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miércoles, 15 de diciembre de 2004

Posesión material de bien raiz - 14/12/04 - Rol Nº 4754-03

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 13.110, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, sobre juicio sumario de precario, caratulados Rodríguez Contreras Ricardo Antonio con Avendaño Herrera Ramiro, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 28, acogió la demanda interpuesta. Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 38, por mayoría de votos, la revocó y en su lugar rechazó la acción entablada. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante recurre de casación en la forma pues estima que se han configurado las causales consignadas en el artículo 768 Nºs 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia ultra petita y contener ella decisiones contradictorias, respectivamente, según pasa a exponer: a) En cuanto al primer vicio denunciado, esto es ultra petitta, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha extendido a puntos que no han sido expresamente sometidos a juicio de las partes, como lo es la circunstancia consignada en el numeral primero, en orden a que el dueño de la propiedad le permitía la ocupación al demandado, en circunstancias que lo alegado por éste en su contestación fue que él no era poseedor del inmueble sobre que recae la acción de autos, sino que lo era la cónyuge del anter ior dueño, como se reconoce expresamente en el fallo de segundo grado. Luego, estima, el sentenciador de segunda instancia infringió el artículo 160 citado que dispone que debe dictarse fallo conforme al mérito del proceso, sin extenderse a puntos no sometidos por las partes a su consideración, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso; b) En relación a la causal del artículo 768 Nº7, sostiene que igualmente, los jueces del fondo han infringido el artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, cuando dan por reproducido el considerando décimo del fallo de primer grado, en donde se tiene por acreditado que el dueño del predio es el demandante, y seguidamente señala en el numeral 2º del fallo impugnado, que el requisito de la ignorancia o mera tolerancia del dueño en la ocupación que hace el demandado, no se encuentra acreditado en este caso, porque el demandado estaba ocupando la propiedad por consentimiento de la cónyuge del anterior dueño de la propiedad; SEGUNDO: Que, en primer término y en lo relativo a la causal de ultra petita, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia específica del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo; TERCERO: Que del análisis de las argumentaciones dadas por las partes y sus peticiones, se observa que los jueces del fondo no han incurrido en el vicio que se denuncia, por lo que cabe concluir, que no se ha fallado ultra petita en la sentencia recurrida; CUARTO: Que respecto de la segunda causal invocada, se ha sostenido por esta Corte que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras; QUINTO: Que el fallo impugnado tiene una sola decisión, revoca el fallo apelado y por consiguiente no da lugar a la demanda intentada en autos. Luego, ante esta realidad, la causal invocada no tiene asidero, toda vez que para que ella se configure debe existir más de una decisión; SEXTO: Que, conforme a lo dicho, el recurso de casación en la forma fundado en la existencia de las causales de ultra petita y decisiones contradictorias, debe ser desestimado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEPTIMO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, puesto que ha establecido que el demandado ocupa el predio objeto de este juicio por consentimiento de la cónyuge del anterior dueño, y que, por o tanto, el requisito de la ignorancia o mera tolerancia del dueño en la ocupación que hace el demandado no se encuentra acreditado. Tales conclusiones, estima el recurrente, son absolutamente erradas. En efecto de la sola lectura del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil se desprende que los requisitos de la acción de precario son tres: que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que la cosa esté siendo ocupada por el demandado; y que dicha ocupación lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En autos se encuentra acreditada la calidad de dueño que tiene el actor respecto del inmueble que es ocupado por el demandado. En cuanto al tercer requisito y al determinar los jueces del fondo que no se encuentra probado, ha habido una errada interpretación de la norma citada, puesto que quien habría permitido tal ocupación no tenía la calidad jurídica de dueño; OCTAVO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) que don Ricardo Rodríguez Contreras interpuso demanda en juicio sumario de precario en contra de don Ramiro Avendaño Herrera, solicitando sea condenado a la devolución del inmueble ocupado por éste. Funda su acción en la circunstancia de haber adquirido, por compraventa otorgada por escritura pública de 28 de marzo del año dos mil dos, el dominio de un retazo de terreno de 2,77675 hectáreas, de la Ex - comunidad Indígena Ignacio Elgueta, ubicada en el lugar Reñail, comuna de Nueva Imperial, propiedad que se encuentra ocupada por el demandado; b) que el demandado, en el comparendo de contestación, pide el rechazo de la a cción toda vez que el actor no es el legítimo dueño y la compraventa que invoca no ha surtido efecto, siendo nula; además señala que no tiene la posesión material del predio, sino que éste se encuentra en poder de la cónyuge del vendedor del actor; c) que se dictó fallo de primera instancia en que se acogió la acción intentada, dándose por acreditado que el actor es dueño de la propiedad, la que se encuentra ocupada por el demandado, y finalmente que el demandado no ha justificado en autos que ocupe el predio a otro título que habilite su tenencia distinto a la mera tolerancia del dueño; d) Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Temuco, por mayoría de sus miembros, revocó el fallo en alzada, fundado en que no está acreditado el requisito de la ignorancia o mera tolerancia del dueño en la ocupación que hace el demandado; NOVENO: Que el artículo 2195 dispone en su inciso segundo: Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que el elemento esencial del precario, lo constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; DECIMO: Que en la especie se encuentra establecido que el actor es dueño del inmueble que reclama y que el demandado lo ocupa. Pero la justificación que los sentenciadores dan para estimar que no se ha acreditado la ignorancia o mera tolerancia del dueño, no se ajusta a la norma señalada, puesto que no existe vinculación jurídica alguna entre el dueño del inmueble y el demandado; UNDECIMO: Que, al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artícul os 765, 766, 767, 768 y 785, del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, por la abogado doña Jacqueline Quezada Sánchez, en representación del demandante, en lo principal de fojas 39, en contra de la sentencia de ocho de octubre del año pasado, escrita a fojas 38, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la misma letrado en el primer otrosí de fojas 39, y se declara que se invalida la sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 38, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 4754-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, catorce de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se confirma la sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita de fojas 28 a 31. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 4754-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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