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martes, 7 de diciembre de 2004

Denuncia de obra ruinosa - 29/11/04 - Rol N潞 145-04

Santiago, veintinueve de noviembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞145-04 el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. El fallo de primer grado acogi贸 el interdicto posesorio de obra ruinosa deducido a fs.1 por don Carlos Alberto Urzua Baeza y do帽a Virginia Edwards Prado, ambos en representaci贸n de Inversiones San Carlos Limitada, en contra de Constructora Sierra Nevada Sociedad An贸nima y en contra del Fisco de Chile, s贸lo en cuanto al talud construido al costado derecho del camino Paillaco-Ranahue y empalizada que lo bordea, que parte en el kil贸metro 2,210 y termina en el 2,400 y al respecto dispone que los denunciados efect煤en una serie de medidas de enmienda y afianzamiento, las que se detallan. Adem谩s, se ordena que los demandados, en forma conjunta, cumplan las medidas de enmienda y afianzamiento dentro de tercero d铆a de ejecutoriada la sentencia. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que en el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia de autos, incurri贸 en error de derecho al hacer suya la de primera, y especialmente, al hacer suyo su considerando d茅cimo octavo, en cuanto a que el talud es una construcci贸n susceptible de ser denunciada de ruinosa y que por ello se desecha la excepci贸n perentoria alegada por el Fisco de Chile y se acoge la denuncia de obra ruinosa, en vez de haber decidido, como correspond铆a, que un talud no es susceptible de ser el fundamento de una acci贸n posesoria de obra ruinosa y que, con el m茅rito de la excepci贸n opuesta por el Fisco de Chile, deb铆a desecharse la misma en todas sus partes, con costas; 2潞) Que el recurrente se帽ala que al resolver en la forma se帽alada, se infringieron, por err贸nea de aplicaci贸n, los art铆culos 932, inciso primero, y 935 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 19, inciso primero, y 20 de dicho c贸digo. Advierte que si bien la sentencia recurrida, al dar por establecidos por la v铆a de la confirmatoria del fallo apelado los mismos hechos asentados por 茅ste, concluye correctamente que constituye un talud la situaci贸n f谩ctica en que se funda la denuncia de obra ruinosa, no obstante incurre en un manifiesto error de subsunci贸n al estimar comprendidos los taludes en las hip贸tesis legales descritas por los aludidos art铆culos 932, inciso primero, y 935, infringiendo as铆 dichos preceptos legales por haberlos aplicado a una situaci贸n de hecho a la cual no le son aplicables; 3潞) Que el recurrente se帽ala que el art铆culo 932, inciso primero, del C贸digo Civil concede el interdicto de que se trata a quien tema la ruina de un edificio, mientras que el art铆culo 935 del mismo cuerpo legal hace aplicable las disposiciones referidas a la obra ruinosa al peligro que se tema "de cualesquiera construcciones; o de 谩rboles mal arraiqados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia". El legislador limita as铆 la denuncia por obra ruinosa a ruinas de edificios, construcciones y 谩rboles mal arraigados; 4潞) Que el recurrente a帽ade que, sin perjuicio de que la sentencia recurrida, al hacer suyo, por la v铆a de la confirmatoria, el considerando d茅cimo octavo del fallo de primer grado, se帽ale que es un hecho de la causa que el talud indicado en la denuncia, y que amenazar铆a a ruina, es una construcci贸n, se ha limitado a calificar de construcci贸n a un talud, lo que no es tal, puesto que talu d, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola, es la "inclinaci贸n del paramento de un muro o de un terreno" y, a su turno, seg煤n este mismo diccionario, paramento es " Cualquiera de las dos caras de una pared". A su vez, el mismo Diccionario dice que construir es "Fabricar, edificar, hacer de nueva (sic) una planta una obra de arquitectura o ingenier铆a un monumento o en general cualquier obra p煤blica"; 5潞) Que el Fisco aduce que en el presente caso, el talud es la inclinaci贸n de la cara de un terreno, lo que no puede ser considerado como una construcci贸n susceptible de ser denunciada como ruinosa, ya que los taludes no pueden ser calificados como construcciones, m谩xime si se considera que las construcciones a que se refiere el art铆culo 935 del C贸digo Civil, como ha dicho el Tribunal Supremo, "deben estar comprendidas entre las que pueden derribarse, separarse o caer por efecto de su mala condici贸n". Siendo el talud una mera inclinaci贸n de la cara de un terreno es imposible que se encuentre comprendido entre las construcciones a que se refiere el art铆culo ya citado. 6潞) Que el recurso estima que la sentencia recurrida infringi贸 los art铆culos 19, inciso primero, y 20 del C贸digo Civil, puesto que desatendi贸 el claro sentido de la ley al incluir a un talud como construcci贸n susceptible de ser denunciada, y alter贸 el sentido natural y obvio, seg煤n su uso general, de las palabras construcci贸n, talud y paramento, puesto que les dio un alcance distinto al asignado por el mencionado Diccionario, ya que no estando estas palabras definidas en la ley, se les debi贸 dar el sentido natural y obvio, seg煤n el uso general de las mismas palabras, que no es otro que el indicado en dicho Diccionario; 7潞) Que a continuaci贸n el Fisco de Chile asegura que los errores de Derecho y las infracciones y transgresiones de ley denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si los sentenciadores de segundo grado hubieran aplicado correctamente los art铆culos 932 y 935 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 19, inciso primero, y 20 del mismo c贸digo, habr铆an resuelto que el talud indicado en la denuncia de autos no es una construcci贸n que de acuerdo con la ley pue da ser el fundamento de una acci贸n de obra ruinosa y, en tal caso, habr铆an revocado la sentencia de primera instancia, desechando la denuncia de obra ruinosa, con costas, en vez de haber confirmado, como lo hicieron, dicha resoluci贸n; 8潞) Que en la especie, Inversiones San Carlos Limitada interpuso denuncia de obra ruinosa, aduciendo que es due帽a del inmueble denominado Lote Z de 32,84 hect谩reas aproximadas, ubicada en el kil贸metro 2 del Camino Paillaco-Renahue de la ribera oriente del lago Caburga, comuna de Puc贸n. Expuso en el libelo de fs.1 que por Resoluci贸n N潞0050 de 22 de marzo de 2000 de la Direcci贸n de Vialidad IX Regi贸n, del Ministerio de Obras P煤blicas, se aprobaron las Bases Administrativas Generales y Especiales correspondientes al contrato de obra p煤blica relativa al mejoramiento del camino Paillaco-Renahue. En abril del a帽o 2000 la Constructora Sierra Nevada S.A. inici贸 la ejecuci贸n de las obras en un tramo de aproximadamente 8,5 kil贸metros. Afirm贸 que los trabajos afectaron la propiedad se帽alada, y est谩n produciendo graves e irreparables da帽os en esa propiedad ubicada precisamente en el kil贸metro 2 del camino. Adem谩s, dice se causaron da帽os en la propiedad. En la demanda se consigna que en una ladera ubicada en el Kil贸metro 2 del aludido camino, dentro de la propiedad de la demandante, se construyeron taludes para el ensanche del camino, los que han producido numerosos derrumbes y lo que motiva la denuncia es el peligro inminente de que dichos derrumbes sigan produci茅ndose, y que de producirse contin煤en causando da帽o a la propiedad de nuestra representada. Los riesgos de derrumbe son inminentes debido a que la composici贸n geol贸gica del suelo donde se modificaron los taludes est谩 constituida por ceniza volc谩nica, la cual durante las estaciones secas adquiere dureza cementicia, pero al mojarse los terrenos como consecuencia de nuevas lluvias y del afloramiento de napas subterr谩neas (antes protegidas por la capa vegetal removida), por la referida composici贸n geol贸gica, se producen espont谩neamente nuevos deslizamientos y continuos derrumbes; 9潞) Que el Fisco de Chile, b谩sicamente, aleg贸 la inexistencia de construcci贸n alguna que amenace ca铆da; que no se realizaron trabajos en el inmue ble de la denunciante; que no es efectivo que exista temor de que se produzca en forma inminente un da帽o a la denunciante. Finalmente, que las normas que rigen la denuncia de obra ruinosa no puede ser aplicadas a situaciones que no ha sido contempladas por la ley; 10潞) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo consign贸 que el interdicto se dirige respecto de la construcci贸n del talud que alter贸 el preexistente y que fuera comprendido en la ejecuci贸n de la obra p煤blica de mejoramiento de un camino. Tambi茅n dej贸 sentado que la referida construcci贸nes una construcci贸n susceptible de ser denunciada de ruinosa desde que es un hecho de la causa que es algo edificado o erigido, que se ha hecho nuevo, de manera que se encuentra comprendido por el vocablo construcciones a que el legislador hace extensivo el interdicto de obra ruinosa en el art铆culo 935 del C贸digo Civil. Luego se indica que el talud presentaba desplazamientos y derrumbes de tierra, los cualeshan provocado la destrucci贸n de la empalizada, la invasi贸n de la calzada del camino por dichas tierras y en otros puntos en la actualidad la empalizada soporta el peso de dichas tierras, seg煤n se constat贸 en inspecci贸n del tribunal; 11潞) Que, como se advierte, las situaciones f谩cticas est谩n claramente asentadas en el presente caso. Se trata de un talud -o taludes- que fue levantado para lograr el ensanche de un camino, por lo que forma parte de las obras de mejoramiento anteriormente aludidas. Debido a que no fue afianzado convenientemente, hubo de intervenirse el cerro mediante trabajos, para enmendar la situaci贸n. Se trata, entonces, de una obra del hombre; 12潞) Que el art铆culo 932 del C贸digo Civil dispone que El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al due帽o de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparaci贸n; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente. El art铆culo 935 del mismo C贸digo advierte que Las disposiciones precedentes se extender谩n al peligro que se tema de cualesquiera construcciones. tab Debe adem谩s, mencionarse el art铆culo 946 de dicho C贸digo en cuanto prescribe que Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos. Finalmente, hay que traer a colaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 571 del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n el cual Si se pide la demolici贸n o enmienda de una obra ruinosa o peligrosatribunal practicar谩una inspecci贸n personal de la construcci贸n o 谩rboles denunciados; 13潞) Que, como puede advertirse, la ley permite la denuncia de obra ruinosa en relaci贸n con obras o construcciones, que es la naturaleza que tiene aquella de que se trata. Una obra, conforme a la definici贸n del Diccionario de la Lengua Espa帽ola, es Una cosa hecha o producida por un agente, o tambi茅n Lugar donde se est谩 construyendo algo, o arreglando el pavimento. A su turno, construcci贸n significa Acci贸n y efecto de construir. Construir es Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingenier铆a, un monumento o en general cualquier obra p煤blica; 14潞) Que la obra de autos es un talud y 茅ste, a su vez la Inclinaci贸n del paramento de un muro o de un terreno. Por paramento debe entenderse Cualquiera de las dos caras de una pared, todo ello, conforme con el Diccionario aludido; 15潞) Que todo lo que se lleva dicho conduce de modo natural a aceptar que la denuncia de obra ruinosa procede en un caso como el de autos, en que por intervenci贸n del hombre, a ra铆z de trabajos de mejoramiento de un camino p煤blico, debieron realizarse obras, debido a que el talud levantado para ensanche del camino amenazaba ruina, tal como se denunci贸 y fue establecido por los jueces del fondo; 16潞) Que, por lo tanto, no resulta efectivo el planteamiento del recurso de casaci贸n de fondo, en orden a haberse producido la infracci贸n de la normativa invocada, porque ella fue debidamente entendida y aplicada por los jueces del fondo, de tal manera que, en ausencia de infracciones de ley o error de derecho, dicho medio de impugnaci贸n no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆cul os 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.130, contra la sentencia de primero de diciembre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.127. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞145-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Ministro Sr. Espejo y la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios el primero, y con feriado legal la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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