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miércoles, 29 de diciembre de 2004

Si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y el actor pretende su restitución, lo procedente es ejercer en dicho caso la acción reivindicatoria y no la de demarcación y cerramiento

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. 

VISTOS: En estos autos rol 26.850-V del Tercer Juzgado Civil de Osorno, en que don Amado Segovia González dedujo demanda de demarcación y cerramiento en contra de doña Esterlina Burgos Olavarría, por sentencia de quince de febrero de dos mil tres, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de uno de julio de 2003, la confirmó. En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la decisión de primer grado y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho por infracción a los artículos 160 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 844 del Código Civil, por cuanto de la prueba pericial rendida en el proceso se demuestra que hay una extensión de 600 metros entre ambos predios en que no existe cerco, resultando procedente, en consecuencia, la demarcación. Y el que una de las partes ocupe el terreno que constituye deslinde no es óbice para cercar, como erradamente lo cree el fallo. 

SEGUNDO: Que cabe destacar que la sentencia que se analiza ha establecido como hechos de la causa -inamovibles para este tribunal de casación-, los siguientes: a) que el actor es dueño de un predio de aproximadamente 74,72 hectáreas de superficie, ubicado en Rupanco e inscrito a su nombre a fs. 3.080 Nº 3.390 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, habiéndolo adquirido por Resolución Nº 1.613 de 30 de septiembre de 1997, de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de O sorno, dictada de conformidad con el D.L. 2.695; b) que según dicho título, el predio del demandante deslinda al noreste con Esterlina Burgos Olavarría, separada por cerco, faja y línea; c) que la demandada, por su parte, es dueña de un predio ubicado en el sector de Gaviota, Rupanco, comuna de Puerto Octay, de una superficie de 120 hectáreas, inscrito a su nombre a fs. 1.694 vta. Nº 1.987 del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, habiéndolo adquirido por sentencia de 21 de septiembre de 1994 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno, recaída en autos rol 12.217, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha 14 de diciembre del mismo año y de acuerdo con lo dispuesto en el D.L. 2.695; d) que al noroeste, el inmueble de la demandada, según su propio título, deslinda con el predio del actor en línea recta separado por cerco; y e) la demandada ocupa, con ánimo de señor y dueño, terrenos que, según el actor, formarían parte del deslinde y abarcarían parte de su predio. 

TERCERO: Que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y cerramiento (artículo 841). La demarcación consiste en señalar los límites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo. La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artículo 842 que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcación consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijación en el terreno de los límites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva según lo indica el inciso final del artículo 823 del Código Civil, por cuanto impondría al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. La acción de demarcación tiene por objeto, por tanto, fijar los límites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que de terminen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9º, Nº 1.415, Imprenta Nascimento, 1933) (sentencia de casación de esta Corte en causa Sociedad Agrícola Santa Elena del Almendro con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004). 

CUARTO: Que, como agrega el mismo autor y se consigna en la referida sentencia, algo muy distinto acontece en la acción reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una superficie del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites. Se tratará, entonces, de una verdadera acción reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso. 

QUINTO: Que, en efecto, sostener lo contrario importaría encubrir una acción de dominio pues, si por la acción de demarcación se pretende privar a la demandada de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse obligatoriamente a la acción reivindicatoria. 

SEXTO: Que, en consecuencia, aun cuando en la acción de demarcación de autos no se precise la extensión del terreno que se reclama, implícitamente con la acción intentada se comprende una porción de terreno que está poseyendo, al menos materialmente, la parte demandada, y será necesario, por tanto, para resolver el conflicto suscitado entre las partes, deducir la correspondiente acción de dominio. 

SÉPTIMO: Que la demandada, al contestar la demanda a fojas 12, ha sostenido que los predios están delimitados con un cerco y que ella no se opone a que se complete dicho cierro, pero por el lugar que determinó la causa rol 12.217 del Tercer Juzgado de Letras de Osorno, en 1994, pretensión a la que, agrega, el demandante se opone, con lo cual dicha demandada está afirmando, implícitamente, que ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, incluyendo la porción que según el actor le corresponde. Por consiguiente, se comparte en este punto la opinión del profesor señor Daniel Peñailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurídica, 1997, página 349), en orden a que si la zona conflictiva es poseída efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por la demandada y el actor pretende su restitución, lo procedente es ejercer en dicho caso la acción reivindicatoria. 

OCTAVO: Que de todo lo expuesto se concluye que la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se le supone. Antes, por el contrario, ha resuelto con arreglo a derecho el conflicto que dio origen al juicio, por lo que el recurso de nulidad de fondo será desechado. 

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 81 por el abogado señor César Alejandro Garnica González, en representación de don Amadeo Segovia González, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil tres, escrita de fojas 80 a 80 vuelta. 

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase. Nº 3338-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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