de este precepto de la Ley de la Renta, sino que a un Oficio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en uso de la facultad de interpretación de la Ley Tributaria que le otorga el Código Tributario. Afirma que la Liquidación Nº158 no persigue en su pretensión sancionar un incumplimiento de Ley, puesto que la norma legal fue observada, sino que lo que pretende es perseguir el incumplimiento de una norma administrativa como es el Oficio mencionado, sancionando este incumplimiento administrativo con la negación de un beneficio legal. Este error cometido por el Servicio de Impuestos Internos al emitir la Liquidación 158, no fue apreciado y corregido por el Juez Tributario, ni por la Corte de Apelaciones;

5º) Que la recurrente señala que para comprender lo anterior, es necesario referirse al texto del artículo 14 de la Ley de la Renta, el que transcribe en lo pertinente, para agregar que es una norma establecida en relación a la tributación de las utilidades retiradas de las empresas, para los efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, como es la especie. En una tributación normal, los contribuyentes deben tributar con Impuesto Adicional al momento de efectuar retiros de utilidades de las empresas en las cuales son socios. Sin embargo, el legislador estableció una excepción a esta norma, en cuanto a que la aplicación del Impuesto Adicional puede suspenderse, no evitarse ni soslayarse. Para que opere este beneficio, se estableció que las utilidades retiradas de sociedades que sean invertidas en ciertos instrumentos, podrán suspender el devengamiento del Impuesto Adicional. Entre estos instrumentos se encuentra la adquisición de acciones de pago, y adicionalmente, señala el legislador, se requiere que esta reinversión se realice dentro de un plazo de 20 días contados desde que se realizó el retiro de las utilidades de la empresa fuente, y lo que debe ocurrir dentro de esos 20 días es la reinversión misma materializada en la adquisición de las acciones de pago de una sociedad;

6º) Que el recurso informa que la norma legal no establece ningún requisito adicional para hacer procedente el beneficio de que se trata, sólo requiere en el caso específico, la adquisición de acciones de pago dentro del plazo de 20 días desde la fecha del retiro, siendo aquí donde la fecha de 6 de marzo de 1998 cobra importancia, ya que es la data en que van a suceder una serie de acontecimientos que demuestran que la reclamante sí recibió una reinversión de utilidades con pleno cumplimiento de los requisitos legales. El fallo de segunda instancia, al hacer suyo el razonamiento del Juez Tributario, se aparta de la Ley al establecer una exigencia adicional, extraña al texto mismo del artículo 14, para hacer procedente el beneficio de la suspensión de la tributación con Impuesto Adicional, ya que el Servicio, en su Liquidación Nº158, exige que dentro del plazo de los 20 días se haya contabilizado la reinversión; requisito que resulta ajeno a la disposición legal, extraño a su texto expreso, que no hace mención a esta exigencia contable.

7º) Que el recurso añade que el Servicio, al establecer esta exigencia, agregó un requisito no legal, y al mismo tiempo ejerció una atribución que excede de la interpretación de la legislación tributaria, al sobrepasar su atribución de fijar el verdadero sentido y alcance de la norma tributaria, constituyéndose en un órgano colegislador. Hace presente que la facultad del Director Nacional conferida por el artículo 6 Nº1 del Código Tributario, solamente le permite interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, y la interpretación significa desentrañar el verdadero sentido y alcance de la Ley, la que debe ser realizada de acuerdo a las normas de los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Estima que el a rtículo 14 de la Ley de la Renta es una norma que en un solo texto, y sólo recurriendo al elemento gramatical, es susceptible de ser comprendida, sin necesidad de aplicar elementos adicionales de interpretación. En este sentido, cuando el Director Nacional del Servicio referido, a través de las disposiciones administrativas indicadas en los fallos establece como requisito que se realice la contabilización de la inversión dentro del plazo de 20 días, no interpreta la norma legal, ya que tal exigencia no se desprende del texto de la Ley, y lo que hace es incorporar una exigencia ajena a la Ley, toda vez que el artículo 14 es claro al exigir que lo que debe ocurrir dentro del plazo de 20 días, es la adquisición de las acciones de pago de la sociedad en la que se realiza la reinversión, y lo que el Director Nacional hace mediante este pronunciamiento, al exigir la contabilización de la operación como requisito, excede sus facultades legales;

8º) Que, seguidamente, añade que exigir la contabilización de la reinversión para hacer procedente el beneficio del artículo 14, de tipo legal, significa supeditarlo al cumplimiento de un requisito administrativo, como lo es una anotación contable, en circunstancias que la Ley es más precisa para aplicarlo, ya que exige un acto jurídico como es la adquisición de acciones de pago, es decir, la configuración de un titulo de dominio sobre dichas acciones en favor de la sociedad que realiza la reinversión. Explica que la exigencia de la Ley es más vinculante y con efectos jurídicos que la sola anotación contable de la operación, añadiendo que nunca ha desconocido que la contabilización se realizó el 30 de marzo de 1998, ya que lo que señala es que esa contabilización no es el requisito legal que hace procedente el beneficio, sino que éste ya ha nacido y se ha generado desde el solo momento de la adquisición de las acciones de pago en el plazo de los 20 días del artículo 14. Además, respecto de las alegaciones de la Liquidación en cuanto a la obligación de hacer anotaciones cronológicas de la contabilidad, consignadas en el artículo 27 del Código de Comercio, o lo establecido en el artículo 37 del mismo Código en cuanto a que la contabilidad es prueba en contra del comerciante, señala que nunca ha desconocido la contabilidad el 30 de marzo de 1998, ni ha aportado prueba alguna contraria a dicha situación, sino que afirma que la contabilización no es un requisito dispuesto en el artículo 14 del cual dependa la aplicación del mecanismo descrito, ya que esta norma legal y en su claro tenor literal, sólo exige la adquisición de las acciones de pago dentro del término de 20 días, desde el retiro de las utilidades, y es por ello que la fecha de importancia es el 6 de marzo de 1998, que determina el cumplimiento de los requisitos legales en la operación cuestionada;

9º) Que el recurso manifiesta que establecido el verdadero sentido y alcance del texto del aludido artículo 14, letra A Nº1, letra c), se aprecia que, como consecuencia, se vulneran los artículos 31 Nº3, inciso 2º, y 97 inciso final de la Ley de la Renta, pues la errónea interpretación de los fallos de ambas instancias implica que hacen suyos el desconocimiento de estas dos disposiciones. Luego de transcribir ambos preceptos, expresa que esta infracción se materializa al desconocer el carácter de utilidades reinvertidas del aumento de capital acordado en la fecha señalada, y consecuencialmente se obliga a la empresa, de manera ilegítima, a restituir el PPM por utilidades absorbidas. Esta situación es ilegal, acusa, por cuanto la reinversión, al estar legalmente materializada, implica que incorporara a su FUT utilidades tributarias, que habían soportado el pago de Impuesto de Primera Categoría.

10º) Que la recurrente informa que se encontraba en situación de pérdida tributaria, y esta circunstancia, por mandato del mencionado artículo 31, Nº3, inciso 2º, le impone la obligación a absorber las utilidades tributarias que tenga registrada en el FUT con la pérdida tributaria. Como contrapartida la ley contempla la posibilidad de utilizar el crédito de que da cuenta dichas utilidades que resultan absorbidas, como PPM para los efectos del Impuesto a la Renta, que correspondería pagar a la sociedad en virtud de una consideración de equidad elemental. Al desconocer el carácter de utilidades reinvertidas, se pretende argumentar, con un criterio que hacen suyo los fallos de autos, que la devolución del PPM por utilidades absorbidas que autorizó el Servicio de Impuestos Internos es improcedente, y debe ser restituido de acuerdo al artículo 97, inciso final de la Ley de la Renta. Tal objetivo carece de sustento legal, señala, por cuanto descansa sobre la base de desconocer el carácter de utilidades reinvertidas que tienen las sumas usadas para adquirir las acciones de pago emitidas por la empresa reclamante el 6 de marzo de 1998 y posteriormente destinadas, con esa misma fecha a pagar el crédito a AIG Credit Corporation;

11º) Que, seguidamente, advierte el recurso que pueden ser fácilmente apreciadas las infracciones de ley denunciadas, toda vez que el desconocimiento del carácter de utilidades reinvertidas implica desconocer el derecho de solicitar la devolución como PPM utilidades absorbidas, de que da cuenta el artículo 31 Nº3, inciso 2º y por tanto, se desconoce el claro sentido literal de dicha norma, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil. Asimismo, dice, el pretender justificar la restitución de las sumas devueltas por el Servicio de Impuestos Internos, carece de sustento por cuanto la premisa de dicha hipótesis es falsa, y de esta forma se vulnera el inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta, ya que no ha existido devolución indebida en favor de la reclamante, por lo que se ha desconocido el tenor literal de dicha disposición, vulnerando el inciso 1º artículo 19 del Código Civil;

12º) Que, a continuación, el recurso explica que la infracción detallada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que se produce al contravenirse el texto expreso de los artículos referidos de la Ley de la Renta, todos con relación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Al confirmarse el fallo de primera instancia, y por tanto, concluir que la reinversión de utilidades materializada a través del pago de acciones, al no haberse contabilizado en la forma que postula el Servicio de Impuestos Internos, se le priva arbitraria e ilegalmente del beneficio de restitución de los PPM por absorción de pérdidas que el propio órgano fiscalizador autorizó. El fallo recurrido sustenta su posición sobre la base de un error cometido por el sentenciador de primera instancia y que se debió enmendar con arreglo a derecho. Esto es, suponer que la contabilización de la inversión debe ser materializada dentro de 20 días. Por tanto, si tal requisito no se ve rificaba, estima que se pierde el beneficio de la reinversión y subsecuentemente la devolución del PPM absorción de pérdida, carecía de toda justificación. De haber interpretado correctamente las disposiciones legales antes indicadas, habría concluido que en la especie el requisito de la contabilización es un elemento ajeno al artículo 14 letra A, Nº1, letra c) de la Ley de la Renta, y su omisión no podía significar el cuestionamiento del régimen de reinversión aplicable a las sumas enteradas por los socios al suscribir el aumento de capital acordado. Corregido el error de interpretación en que había incurrido el fallo de primer grado, se debió desechar la pretensión fiscal, relativa al supuesto reintegro indebido que había beneficiado a la empresa, por cuanto al tener las sumas el carácter de utilidades reinvertidas y encontrarse en situación de pérdida entraba en aplicación, respecto de ella, el régimen de absorción de pérdidas contenido en el inciso 2º del Nº3 del artículo 31 de la Ley del Ramo, el que autorizaba a la Compañía a solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría soportado por las utilidades absorbidas. Al no ponderar debidamente, e interpretar de conformidad al elemento gramatical el referido artículo 14, en relación con los artículos 31 Nº3 inciso 2º, y 97 inciso final de la Ley de la Renta, se incurrió en el mismo error cometido por el Tribunal Tributario, y se validó la tesis del ente impositivo. Concluye señalando que de haber interpretado y aplicado en conformidad a lo prescrito los artículos citados, se habría revocado el fallo de primer grado y ordenado dejar sin efecto la Liquidación reclamada;

13º) Que a continuación, la recurrente alude a un segundo grupo de normas legales infringidas, las que denomina normas reguladores de la prueba relativas al onus probandi en materia de instrumentos públicos y privados, y prueba testimonial, y consigna que la sentencia impugnada vulneró los artículos 19 inciso 1º, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, y 21 del Código Tributario, cuyos textos transcribe.

14º) Que la recurrente indica que este segundo grupo, se encuentra configurado por las normas reguladoras de la prueba y del "onus probandi" en materia de instrumentos públicos, privados y prueba testimonial. Añade que el error que contienen los fallos pronunciados por los jueces del fondo, es considerar que la contabilización de la reinversión dentro de 20 días corridos, contados desde el retiro de las utilidades destinadas a la reinversión, constituye un requisito de la esencia para la aplicación del beneficio contenido en el artículo 14, letra A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta y, por tanto, la absorción de las utilidades reinvertidas con la pérdida tributaria que registraba la sociedad no la habilitaba para obtener el reintegro del Impuesto de Primera Categoría soportado por dichas utilidades en los términos descritos en el artículo 31 Nº3 inciso 2º de esa Ley; lo que significó que se ignorara la prueba producida para acreditar la reinversión, al amparo del régimen establecido en el artículo 14 ya indicado;

15º) Que la recurrente recuerda que el Tribunal Tributario fijó como único punto de prueba el consistente en acreditar si se dio cumplimiento por parte de Compañía Minera Kinam Guanaco, en la operación impugnada en autos, a los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) Nº1 letra c), inciso 2º de la Ley de la Renta. En virtud de ello, dice, acompañó los elementos de convicción para acreditar la observancia por parte de la sociedad de los requisitos legales, ninguno de los cuales fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos. Si el tribunal de primer grado estableció la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 14, a objeto de validar la reinversión y la recuperación del PPM por absorción de pérdida, señala, llama la atención la total prescindencia demostrada por los tribunales de la instancia al momento de valorar y ponderar la prueba aportada. La única explicación radicaría en el error en que incurrieron los sentenciadores, al considerar que la contabilización constituye un requisito de la esencia del mecanismo de la reinversión, siendo contradictorio con el hecho de que en primer grado se haya exigido probar el cumplimiento de los requisitos de la reinversión, si consideraba que la contabilización constituye una requisito consustancial al beneficio;

16º) Que el recurso afirma que la infracción del artícul o 21 del Código Tributario se evidencia desde que en autos no consta que el Servicio haya objetado como no fidedignos los elementos probatorios acompañados, no pudiendo prescindir de ellos por expreso mandato legal, como tampoco podía prescindirse de la prueba testimonial rendida; y el fallo de la Corte de Apelaciones infringe el artículo 1698 del Código Civil. Sostiene que acreditó con los medios de prueba legal, que los fondos con los cuales Cyprus Foote Mineral Company y Cyprus Specialty Metals Company, efectuaron las reinversiones cuestionadas por la sentencia, provienen del retiro de utilidades que realizaron el 6 de marzo de 1998, de Sociedad Chilena del Litio Ltda., Minera Cyprus Amax Chile Ltda., y Minera Cyprus Chile Ltda. Aplicando el principio del Onus Probandi, lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, afirma. Lo normal es que el contenido de las declaraciones consignadas en los instrumentos probatorios acompañados sea verdadero, puesto que éstos se formularon con el objeto de producir un efecto jurídico determinado, que no es otro que el que expresa el instrumento respectivo. Así, dice, no es aceptable desconocer el valor probatorio de los instrumentos acompañados, públicos y privados, y de la prueba testimonial, mediante una declaración, máxime el tenor del inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, que exige que los documentos probatorios debieran haber sido impugnados como no fidedignos, situación ajena en la especie;

17º) Que el recurso manifiesta que los Tribunales ignoraron el tenor de la disposición antes citada, ya que el órgano fiscalizador había omitido todo pronunciamiento al respecto, correspondiendo en consecuencia tener por válidos los documentos acompañados, por disponerlo así el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil, así como también la testimonial rendida, antecedentes que validan el hecho de la reinversión hecha dentro del plazo ya referido. En consecuencia, la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, hizo suyo el error de derecho cometido por ésta, en relación con las normas reguladoras de la prueba, violando el artículo 1698, en relación con los artículos 1700 y 1702, ambos del Código Civil, artículos 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Código Tributario , e inciso 1º del artículo 19 del Código Civil. La infracción legal materia de este grupo de normas, se produce por la prescindencia que los jueces del fondo hicieron de las leyes reguladoras de la prueba, al no ponderar el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, así como la testimonial que se produjo y que no fue objetada. La infracción a la ley reguladora de la prueba y al onus probandi se produce porque el Tribunal de Alzada prescinde, al igual que el de primer grado, de los documentos y testimonial, desconociendo que se verificaron los requisitos exigidos por la letra c) del Nº1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. La Corte de Apelaciones, al dar por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, relativos al incumplimiento de los requisitos contenidos en la referida norma, y consecuencialmente de los artículos 31 Nº3 inciso 2º, y 97 inciso final de la Ley de la Renta, como sustento para exigir el reintegro de los PPM que fueron objeto de devolución, incurre en una errada apreciación de la prueba aportada, destinada a acreditar el cumplimiento del plazo de 20 días, según lo prescrito en la norma señalada;

18º) Que el recurso añade que la circunstancia de que la totalidad de los recursos correspondientes a la reinversión, haya provenido físicamente sólo de Sociedad Chilena de Litio Ltda., una de las empresas fuente de los retiros efectuados por las sociedades que hicieron la reinversión, vía un vale vista ordenado confeccionar por ésta con cargo a su cuenta corriente, no tiene relevancia dentro de la operación en análisis, toda vez que resulta irrelevante de quien proviene el flujo efectivo de las cantidades invertidas, por lo cual no puede servir de fundamento para objetar las reinversiones impugnadas, ya que de los certificados y anexos sobre reinversión que fueron acompañados, consta que Cyprus Foote Mineral Company y Cyprus Specialty Metals Company efectuaron, el 6 de marzo de 1998, retiros desde las tres empresas fuente, destinados a la reinversión, bajo las normas de la letra c) del Nº1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Con las pruebas aportadas se acreditó que los fondos con los cuales Cyprus Foote Mineral Company y Cyprus Specialty Metals Company, hicieron las reinversiones cuestionadas, provienen del ret iro de utilidades por ellas realizados el 6 de marzo de 1998, de Sociedad Chilena de Litio Ltda., Minera Cyprus Amax Chile Ltda. y Minera Cyprus Chile Ltda., por lo que resulta irrelevante para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para las reinversiones, el hecho que el flujo de los fondos provenga tan sólo de una de las sociedades fuente de los retiros;

19º) Que luego, la recurrente hace presente que con la prueba rendida acreditó que Cyprus Foote Mineral Company y Cyprus Specialty Metals Company, efectuaron retiros de utilidades el 6 de marzo de 1998; que dichos retiros fueron reinvertidos en la empresa recurrente, mediante la suscripción y pago de 2.130 acciones de pago Serie A, efectuada en la misma fecha; y que la recurrente pagó en igual fecha una deuda extranjera con AGI Credit Corporation, con fondos provenientes mayoritariamente del pago de las 2.130 acciones señaladas. Debido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, para las reinversiones de utilidades, por lo que no hay antecedente para sustentar los argumentos de la sentencia;

20º) Que el recurso insiste en que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, en especial el referente al plazo, por lo que no existe razón que permita objetar la devolución obtenida por concepto de PPM por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, al estar en situación de pérdida tributaria, tenía derecho a recuperar como PPM el Impuesto de Primera Categoría soportado por las utilidades absorbidas, producto de la reinversión;

21º) Que, agrega la recurrente, para demostrar la infracción materia de este grupo de normas es necesario analizar el valor probatorio que tienen los instrumentos privados, respecto de las partes y de terceros. El instrumento público, en lo dispositivo de su contenido, sólo hace fe en cuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones de los interesados que lo suscribieron, pero no hacen fe respecto de la verdad de las mismas, no obstante presumirse su veracidad de acuerdo con las reglas del onus probandi, presunción de verdad que dura mientras no se pruebe lo contrario. En la especie, lo aseverado en dicho instrumento no fue objetado en el proceso; 22) Que, luego, afirma que los instrumentos privados, a diferencia de los públicos, no prueban su origen, ya que les falta garantía que asegure que el que aparece como signatario lo haya suscrito realmente; la ausencia de un funcionario público en su otorgamiento impide que la ley le atribuya un valor probatorio similar al de los instrumentos públicos. Es así como en principio el instrumento privado carece de valor probatorio respecto de todos, pero si es reconocido o mandado tener por reconocido, adquiere valor respecto de las partes que lo han suscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil. El instrumento privado reconocido, de la misma forma que el público o auténtico, hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal de que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato de que se trate, añadiendo que lo importante en este caso es determinar el valor probatorio de los instrumentos privados respecto de terceros;

23º) Que, añade el recurso, de la lectura del artículo 1702 del Código Civil podría pensarse que el instrumento privado carece de valor probatorio respecto de terceros. Sin embargo, de la aplicación del principio del onus probandi que señala que lo normal se presume y lo anormal debe probarse, se debe concluir que las declaraciones dispositivas de un instrumento privado tienen el mismo valor probatorio respecto de las partes y de terceros, cuando se ha establecido la autenticidad del documento. Lo anterior, sin perjuicio de que los terceros puedan aducir la prueba en contrario. Por lo dicho, tanto los instrumentos públicos como privados, cuya autenticidad está establecida, producen plena prueba respecto de las partes y respecto de terceros, sin más diferencia que para las partes hace plena prueba tanto de su contenido como de su fecha, mientras no se pruebe lo contrario, y respecto de terceros, hacen sólo prueba de su contenido, o declaraciones. Lo anterior, aduce, tiene aplicación en cuanto a los documentos indicados, toda vez que los mismos, al emanar de la reclamante, parte en el proceso de reclamo, ser acompañados legalmente y no habe r sido impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, constituyen plena prueba en cuanto a las declaraciones enunciativas que en él se contienen, por lo cual su valor de plena prueba debió haber sido ponderado por los sentenciadores para establecer la observancia de los requisitos exigidos para la procedencia del mecanismo de la reinversión del artículo 14 de la Ley de la Renta;

24º) Que la recurrente agrega que cumplió con lo preceptuado en la norma, dado que acompañó legalmente la documentación necesaria para acreditar lo controvertido, en cuanto a la efectividad de las operaciones. A su vez, el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que estos sean declarados como no fidedignos, caso en el cual podrá prescindir de ellos. En dicho artículo 21 se señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones, instrumentos y demás antecedentes aportados o producidos por el contribuyente no son fidedignos, caso en el cual, las probanzas aportadas por éste no tendrán mérito probatorio. Como el ente impositivo no acreditó legalmente que las declaraciones contenidas en los instrumentos públicos ni privados acompañados eran falsos o simuladas, ni fueron impugnados ni declarados como no fidedignas, dichos instrumentos privados, en cuanto a sus declaraciones dispositivas se presume y deben entenderse legalmente válidas, y dan fe de lo que ellas señalan, por lo cual los jueces de primer y segundo grado debieron ponderar su mérito probatorio;

25º) Que, añade que, como los jueces del fondo erróneamente llegan a la conclusión contraria, sin tener ningún fundamento, queda claro que infringieron las normas reguladoras de la prueba y el principio del onus probandi, toda vez que no han dado el valor probatorio establecido por la ley para los instrumentos públicos, privados y la prueba testimonial, infringiendo los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 21 del Código Tributario;

26º) Que, al explicar la forma como la segunda infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si el sentenciador de segunda instancia hubiera interpretado y aplicado correctamente las n ormas reguladoras de la prueba, habría concluido que la empresa cumplió los requisitos legales, en especial el referente al plazo establecido en el artículo 14 letra A) Nº1 letra c) inciso 2º de la Ley de la Renta, por lo cual no existe razón para objetar la devolución obtenida por concepto de PPM por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la recurrente, al encontrarse en situación de pérdida tributaria, tenía derecho a recuperar como PPM el Impuesto de Primera Categoría soportado por las utilidades absorbidas, producto de la reinversión. La infracción legal se manifiesta por la prescindencia que los fallos de primera y segunda instancia han hecho de las leyes reguladoras de la prueba, al no ponderar el verdadero valor probatorio de los documentos acompañados legalmente al proceso con el objeto de acreditar el punto de prueba fijado en relación a esta materia, la efectividad de las operaciones y el derecho a crédito fiscal de la empresa;

27º) Que el recurso agrega que este grupo de normas infringidas estaba definido por las relativas al Onus Probandi contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, en relación a las normas relativas a los instrumentos públicos y privados contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación al artículo 21 del Código Tributario. La infracción legal se materializa por cuanto los jueces del fondo prescinden de la adecuada valoración de los instrumentos públicos y privados acompañados legalmente, así como de la testimonial, sin que exista contradicción u oposición con otras probanzas, lo que deben discernir los jueces del fondo. Por el contrario, afirma, en la especie los medios de convicción llevan a concluir el cumplimiento de los requisitos del aludido artículo 14, que habilitaban a la reclamante para pedir la devolución del PPM absorción de pérdida según el artículo 31 Nº3 inciso 2º;

28º) Que el recurso sostiene que el contenido de los instrumentos públicos y privados y el mérito de la prueba testimonial, por aplicación de las normas sobre Onus Probandi, que señala que lo normal se presume y lo anormal debe probarse, implica que existe un a presunción de veracidad respecto del hecho, en este caso, la efectividad del cumplimiento de los requisitos de la reinversión de utilidades materializadas en Compañía Minera Kinam Guanaco y que, por lo tanto, avalan la devolución del PPM absorción de pérdida. En consecuencia, si el sentenciador de segunda instancia hubiera interpretado correctamente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, y aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba, habría estimado que acreditó el cumplimiento de los requisitos de la reinversión de utilidades en la empresa y la procedencia de la recuperación del PPM absorción de pérdida, dejando sin efecto la Liquidación Nº158;

29º) Que, finalmente, la recurrente denuncia la infracción del articulo 26 del Código Tributario, en relación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil, disposiciones que transcribe, precisando que solicitó y recibió devolución de impuestos por concepto de PPM por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, por el Año Tributario 1998, oportunidad en que el ente fiscalizador determina que la sociedad cumplía con los requisitos legales que la habilitaban para obtener la devolución solicitada. Por tal razón, el hecho de cuestionar mediante la Liquidación Nº 158, que fue dejada a firme por el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo, significa una infracción a dicho artículo 26 que dispone que no procederá el cobro retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada interpretación de la ley tributaria, sustentada por el Servicio de Impuestos Internos. Estima que la norma es aplicable, sobre la base de la autorización otorgada previamente por el Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, a la devolución solicitada. La Resolución que autorizó la devolución, da lugar a la aplicación de la norma contenida en el artículo 26 del Código Tributario, puesto que constituye una interpretación tributaria sostenida por el organismo fiscalizador, el cual en conocimiento de los antecedentes y hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud presentada, resolvió autorizando la devolución;

30º) Que, agrega el recurso, sobre la base de estos actos administrativos se solicitó la devolución, al momento de presentar la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 1998, por concepto de devolución de PPM por utilidades absorbidas, por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria que le otorgaba tal derecho. Además, la buena fe con que ha actuado queda demostrada, puesto que se limitó a seguir pronunciamientos de la autoridad plenamente válidos. La empresa ha sometido su actuación a la interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos como órgano administrativo, el que previamente a la emisión de la devolución, contó con los elementos de juicio necesarios para juzgar la procedencia de estas devoluciones solicitadas. En consecuencia, advierte, al exigir el reintegro de PPM, según la Liquidación Nº158, el fallo de alzada incurre en un desconocimiento de las actuaciones previas ejecutadas por el Servicio de Impuestos Internos, y significaría, que se hace responsable a la empresa de un supuesto error cometido por la propia administración;

31º) Que añade que no sería procedente que a un contribuyente que obrando de buena fe y ajustando su conducta a las interpretaciones reiteradas del Director Regional, le sea negada la devolución solicitada en virtud de un supuesto error de apreciación cometido por el propio Servicio de Impuestos Internos, el cual desconoce lo actuado con anterioridad al autorizar las devoluciones indicadas. En la especie, es en virtud de un supuesto error cometido por el Servicio que se autorizó la devolución, descartándose la posibilidad de ser inducido por la empresa, ya que la verificación de la procedencia de la solicitud fue precedida por una revisión, según los procedimientos establecidos en la Ley de la Renta, con los antecedentes que fueron requeridos. De esta forma, asegura, el fallo comete una infracción al artículo 26 del Código Tributario al exigir el reintegro de los Pagos Provisionales Mensuales, ya que en la especie se observaron los requisitos y procedimientos exigidos por la ley para la aceptación de la solicitud de devolución;

32º) Que, al consignar la forma como la infracción referida influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso explica que si el sentenciador de segunda instancia hubiera interpretado y aplicado correctamente el artículo 26 del Código del ramo, habría concluido que no existen fundamentos suficientes para exigir el reintegro, ya que la sociedad tenía derecho a las devoluciones por PPM por utilidades absorbidas, y que su actuar se adecuó de buena fe con todos los requisitos y procedimientos exigidos por la norma legal, para la aceptación de la solicitud de devolución la que fuera debidamente cursada en tiempo y forma. De haberse aplicado correctamente las normas sobre hermenéutica legal se habría concluido que la Liquidación materia del reclamo contenía una pretensión ilegítima de parte del ente impositivo, al pretender el cobro retroactivo de un impuesto, ignorando que el contribuyente se sometió de buena fe al criterio que determinó el propio Servicio. Manifiesta que el fallo impugnado desconoce el mandato legal que el aludido artículo 26 entrega al Servicio de prohibir el cobro retroactivo de impuestos cuando el contribuyente de buena fe se ha sometido a los pronunciamientos emitidos por el ente fiscalizador y que en la especie se ha materializado en la devolución de los PPM autorizada por el órgano fiscalizador. Si los tribunales del fondo hubieran interpretado correctamente el artículo 26, habrían considerado que la Liquidación Nº158 se apartaba de su texto, y debieron poner fin a dicha situación, acogiendo el reclamo interpuesto;

33º) Que se cursó la liquidación reclamada, número 158, debido a que de la auditoría efectuada a los libros contables, F.U.T., libros auxiliares, formularios 22 y 29, documentación soportante, certificados de reinversiones otorgadas por las empresas fuentes que financiaron en la Empresa Compañía Minera Kinam Guanaco, con fecha 6 de marzo de 1998, un aumento de capital social de US$4.808.607 (180 acciones serie A y 20 acciones serie B), a la cantidad de US$56.049.303, para lo cual fijaron una emisión de 213 acciones serie A al valor de US$24.056,66 cada una, se detectaron diferencias de impuestos de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas (artículo 31 Nº3, inciso 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta). De acuerdo con lo expuesto en el anexo de la liquidación, al 6 de marzo de 1998, los socios de la Compañía Minera Kinam Guanaco, ex Compañía Minera Amax Guanaco, eran Guan aco Mining Company, propietaria del 100% de las acciones serie A, que correspondían a 180 acciones, y la Corporación de Fomento de la Producción, propietaria del 100% de acciones serie B, que alcanzaban a 20 acciones. Se expone que vía Acta de Junta Extraordinaria de 6 de marzo de 1998, los socios ya identificados acordaron aumentar el Capital Social de la empresa a la suma de US$56.049.303,00, para lo cual emitieron 2130 acciones serie A al valor de US$24.056,66 cada una. Las nueve acciones emitidas, conforme se fija en el acta de tal junta extraordinaria, fueron adquiridas en su totalidad por las sociedades extranjeras Cyprus Foote Minerals Caompañy (1759 acciones serie A) y por Cyprus Specialty Metals Company (371 acciones serie A). Expresa el acta de fs.2 que de lo anterior se desprende que los accionistas de la Cia. Minera Kinam Guanaco, desde el 6 de marzo de 1998 en adelante, fueron Guanaco Mining Company, Cyprus Foote Mineral Company y Cyprus Specialty Metals Company, propietarios del 100% de acciones serie A, y la Corporación de Fomento de la Producción, propietaria del 100% de las acciones serie B. El financiamiento del capital empleado por Cyprus Foote Mineral Company en la adquisición ya señalada, se derivó del retiro de utilidades que, como socia, mantenía a tal fecha en las empresas nacionales Sociedad Chilena del Litio Ltda., Minera Cyprus Amax Chile Ltda. y Minera Cyprus Chile Ltda. y los valores retirados alcanzaron a $10.968.123.684, $4.044.810.507 y $4.164.520.711, respectivamente. Cyprus Specialty Metals Company financió su inversión en acciones con retiro de utilidades que mantenía en Cyprus Amax Chile Ltda. por valor de $4.044.919.517;

34º) Que en los referidos antecedentes se consignó que acerca de la operación aludida, el Gerente de Finanzas y el Contador de la Sociedad Chilena del Litio Ltda., una de las empresas fuentes, en carta del 6 de marzo de 1998 que dirigieron al Banco de Chile, fijan con cargo a nuestra cuenta corriente Nº...se sirvan, en la Sucursal Antofagasta del Banco de Chile, emitir a favor de Compañía Minera Amax Guanaco un vale vista por $26.273.422.903, vale vista que deberá ser entregado, en dicha sucursal, al señor... gerente general de Compañía Amax Guanaco. Se dice que es dable dejar establecido que el valor de $26.273.422.903 que salió o se deriv 'f3 única y exclusivamente del patrimonio de la firma Soc. Chilena de Litio Ltda., lo conformarían aportes de capital de Cyprus Foote Mineral Co. Por $19.177.463.912 y Cyprus Specialty Metals Co. Por $4.044.819.517, más un préstamo por $3.051.139.476 que habría otorgado Minera Cyprus Amax Chile Ltda., todos ellos a favor de la empresa auditada. Lo anterior es ratificado en el párrafo segundo de tal documento por.... A continuación se dice que según comprobante contable Nº23309 del 31 de marzo de 1998 la Cia. Minera Amax Guanaco registró la denominada reinversión en análisis, bajo el asiento que se indica, y en documento de contabilización en moneda extranjera, la empresa registró el asiento contable que también se indica;

35º) Que, seguidamente, se explica que en el documento precedente, el contador de la empresa Cía. Minera Amax Guanaco (actual Cía. Minera Kinam Guanaco) insertó la siguiente nota: Debido a que el documento de aporte en efectivo o vale vista entregado por el Litio a nombre de los aportantes de capital fue endosado por Barry Olson para hacer efectivo el pago de capital e intereses a AGI, además de impuestos y comisiones, etc. no se contabilizó el traspaso de dinero contablemente sino que se reconoció patrimonio contra los pasivos y gastos realizados.... Agrega que de acuerdo al análisis de las denominadas reinversiones efectuadas por concepto de aportes en la Cía. Minera Amax Guanaco (actual Cía. Minera Kinam Guanaco) efectuadas por Cyprus Foote Minerals Company y Cyprus Specialty Company se infiere que ellas no cumplen con los requisitos del artículo 14, párrafo Nº1, letra c) inciso 2º. En la especie, el retiro efectivo fue efectuado con fecha 6 de marzo de 1998, hecho reconocido por el Gerente de Finanzas y el Contador de la Sociedad Chilena del Litio y, sin embargo, la contabilización misma de tal capitalización fue efectuada y registrada en el documento contable en moneda extranjera, según asiento detallado, con fecha 31 del mismo mes, hecho refrendado por el contador de la empresa receptora de la denominada reinversión, quien sólo vía pago de un crédito asociado que se adeudaba a AGI Credit Corporation pudo efectuar o registrar tal contabilización, asunto que conlleva a inferir que, en la especie, no había existido ingreso financiero efectivo al patr imonio de la receptora dentro de los 20 días siguientes que al efecto señala la citada norma legal, produciéndose un ingreso indirecto sólo con la contabilización del pago de una deuda extranjera. De otra parte, es un hecho que no admite prueba en contrario la circunstancia de que la totalidad de los recursos habrían provenido físicamente sólo de una empresa fuente (Sociedad Chilena del Litio), vía un vale vista ordenado confeccionar por ésta con cargo a su cuenta corriente, el que sin ingresar al patrimonio de la empresa auditada fue endosado a favor de un acreedor extranjero. Basado en la circunstancia de que la firma Cía. Minera Kinam Guanaco, se agrega, arrastraba pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, por el denominado aporte de Capital, que se derivan de reinversiones de utilidades que soportaron en su oportunidad el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal empresa aplicó la mecánica establecida en la parte final del inciso segundo del Nº3 del artículo 31 de dicho texto legal, recuperando el carácter de Pagos Provisionales por inversiones recibidas en el ejercicio por valor de $3.497.935.369. Del análisis de lo expuesto, se concluye, se infiere que la empresa auditada en el formulario 22 del ejercicio tributario 1999, ha impetrado indebidamente sumas o valores en el carácter de Pagos Provisionales, por utilidades absorbidas ajenas a la empresa por pérdidas tributarias acumuladas, en conformidad al artículo 31 Nº3, inciso 2º de la Ley de la Renta, todo ello basado en la circunstancia de no cumplir con los requisitos que establece al efecto el artículo 14, letra A, Nº1 letra c) del mismo texto legal, como asimismo, el hecho de que la denominada reinversión se habría derivado de una empresa fuente, en circunstancias de que éstas eran tres, y finalmente, basado en el hecho de que el dinero no ingresó financieramente al patrimonio de la empresa auditada. Se deja constancia de que la devolución fue impetrada a través del formulario 22, año tributario 1999, folio 70478419, por un monto de $3.497.935.369;

36º) Que el fallo de primer grado decide la cuestión, consignando en su motivo noveno que son hechos no discutidos en autos que la sociedad reclamante, vía Acta de Junta extraordinaria de accionistas efectuada con fecha 6 de marzo de 1998 acordó aumentar el capital de la empresa a la cantidad de US$56.049.303 a cuyos efectos se emitirían 2130 acciones serie A al valor de US$24.056,66 cada una, adquiridas en su totalidad por Cyprus Foote Mineral Company y Cyprus Specialty Metals Company. En el motivo décimo deja sentado que Tampoco ha sido objeto de controversia la circunstancia de que la operación de que se trata fue registrada por la Empresa reclamante en comprobante contable Nº23309 y en documento de contabilización en moneda extranjera con fecha 31 de marzo de 1998. En el siguiente motivo señala que al respecto el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de las facultades que le confiere el artículo 6º, letra A, Nº1 en relación a la materia de autos a través del Oficio Nº2.903 del 18 de octubre de 1996 señaló al efecto que las utilidades reinvertidas bajo la forma de adquisición de acciones de pago, la sociedad receptora debe registrarlas en sus libros contables dentro del plazo de 20 días corridos que establece la letra c) del Nº1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, mientras tanto que en el libro FUT dicha anotación debe realizarse en el plazo que señala la resolución Ex Nº2.l54, que reglamenta este registro, esto es, antes de presentar la declaración de impuesto a la renta del año tributario correspondiente y no en la fecha en que se efectúa el retiro dentro del plazo de 20 días corridos antes señalado, ya que en tal oportunidad todavía no se conoce la situación tributaria de las utilidades retiradas de las empresas fuentes, sino que hasta que la sociedad que soportó el retiro informa al inversionista mediante los respectivos certificados emitidos, conforme a las normas de la resolución Ex. Nº65 de 1993, de la situación tributaria de los retiros efectuados;

37º) Que, en el motivo duodécimo se dejó establecido que según se desprende de lo señalado en considerandos que preceden, resulta evidente que el hecho que permite demostrar la efectividad y la fecha exacta de la reinversión está dado por aquella en que la operación es contabilizada en los libros respectivos ya sea tanto el retiro de las utilidades en la empresa fuente como la reinversión en calidad de aporte en la empresa receptora, cual es la interpretación del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, a través del oficio N0 2.903 del 18 de octubre de 1996, rolante a fojas 104, la que resulta del todo ajustada a derecho en cuanto se trata de una interpretación efectuada en el ejercicio de las facultades privativas que le fueran entregadas en el artículo 6º, numeral 1º de la letra A) del Código Tributario. En el siguiente considerando se dice que, a mayor abundamiento, es conveniente observar que la normativa legal de la letra c) del Nº1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta que nos ocupa está referida a rentas retiradas para reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa y en ese orden de ideas, las anotaciones que efectúen en los libros de contabilidad dichas empresas, de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 27 del Código de Comercio, deben hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones;

38º) Que, por último, en el motivo décimo cuarto se expresa que habida consideración a que los aportes efectuados a la empresa reclamante en calidad de reinversión no han sido efectuado dentro del plazo de los veinte días como prescribe la norma legal, según se desprende tanto del registro voucher como del libro en moneda extranjera del día 31 de marzo de 1998 y que ha sido reconocido y calificado por la propia reclamante como una omisión involuntaria, permiten a este Tribunal arribar a la conclusión que en la especie las utilidades retiradas y reinvertidas en la sociedad reclamante que nos ocupan no han dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 14, literal A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta, y no han podido considerarse para los efectos de la recuperación en carácter de pago provisional en los términos del inciso final del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta por lo que se negará lugar a lo pretendido sobre el particular. El fallo de segundo grado se limitó a confirmar el de primero, sin efectuar ningún aporte;

39º) Que, para que un recurso de nulidad de fondo tenga posibilidades de prosperar, resulta necesario que el fallo impugnado haya establecido hechos que puedan servir de base para la elaboración de una sentencia de reemplazo en el que se haga aplicación de la única forma correcta que se plantea, respecto de la legislación invocada, desde que las circunstancias fácticas resultan inamovibles para el Tribunal de Casación, de modo que si la casación va contra los hechos o éstos no fueron sentados por los jueces a cargo del fondo, sus oportunidades se reducen a la circunstancia de que, para llegar al establecimiento de los mismos, se hayan vulnerado las disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellos que establezcan la ponderación legal de los mismos, por lo que quedan excluidas las disposiciones que establecen la ponderación judicial de las pruebas;

40º) Que la reflexión anterior se formula porque en el presente caso, el recurso de casación pugna contra los hechos sentados por los referidos magistrados, como quedó anteriormente consignado. En efecto, los jueces dejaron claramente establecido que ...los aportes efectuados a la empresa reclamante en calidad de reinversión no han sido efectuado (sic) dentro del plazo de los veinte días como prescribe la norma legal, según se desprende tanto del registro voucher como del libro en moneda extranjera del día 31 de marzo de 1998 y que ha sido reconocido y calificado por la propia reclamante como una omisión involuntaria..., concluyéndose luego en la circunstancia de que no se dio cumplimiento al artículo 14, literal A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta;

41º) Que, en este punto de las reflexiones, conviene transcribir los textos de los preceptos invocados a propósito del primer error de derecho, de los tres que denuncia la casación. El artículo 14, letra A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta estatuye que "Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o aciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 42, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumento efectivo de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad con esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número lº del artículo 57 bis de esta ley. El artículo 31 Nº 3, inciso 2º de la misma Ley dispone que Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades absorbidas, se considerará como pago provisional de aquella parte que proporcionalmente corresponde a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los Artículos 93 a 97 de la presente ley". El artículo 97, inciso final del mismo texto de Ley establece que "El Contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del In dice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su Articulo 97, Nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta";

42º) Que lo que hasta aquí se lleva dicho permite sostener que la casación efectúa un planteamiento errado, sobre el cual se construyen todas sus argumentaciones, referido a la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos, y los jueces del fondo al rechazar el reclamo y confirmar la Liquidación efectuada, agregaron un nuevo requisito para hacer uso de la franquicia establecida en el aludido artículo 14, consistente en que la contabilidad de la operación de reinversión se lleve a cabo dentro del plazo de veinte días. Lo anterior no es efectivo, porque ése no es el postulado correcto;

43º) Que, como se vio al transcribir el señalado artículo 14, se prevé el caso de reinversión en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, para obtener la exención de los impuestos global complementario o adicional. Por lo tanto, si la empresa que recibe la inversión quiere hacer uso de la señalada franquicia, debe observar la normativa que rige sobre el particular. Lo anterior se relaciona con lo estatuido en el artículo 16 del Código Tributario sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre la contabilidad-, según el cual "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios". El inciso tercero del mismo texto explica que "Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinadas según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad";

44º) Que, a su turno, el artículo 17 del Código Tributario señala que "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". En los incisos segundo a quinto se determina la forma como ha de ser llevada la contabilidad, y el inciso final prescribe que "Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones". Por lo tanto, la obligación de contabilizar la inversión tan pronto ésta se efectúa, proviene de la aplicación armónica de la normativa que se ha traído a colación. De allí entonces, que no se pueda aceptar la prueba de una inversión, mediante una contabilización tardía o fuera de plazo;

45º) Que, en efecto, en esta materia la prueba por excelencia está constituida por la contabilidad, tal como se desprende de la normativa en examen y surge también del texto del artículo 21 del Código del ramo, en cuanto los libros de contabilidad son necesarios y obligatorios para el contribuyente. La presunción que surge de los asientos contables es muy severa, y está establecida precisamente para evitar situaciones como la que se ha producido en el caso de autos, en que se hizo una operación, que se ha dicho se efectuó el día 6 de marzo de 1998, pero que tan sólo se contabilizó el día 31 del mismo mes, lo que no sólo no ha sido negado, sino que ha sido expresamente reconocido por la recurrente. Los pretextos que se han entregado sobre este particular, ciertamente que no han podido ser tomados en consideración, por ser inadmisibles en una empresa que efectúa operaciones de la envergadura económica de los que se han discutido, los que han debido ameritar un mínimo de cuidado por parte de la contribuyente que, resulta incuestionable, en la especie no se adoptó;

46º) Que, por lo tanto, no es efectivo que se haya exigido un nuevo requisito para hacer uso del beneficio pretendido, sino que se trata, simplemente, de un problema de prueba de una operación financiera, en el presente caso, de cierta entidad, y que podría implicar una importante exención tributaria. El medio probatorio por excelencia de esta clase de operaciones no se ha podido exhibir en la especie, por lo que con justa razón fueron desechadas las demás pruebas que se presentaron;

47º) Que, sobre esto último, conviene recordar que el artículo 21 del Código Tributario contiene la regla básica en materia de carga de la prueba en esta especialidad, disponiendo que ella recae, siempre, en el contribuyente, sin que el Servicio de Impuestos Internos deba demostrar ninguna circunstancia, como erróneamente se postula por la empresa recurrente ya que su función se limita a fiscalizar y si descubre alguna anomalía, da inicio al proceso pertinente. Efectivamente, dicho precepto dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". El inciso segundo, de donde extrae el recurso la conclusión de que al aludido Servicio le cabe la carga de la prueba, dispone que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sea fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

48º) Que no es del caso efectuar un estudio analítico del precepto transcrito, pero sí hacer algunas precisiones. En primer lugar, como se dijo, establece la carga de la prueba en el contribuyente, en todos los casos y en las etapas administrativa y jurisdiccional del procedimiento de reclamo, principio que también establecen otras disposiciones de orden tributario que no es de utilidad mencionar. Se hace mención a los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en relación con el contribuyente-, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él..., que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que la contabilidad es obligatoria para la empresa que ha reclamado, y era su obligación asentar la operación invocada como base para reclamar tan importante beneficio tributario en la forma como la propia ley lo ordena: tan pronto se efectuara, de manera que un asiento tardío lleva a la presunción de que la operación no se hizo realmente en la fecha pretendida;

49º) Que, de otra parte, cabe manifestar que, al tenor de la misma norma, no es necesario u obligatorio que el Servicio declare no fidedignos determinados antecedentes. El alcance que tiene tal declaración es completamente diferente a como lo ha planteado el recurrente de nulidad de fondo. En efecto, si tal declaración se hace, el Servicio y los jueces del fondo pueden prescindir desde luego de ellos y no considerarlos en absoluto, obviando su ponderación. Si no se hace la declaración, el Tribunal queda puesto en la posición de que debe considerar los antecedentes presentados, pera tan sólo para efectuar su valoración, ponderación o apreciación y para extraer las conclusiones que estime procedentes, sin que queden limitados a aceptar las conclusiones que a partir de los mismos, haga presente el reclamante que en ellos se apoya. La circunstancia de que las conclusiones no favorezcan las pretensiones de quien reclama, no significa transgresión del aludido artículo 21, e ilegalidad del fallo respectivo, sino que al contrario, ello es perfectamente posible y legítimo, porque es la labor de los jueces la que interesa para efectos del análisis de la prueba;

50º) Que, como ha quedado en claro de lo que se lleva expuesto, en la especie los jueces del fondo no han prescindido de las pruebas presentadas por la contribuyente sino que no le han asignado el valor que ésta ha pretendido, y han concluido de modo diverso a como a ella interesaba. En este punto se advierte que lo que se reprocha, bajo la fórmula de aducir que se prescindió de la prueba, es la forma como los jueces del fondo valoraron la rendida para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que alcanzaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Sin embargo, lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación o valoración de las evidencias, como por lo demás se ha expresado en el recurso de modo claro, labor que corresponde a dichos magistrados, como se desprende de numerosas disposiciones de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte no puede variar, a menos que, como se adelantó, se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que en la especie no ha ocurrido;

51º) Que, en armonía con lo que se viene diciendo, que ha significado entrar de lleno al análisis del segundo capítulo de la casación, fácilmente se puede colegir que no ha habido vulneración del artículo 1698 del Código Civil, como fue denunciado, desde que éste se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y, en tanto, como se vio, en derecho tributario existe una norma propia sobre onus probandi, que corresponde al aludido artículo 21 del Código de la especialidad. Lo previamente expresado, unido a lo que se precisó en motivaciones previas, permite desechar la denuncia que a este respecto se formuló;

52º) Que, tal como se viene diciendo, el recurso plantea que la infracción legal en materia de normas reguladoras de la prueba se produce por la absoluta prescindencia que los jueces del fondo, de ambas instancias, han dado a las leyes reguladoras de la prueba, al no ponderar el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados, así como la prueba testimonial que mi representada acompañó y produjo legalmente en el proceso, y que no fue objetada. Lo anterior entraña desde luego un error conceptual, porque el procedimiento de reclamo, nombre que le ha asignado el propio Código Tributario, no es contradictorio, asemejándose mas bien al procedimiento inquisitivo, de suerte que no existe contraparte que pueda objetar determinadas pruebas, por lo que ninguna trascendencia tiene que ello, en el presente caso, no haya ocurrido, ya que no ha existido la contraparte correspondiente;

53º) Que, por otro lado, de las normas sobre prueba que se han invocado, la única que establece un marco legal, es el artículo 1700 del Código Civil, de acuerdo con el cual "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esa parte no hacen plena fe sino en contra de sus otorgantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular". Como se advierte, su alcance es limitado y solamente hace plena fe en lo tocante a su fecha y al hecho de haberse otorgado. Luego, el artículo 1702 del mismo Código estatuye que "El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor probatorio de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos";

54º) Que, sin perjuicio de lo expresado, que sería ya suficiente como para desestimar este capítulo de la casación, hay que agregar la circunstancia de que ni siquiera se ha expresado cual o cuales serían los instrumentos públicos y los privados que se acompañaron, y que, en concepto del recurrente, habrían probado sus asertos, ya que a este respecto el recurso contiene menciones genéricas, sin la especificidad necesaria como para que esta Corte pueda entender, de mejor manera, el predicamento de la empresa que recurre. Sin embargo, de lo dicho, la conclusión no puede ser otra que la expresada;

55º) Que también se denunció la transgresión del artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las siguientes reglas: 2 La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrán constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario". Dicha norma no establece un marco legal de apreciación, sino que se trata, típicamente, de una disposición que establece la ponderación judicial de la prueba, y por lo tanto, no puede fundar una casación, ya que la valoración de las probanzas no es impugnable por esta vía;

56º) Que, en cuanto a las normas que se denominaron reguladoras de la prueba, no parece necesario hacer otras reflexiones, porque con lo dicho ha quedado en claro que no se ha vulnerado la regla del onus probandi, porque quién ha debido probar, para desvirtuar las impugnaciones del Servicio, ha sido la empresa reclamante. Por otro lado, las disposiciones mencionadas no son de aquellas que pudieren obligar a los jueces del fondo a apreciar su mérito de determinada manera. Finalmente, porque la valoración judicial de las evidencias no es una cuestión revisable por medio de la casación;

57º) Que, por último, en el tercer capítulo se abordó la infracción del artículo 26 del Código Tributario, cuyo texto es el siguiente: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el Artículo 15." La forma como se habría producido esta infracción, según el planteamiento del recurso, permite de inmediato aducir que no es ella efectiva;

58º) Que en la especie no se está frente a un problema de interpretación de determinada normativa, sustentada por el Servicio de Impuestos Internos. Se trata, simplemente, de un beneficio impetrado y al cual no se tenía derecho, porque no se acreditó un requisito de hecho fundamental, como lo es la circunstancia de haber efectuado una reinversión en otra empresa, dentro del término de veinte días, acorde la norma tantas veces mencionada, del artículo 14 de la Ley de la Renta. Por lo demás, no se ha mencionado en que circular, dictamen, informe u otro documento oficial destinado a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular, se contiene el criterio al que se habría ajustado, de buena fe, la empresa recurrente y que le permitiría impetrar el aludido beneficio tributario;

59º) Que, finalmente, hay que recordar que, como se ha manifestado en forma reiterada por esta Corte, la buena fe en esta materia ha de probarse, sin que baste con invocarla y ponerse en situación de expresar que se actuó de esa manera. En el presente caso, sin embargo, no existe posibilidad de concluir que la ha habido, desde que ni siquiera se ha mencionado la actuación administrativa a la cual habría ajustado su actuar la recurrente;

60º) Que el artículo 19 del Código Civil, reiteradamente mencionado como transgredido por el recurso, ciertamente que no lo ha sido, porque los jueces del fondo entendieron, interpretaron y aplicaron correctamente la normativa invocada en el recurso de nulidad de fondo;

61º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso aludido no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.235, contra la sentencia de doce de enero último, escrita a fs.233. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº1210-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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