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lunes, 13 de diciembre de 2004

Vencimiento de plazo de deuda bancaria - 01/12/04 - Rol Nº 3559-03

Santiago, uno de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 361-95 del 25º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Estado de Chile con Jaramillo Marín, Alicia del Carmen, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 208 a 218, rectificada por resolución de seis de abril del mismo año, de fs. 221, el juez titular de dicho tribunal hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de julio de dos mil tres, agregada a fs. 270, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la decisión de primer grado y acoger la demanda, condenándola a pagar al actor el equivalente en moneda nacional de 2.934,71 U.F., ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 55 de la Ley de Bancos, en su texto vigente a la época de la cesión del crédito que hizo al Banco demandante el Banco Unido de Fomento en liquidación (1983-1984). En efecto, agrega, dicha norma establecía que para que operara de pleno derecho la cesión de créditos que regulaba, era menester hacer una mención individual de éstos, lo que no sucedió en la especie, en que la propia sentencia reconoce que la escritura de 7 de febrero de 1984, en que se menciona el crédito de autos, es complementaria de la escritura de 11 de julio de 1983, pero agrega el fallo en forma errónea, que la primera es una cesión en sí misma. Si es complementaria de la de 11 de ju lio de 1983, sin duda no puede constituir una cesión en sí misma y sólo tuvo por objeto sanearla. De aplicar correctamente la norma infringida, continúa la recurrente, se habría concluido que la cesión es nula absolutamente. Un segundo capítulo de casación lo hace consistir la recurrente en la infracción a los artículos 1444, 1682 y 1683 del Código Civil, al decir el fallo que la escritura complementaria de 7 de febrero de 1984 es en sí misma una cesión de créditos, por cuanto dicha cesión no es otra cosa que una compraventa y en el contrato de 7 de febrero de 1984 no se pactó precio ni hay constancia de pago. Así, de acuerdo a la propia errada interpretación de la sentencia, se debía aplicar el artículo 1683 del Código citado y declarar la nulidad absoluta por falta de precio. Un tercer error de derecho que denuncia la recurrente lo hace radicar en la conculcación que hace la sentencia del artículo 1566 del Código Civil, en relación con el artículo 2514 del mismo cuerpo de leyes. En efecto, sostiene, en la cláusula 17del contrato de mutuo se indica que producida la mora, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida. Luego, la deuda se hizo exigible por la mora en el pago de la cuota que vencía el 1 de julio de 1980 y la obligación está extinguida por la prescripción. En un cuarto y último capítulo de casación, afirma la recurrente que se ha vulnerado la norma del artículo 2514 del Código Civil, desde que el Banco del Estado de Chile inició un juicio en su contra en que ejerció la acción hipotecaria, en el año 1984 ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, expediente que si bien está extraviado, hay constancia de su ingreso al tribunal, razón por la cual el Banco del Estado de Chile hizo operar en aquella oportunidad la cláusula de aceleración. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco del Estado de Chile, mediante demanda presentada el 6 de abril de 1995 y notificada el 7 de enero de 1997, dedujo acción ordinaria de cobro de pesos en contra de doña Alicia Mónica Jaramillo Marín. Fundó su libelo en que el Banco Unido de Foment o (BUF), por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 1 de julio de 1980, dio en préstamo a la demandada 1.430 U.F. en letras de crédito de su propia emisión, suma que la deudora debía pagar en 12 años mediante cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 1 de julio de 1980 y la última el 1 de julio de 1992. La demandada constituyó primera hipoteca a favor del BUF para asegurar el cumplimiento de la obligación sobre el inmueble que compró, a saber, el departamento 42 del Edificio 3 de calla Tomás Moro 551, Las Condes, Santiago. Agrega el actor que la demandada no pagó ninguna de las cuotas del préstamo; b) el BUF en liquidación, por escrituras públicas de 11 de julio de 1983 y 7 de febrero de 1984, cedió el aludido crédito al Banco del Estado de Chile, de acuerdo con lo que prescribía el artículo 55 de la Ley de Bancos, que en la parte que interesa, señalaba que Estos créditos se entenderán cedidos por el solo ministerio de la ley a las instituciones que las adquieran con el único requisito de figurar en el contrato de cesión; c) por escritura pública de 11 de julio de 1983, el BUF en liquidación, de conformidad con el citado artículo 55 de la Ley de Bancos, en su texto vigente a esa fecha, transfirió al Banco del Estado de Chile todos y cada uno de los créditos hipotecarios del primero, consignándose que las partes otorgarán en forma complementaria al presente convenio las escrituras públicas correspondientes que indiquen los créditos específicos que se ceden, quedando facultados para suscribir los instrumentos respectivos los Liquidadores Delegados designados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Luego, por escritura pública de 7 de febrero de 1984, las partes complementaron la referida cesión individualizando todos los créditos cedidos, entre los cuales está el de autos; d) contestando la demanda el Defensor de Ausentes, negó todos los hechos aseverados en la demanda. Duplicando la demandada, esta vez mediante un mandatario habilitado, pidió el rechazo de la demanda desde que el Banco del Estado no es titular de la acción de cobro del crédito, porque la cesión es nula, nulidad cuya declaración solicita, desde que no se cumplió con el artículo 55 de la Ley de Bancos, en orden a i ndividualizar en la cesión, los créditos respectivos. Alegó, además, en todo caso, que la obligación estaba extinguida por el pago y que, en todo caso, la acción ordinaria de cobro estaba prescrita; y e) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, rechazó la alegación de nulidad de la cesión, señaló que no hay prueba alguna de la excepción de pago opuesta y que la acción no está prescrita, acogiendo, en consecuencia, la demanda. TERCERO: Que del examen del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, se puede observar que en sus capítulos primero y segundo, se sostiene que el Banco del Estado de Chile no tiene titularidad para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por su parte, desde que no se le puede considerar cesionario del crédito, según se ha visto, es decir, no sería el referido Banco acreedor de su parte. Luego, en los dos últimos errores de derecho resumidos en el fundamento primero, se afirma que la acción de cobro está prescrita, esto es, para interponer estos capítulos de nulidad de fondo, entiende que el Banco del Estado es efectivamente acreedor de su parte pero que su acción está extinguida por este medio. CUARTO: Que tales afirmaciones son incompatibles entre sí, desde que por una parte se dice que el Banco demandante no es acreedor y, por otra, se afirma que su acción está prescrita, con lo que le reconoce implícitamente la calidad de acreedor, que antes le negaba. En consecuencia, y teniendo presente que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y que en él deben precisarse en forma exacta y coherente los errores de derecho de que adolece el fallo, lo que no sucede en la especie, en que los planteamientos de la casación de fondo impetrada por la demandada en contra del fallo de segundo grado se destruyen entre sí, sin que puedan subsistir simultáneamente, careciendo, en consecuencia, de la exactitud y coherencia a que se ha hecho referencia, lo que llevará al rechazo del recurso. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 271 por el Procurador del Número don Sergio Castro Olivares, en representación de doña Alicia Mónica Jaramillo Marín, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fs. 270. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase. Nº 3559-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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